{"id":92018,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11309-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11309-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11309-2015\/","title":{"rendered":"STC 11309 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11309-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00203-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 14 de julio \u00a0de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Richard Gonzalo Fl\u00f3rez \u00a0Carvajal contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Universidad de Pamplona y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto &#8211; Coordinaci\u00f3n de \u00a0Talento Humano, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, la \u00a0Comisi\u00f3n de Carrera y la Oficina de Selecci\u00f3n y \u00a0Carrera, \u00abestas \u00a0dos \u00faltimas de la [P]rocuradur\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y al \u00abacceso \u00a0a cargos oficiales\u00bb, \u00a0en concordancia con el principio de la buena fe, que considera \u00a0vulnerados por las entidades encausadas, al no admitirlo para \u00a0participar en el concurso de m\u00e9ritos abierto para proveer las \u00a0vacantes del cargo de Procurador Judicial en la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0ordene a [la Procuradur\u00eda] que se [le] admita en el concurso \u00a0para Procuradores Judiciales en las condiciones en las que aparece el \u00a0formulario respectivo y en la misma forma y situaci\u00f3n que los \u00a0dem\u00e1s concursantes\u00bb. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 y reglament\u00f3 el \u00a0proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera de \u00a0procuradores judiciales de esa entidad, abriendo diferentes \u00a0convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las reglas \u00a0del concurso se estableci\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0inscripci\u00f3n1, \u00a0los \u00a0participantes ten\u00edan que acreditar la \u00a0experiencia profesional exigida para el ejercicio de los empleos \u00a0ofertados, \u00abmediante \u00a0la presentaci\u00f3n de constancias escritas, expedidas por la \u00a0autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u \u00a0organizaciones oficiales o privadas\u00bb, \u00a0las cuales deb\u00edan contener, entre otra informaci\u00f3n, los \u00a0\u00ab[p]er\u00edodos \u00a0dentro de los cuales el participante estuvo vinculado\u00bb, \u00a0precisando \u00abla \u00a0fecha de ingreso y retiro (d\u00eda, mes y a\u00f1o)\u00bb \u00a0y, si desempe\u00f1o \u00abvarios \u00a0empleos en la misma entidad, organizaci\u00f3n o empresa\u00bb, \u00a0\u00ablas \u00a0fechas de inicio y finalizaci\u00f3n de cada uno de estos (d\u00eda, \u00a0mes y a\u00f1o)\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, la \u00ab[r]elaci\u00f3n \u00a0de todos los cargos desempe\u00f1ados y funciones de cada uno, \u00a0cuando de la denominaci\u00f3n de ellos no se infieran\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que los documentos que no reunieran \u00a0esas exigencias no ser\u00edan tenidos en cuenta ni podr\u00edan \u00a0ser objeto de posterior complementaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad \u00a0de Pamplona, de conformidad con el convenio interadministrativo Nro. \u00a0179-097 de 2014, fue contratada, entre otros aspectos, para la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos de los \u00a0aspirantes a los cargos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0se inscribi\u00f3 en la Convocatoria Nro. \u00a0006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, el cual exig\u00eda \u00a0\u00ab[e]xperiencia \u00a0profesional por un lapso no inferior a ocho (8) a\u00f1os\u00bb, \u00a0y en la \u00a0oportunidad respectiva, para acreditar el cumplimiento de tal \u00a0presupuesto, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida el 17 de \u00a0febrero de 2015, por el \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto, en la \u00a0cual se hizo constar que el tutelante \u00abpresta \u00a0sus servicios en la Rama Judicial desde el 23 de mayo de 1997 y en la \u00a0actualidad desempe\u00f1a el cargo de JUEZ CIRCUITO (\u2026), \u00a0ejerciendo sus funciones en el (\u2026) JUZGADO 002 EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE PASTO, nombrado(a) en \u00a0PROPIEDAD mediante resoluci\u00f3n 99\u00bb. \u00a0[Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, efectuado el an\u00e1lisis de requisitos \u00a0m\u00ednimos, el actor result\u00f3 no admitido porque \u00ab[n]o \u00a0acredit\u00f3 en debida forma la experiencia profesional\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n frente a la que el promotor de la tutela present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n, aduciendo, en s\u00edntesis, que desde que se \u00a0vincul\u00f3 a la Rama Judicial lo hizo como Juez y que se efectu\u00f3 \u00a0una deficiente valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3, la cual estaba ajustada a los presupuestos \u00a0establecidos en la convocatoria. [Folios 7 y 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 1055 de 19 de mayo de 2015, la Oficina de \u00a0Selecci\u00f3n y Carrera de la Procuradur\u00eda, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab[c]onfirmar \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir al [accionante]\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que \u00e9ste recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0y que la Comisi\u00f3n de Carrera de la misma entidad mantuvo a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 158 de 24 de junio siguiente, \u00a0exponiendo, en lo medular, que la certificaci\u00f3n