{"id":92015,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11306-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11306-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11306-2015\/","title":{"rendered":"STC 11306 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11306-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2015-00231-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el treinta de \u00a0junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a al Personero Municipal y al Defensor del \u00a0Pueblo de aquella localidad, as\u00ed como a los intervinientes en \u00a0el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no \u00a0admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar \u00a0dicha queja. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular, contra el Banco \u00a0AV Villas con fundamento en que la entidad demandada estaba \u00a0vulnerando los derechos colectivos de la ciudadan\u00eda en general \u00a0y en especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, al \u00a0prestar sus servicios en un local que no cuenta con servicios \u00a0sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de mayo de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto \u00a0al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional \u2013 16 de junio de 2015-, no \u00a0hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite el asunto. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado accionado puso de presente que el 16 de junio anterior, \u00a0hab\u00eda proferido auto a trav\u00e9s del cual satisfizo la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que el actor reclama y explic\u00f3 que \u00a0no le fue posible hacerlo antes porque debi\u00f3 conocer y fallar \u00a0m\u00faltiples acciones de tutela de primer y segundo grado, cuyo \u00a0tr\u00e1mite prima frente a una acci\u00f3n popular. [Folios \u00a016-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 proferir el fallo que en derecho corresponda, sin \u00a0exponer su criterio. [Folio 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, por su parte, hizo ver que la tardanza en la admisi\u00f3n \u00a0del asunto, que ya se produjo, obedece a la alta congesti\u00f3n \u00a0laboral que enfrentan las autoridades judiciales a nivel nacional, \u00a0por lo que estim\u00f3 improcedente la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0[Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tras advertir que carece de objeto al \u00a0haberse emitido la decisi\u00f3n que se reclamaba. [Folios 42-44, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara \u00a0todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo \u00a0electr\u00f3nico, al tiempo que orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las copias solicitadas, a su costa. As\u00ed mismo, se neg\u00f3 \u00a0la compulsa de copias de la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por no existir \u00a0raz\u00f3n alguna para a ello. [Folio 45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0exponer los motivos de su disenso, as\u00ed mismo, insisti\u00f3 \u00a0en la expedici\u00f3n de copias f\u00edsicas y electr\u00f3nicas. \u00a0[Folio 72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el \u00a0escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la \u00a0acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una \u00a0orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas \u00a0garant\u00edas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la \u00a0cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o \u00a0amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos \u00a0transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, \u00a0el d\u00eda 16 de junio de 2015 dict\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0correspondiente, donde dispuso admitir y dar curso a la referida \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa, que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica se encuentra \u00a0superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una orden de \u00a0protecci\u00f3n al respecto, pues antes de emitirse el fallo de \u00a0primera instancia en la presente acci\u00f3n constitucional, vale \u00a0decir, el mismo d\u00eda que fue promovida, el Juzgado cuestionado \u00a0resolvi\u00f3 el asunto invocado de la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la superaci\u00f3n del hecho por el cual \u00a0se inco\u00f3 la acci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con relaci\u00f3n a las solicitudes adicionales del promotor de la \u00a0queja, \u00e9ste deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el \u00a0Tribunal en auto del pasado 30 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos, exp\u00eddase copia escaneada al accionante y rem\u00edtase \u00a0a su correo electr\u00f3nico de acuerdo con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}