{"id":92020,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11311-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11311-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11311-2015\/","title":{"rendered":"STC 11311 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11311-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01342-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el diecis\u00e9is de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Myriam Lara G\u00f3mez, \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, \u00a0salud, igualdad y vivienda, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas porque a\u00fan no ha recibido el \u00a0retroactivo pensional, ni ha sido incluida en n\u00f3mina de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones para ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n, pese a que existen dos sentencias \u00a0a su favor y han pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene \u00abal \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013 COLPENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Me incluya en \u00a0n\u00f3mina de pensionados y proceda al pago de la pensi\u00f3n \u00a0de manera peri\u00f3dica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0las sentencias del once de noviembre de dos mil nueve del JUZGADO \u00a0DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00ccN y del 18 de junio \u00a0de 2010 de la Sala D\u00e9cima Tercera de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0ingrese al sistema de salud y pague los aportes que se generen por \u00a0este concepto dentro de la respectiva n\u00f3mina, con el fin de \u00a0tener cobertura integral en todos los servicios. \u00a0[Folio \u00a03, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, en la \u00a0que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988 que permite la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos laborados en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0luego de agotado el tr\u00e1mite respectivo, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 11 de noviembre de 2009, en la que conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir de abril de 2008; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 el pago de \u00a0$11.039.300 por retroactivo pensional, e \u00a0indic\u00f3 que desde diciembre de 2009 se deber\u00eda pagar una \u00a0mesada equivalente al salario m\u00ednimo legal. [Folios 5-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n las partes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. El Instituto de Seguros Sociales finc\u00f3 su \u00a0desacuerdo en \u00abque \u00a0para el 1 de abril de 1994 el r\u00e9gimen al cual estaba afiliada \u00a0la demandante era la Ley 33 de 1985, el cual no es aplicable en \u00a0virtud de la transici\u00f3n, ya que no se acreditan 20 a\u00f1os \u00a0de servicios al Estado, y desde esta \u00f3ptica, la situaci\u00f3n \u00a0debe estudiarse a la luz del Sistema General de Pensiones. Que no es \u00a0aplicable el Decreto 758 de 1990, porque no es su r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, adem\u00e1s que no demuestra haber cotizado 500 \u00a0semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad, o 1000 en cualquier \u00e9poca, pues solo tiene 387,14 \u00a0semanas. Que no es posible sumar tiempos con el Decreto 758 de 1990, \u00a0ya que esta norma no contempla esta opci\u00f3n, y no puede el juez \u00a0darle a la norma un alcance que no tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la accionante solicit\u00f3 \u00abse \u00a0le reconozca la prestaci\u00f3n desde enero de 2006, atendiendo al \u00a0IBL correspondiente y no con el salario m\u00ednimo legal, y una \u00a0tasa del 75% \u00a0y que se ordene la devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0efectuados desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2009, ya que la actora \u00a0ya hab\u00eda adquirido el derecho pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia de 18 de \u00a0junio de 2010, confirm\u00f3 el fallo con la modificaci\u00f3n \u00a0consistente en que conden\u00f3 a la entidad a reconocer y pagar a \u00a0la tutelante la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de agosto de \u00a02009. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el retroactivo pensional \u00a0calculado hasta el 31 de mayo de 2010 corresponde a $9.334.811 y a \u00a0partir del 1 de junio de ese a\u00f1o, la entidad deber\u00e1 \u00a0cancelar a la demandante una mesada pensional equivalente a $857.793, \u00a0la cual se incrementar\u00e1 anualmente en los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, las partes \u00a0interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El expediente respectivo fue recibido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 02 de septiembre de 2010, \u00a0y luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, ingres\u00f3 \u00a0al despacho del Magistrado sustanciador, para dictar sentencia, el 24 \u00a0de enero de 2011, sin que a la fecha se haya proferido tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0peticionaria del amparo aduce que la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos \u00a0fundamentales, dado que han pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y \u00a0requiere que se decida con prontitud su caso debido a que su salud y \u00a0recursos econ\u00f3micos son precarios. [Folios 2-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 90-92, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que el proceso ordinario referido por la accionante se encuentra \u00a0pendiente para dictar sentencia \u00a0y la decisi\u00f3n de fondo se \u00a0emitir\u00e1 respetando el turno frente a otros muchos asuntos \u00a0pendientes de fallo, pues de lo contrario se estar\u00eda \u00a0vulnerando el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley y el \u00a0orden legalmente dispuesto para las decisiones judiciales. [Folio \u00a0105, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la sentencia del proceso \u00a0censurado por la actora fue emitida el 18 de junio de 2010 y ante el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fue remitido el 6 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y si \u00a0hay demoras en su tr\u00e1mite puede deberse a las altas cargas de \u00a0trabajo de la Corporaci\u00f3n que son hecho notorio. [Folio 108, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe \u00a0ser resuelto, pues ese par\u00e1metro de resoluci\u00f3n de los \u00a0conflictos, garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la igualdad de trato. [Folios 109-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la accionante centr\u00f3 su inconformidad \u00a0en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del 18 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con problem\u00e1ticas \u00a0de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que \u00a0podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo \u00a0cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entender \u00a0jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto \u00a0que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido \u00a0proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se \u00a0cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que al revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al \u00a0conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n \u00a0que conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada por la promotora del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n \u00a0no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la misma \u00a0para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco procede el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado \u00a0qued\u00f3 reducido a meras conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}