allegada no se \u00a0ajustaba a las reglas del concurso, al no relacionar los cargos \u00a0desempe\u00f1ados y los per\u00edodos de los mismos, indicando \u00a0solamente el que ejerc\u00eda actualmente el interesado, lo que \u00a0imped\u00eda establecer si su experiencia \u00abes \u00a0profesional y en actividades jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0[Folios 72 a 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, \u00a0culminado el t\u00e9rmino dispuesto para la inscripci\u00f3n en \u00a0la convocatoria, el 26 de mayo de 2015, el actor, aduciendo \u00a0imprecisiones en la constancia que le entreg\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto, por no se\u00f1alar \u00a0el cargo que inicialmente ocup\u00f3 en la Rama Judicial, reclam\u00f3 \u00a0ante esa entidad la expedici\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n, \u00a0en la cual se indicara su \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0(\u2026) en calidad de [Juez del Circuito], fecha de inicio, cargo \u00a0de juez, si ha habido soluci\u00f3n de continuidad, si permane[ce] \u00a0a la fecha y las funciones o la Ley que las se\u00f1ale\u00bb. \u00a0[Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. Junto con \u00a0oficio de fecha 3 de junio de 2015, el \u00c1rea de Talento Humano \u00a0de la referida direcci\u00f3n, remiti\u00f3 al accionante un \u00a0certificado de tiempo de servicios, emitido el d\u00eda 17 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, en el que le certific\u00f3 que aparec\u00eda \u00a0registrado, en propiedad, en los cargos de Juez Penal del Circuito de \u00a0Neiva -entre el 9 \u00a0de marzo de 1998 y el 25 de octubre de 2010- \u00a0y Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pasto -desde el \u00a026 de octubre de 2010 a la fecha-. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que eran falsas las imprecisiones \u00a0aducidas por el petente, pues \u00abse \u00a0constat\u00f3 que su cargo siempre ha sido de juez de circuito\u00bb. \u00a0[Folios 18 y 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de junio \u00a0de 2015, el tutelante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n referida a espacio, porque nunca ha sido Juez \u00a0Penal del Circuito y no ingreso a la Rama Judicial el 9 de marzo de \u00a01998 sino el 23 de mayo de 1997, aunado a que ocup\u00f3 el cargo \u00a0de Juez Civil del Circuito en Florencia, Pitalito y Neiva, y tambi\u00e9n \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas en esta \u00faltima localidad. [Folio \u00a021, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. En criterio \u00a0del peticionario del amparo, la determinaci\u00f3n de no admitirlo \u00a0para participar en el concurso vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0pues esa decisi\u00f3n est\u00e1 edificada en una \u00abequivocada \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0del contenido de la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 para \u00a0acreditar su experiencia profesional, relievando que no ha ocupado en \u00a0la Rama Judicial cargo diferente al de Juez del Circuito, mismo en el \u00a0que se ha desempe\u00f1ado por m\u00e1s del tiempo exigido en la \u00a0convocatoria, aunado a que se \u00abpresumi\u00f3, \u00a0sin que existieran fundamentos para construir esa presunci\u00f3n, \u00a0que hab\u00eda trabajado en otro cargo distinto\u00bb, \u00a0por lo que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que la queja frente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial radica en que (i) \u00e9sta expidi\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la \u00a0Procuradur\u00eda para no admitirlo en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0y (ii) \u00abse \u00a0ha negado a expedir la constancia conforme con la realidad\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio \u00a0de 2015, el Tribunal Superior de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las convocadas. \u00a0[Folios 24 y 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto \u00a0deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite porque no \u00a0ha vulnerado ninguna garant\u00eda al actor, en la medida en que \u00a0cada seccional s\u00f3lo puede certificar las vinculaciones que \u00a0frente a ella ha tenido determinado funcionario o empleado. Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de lo dicho, solicit\u00f3 a su hom\u00f3loga de \u00a0Neiva la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de los tiempos \u00a0de servicio prestados por el gestor en esa localidad. [Folios 39 a \u00a042, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Universidad de Pamplona reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque su actuaci\u00f3n se contrae a seguir las \u00a0directrices contenidas en la Resoluci\u00f3n Nro. 040 de 2015, sin \u00a0que sea competente para modificarlas, y la no admisi\u00f3n del \u00a0tutelante precisamente se deriv\u00f3 de la falta de acatamiento de \u00a0los presupuestos all\u00ed establecidos, relievando que en todo \u00a0momento respet\u00f3 el debido proceso al inconforme, quien agot\u00f3 \u00a0tanto la reclamaci\u00f3n como la apelaci\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n que critica, a m\u00e1s que no fue acreditada la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho a igualdad. [Folios 47 a 69, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0desestimar el amparo por ausencia de conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, enfatizando que la valoraci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n aportada por el actor se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0las reglas contempladas en el concurso, sin que fuera dable que en \u00a0sede de tutela se procediera a analizar la emitida con posterioridad, \u00a0pues la misma no fue aportada al momento de la inscripci\u00f3n en \u00a0la convocatoria, y aceptar lo contrario si dar\u00eda paso a la \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00abderecho \u00a0a la igualdad de los m\u00e1s de 40.000 inscritos en este concurso \u00a0de m\u00e9ritos que se rigieron por las disposiciones pertinentes\u00bb. \u00a0[Folios 82 a 86, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Neiva indic\u00f3 que el resguardo deb\u00eda \u00a0denegarse respecto a esa entidad, porque las pretensiones del \u00a0promotor de la tutela no la involucraban, correspondi\u00e9ndole \u00a0pronunciarse frente a las mismas a la \u00abUnidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial\u00bb, \u00a0por ser \u00abla \u00a0competente del manejo de los concursos de m\u00e9ritos para \u00a0Funcionarios\u00bb. \u00a0[Folios 137 a 140, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0fallo de 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que fue razonable la decisi\u00f3n de no \u00a0admitir al accionante en el concurso, porque la certificaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l aport\u00f3 para acreditar su experiencia no se \u00a0ajust\u00f3 a los postulados normativos contemplados en la \u00a0Resoluci\u00f3n 040 de 2015, pues en la misma \u00abno \u00a0se precis\u00f3 el o los cargos ocupados\u00bb \u00a0por el gestor, sino que apenas se revel\u00f3 que a la fecha pose\u00eda \u00a0el de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00abno \u00a0siendo una conclusi\u00f3n necesaria ni contraevidente desprendida \u00a0del texto, la de entenderse que la condici\u00f3n de Funcionario \u00a0Judicial ha sido una constante desde el inicio de la vinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ning\u00fan reparo advert\u00eda frente a la gesti\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s entidades encausadas, \u00abquedando \u00a0al alcance del interesado acudir por las v\u00edas legales, si lo \u00a0querido es precisar lo relativo al inicio de sus labores o los cargos \u00a0desempe\u00f1ados\u00bb. \u00a0[Folios 155 y 156, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el anterior fallo, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en la demanda de tutela, \u00a0los que adujo no valor\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0al cual critic\u00f3, adem\u00e1s, porque, en su sentir, si \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de no admitirlo \u00a0fue razonable, sin brindar las explicaciones que lo llevaron a tal \u00a0conclusi\u00f3n. [Folios 164 a 166, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los concursos \u00a0de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que el Estado, \u00a0dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las \u00a0capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las \u00a0respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto de \u00a0los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el que se inscribi\u00f3 el \u00a0accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de \u00a0selecci\u00f3n, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante las \u00a0acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas \u00a0en la Resoluci\u00f3n Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades \u00a0que deb\u00edan satisfacer las certificaciones destinadas a \u00a0acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos \u00a0ofertados, e incluso, tambi\u00e9n estar\u00eda a su alcance \u00a0controvertir su falta de admisi\u00f3n para participar en ese \u00a0concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con su experiencia \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0ostensible, que si el promotor del amparo a\u00fan cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no \u00a0se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, como \u00a0qued\u00f3 visto, con la finalidad de rebatir una decisi\u00f3n \u00a0de las anotadas caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al \u00a0amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice \u00a0su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. \u00a02012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en todo caso, dentro del tr\u00e1mite judicial al que se ha hecho \u00a0referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 \u00a0oct. 2011, rad. 2011-00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en \u00a0lo relativo a \u00a0la certificaci\u00f3n de los tiempos de servicios que reclama el \u00a0tutelante, sin duda, adem\u00e1s de no haber formulado pretensi\u00f3n \u00a0concreta alguna en la demanda de tutela frente al particular, es \u00a0evidente que es de su resorte efectuar las solicitudes pertinentes \u00a0ante las autoridades de administraci\u00f3n judicial para que \u00a0efect\u00faen las correcciones a que haya lugar, sin que pueda \u00a0llegarse a considerar que la actuaci\u00f3n de \u00e9stas \u00a0interfiera en el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos criticado \u00a0por el inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada, con fundamento en las razones aqu\u00ed \u00a0condesadas que no por las expuestas en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que iba del 16 al 20 de febrero de 2015, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n Nro. 040 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 2.1. del art\u00edculo noveno de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo noveno de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}