{"id":92021,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11312-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11312-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11312-2015\/","title":{"rendered":"STC 11312 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11312-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01639-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del 26 \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 21 de julio de \u00a0dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Eduardo Ram\u00edrez \u00a0Casas contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante, manifest\u00f3 que se fij\u00f3 fecha para diligencia \u00a0de remate el d\u00eda 6 de agosto de 2015, pero en el certificado \u00a0de tradici\u00f3n del inmueble, la se\u00f1ora Mar\u00eda de \u00a0los Dolores Casas de Ram\u00edrez madre del actor, aparece que \u00a0firm\u00f3 una compraventa de su cuota parte del bien el 24 de \u00a0diciembre de 2003, pero ella hab\u00eda fallecido tres meses antes, \u00a0por lo cual instaur\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, \u201cse \u00a0suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acci\u00f3n \u00a0penal y de esta manera se me garantice la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental del debido proceso.\u201d (fls. \u00a019 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Flor Amanda Salamanca present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0en contra de Silverio Alexander Garc\u00eda S\u00e1nchez, a fin \u00a0de obtener la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado a su favor \u00a0y, asimismo, la efectividad del t\u00edtulo valor por la suma de \u00a0$120.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado veinticuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que libr\u00f3 mandamiento de pago el 8 \u00a0de febrero de 2013, decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0inmueble y profiri\u00f3 sentencia el 6 de marzo de 2014, en la que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de auto fechado 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0fecha para diligencia de remate el d\u00eda 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor el 16 de junio del a\u00f1o cursante interpuso denuncia \u00a0penal \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir \u00a0ocasionados al certificado de tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estos hechos el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se suspenda la diligencia de remate ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, en prove\u00eddo del 15 de julio de 2015 se neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, por considerar que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos exigidos en el C.P.C., pues no se demostr\u00f3 que se \u00a0hubiera iniciado un proceso penal, tampoco haberse puesto en \u00a0conocimiento tal evento al juzgado accionado y por \u00faltimo, que \u00a0en el proceso no se hubiese dictado sentencia. Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio del promotor del amparo, se vulneran sus garant\u00edas, \u00a0toda vez que al rematarse el inmueble \u00a0se perjudicar\u00edan sus \u00a0derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad y es quien actualmente tiene el \u00a0conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno manifest\u00f3, que es la segunda tutela que interpone el \u00a0accionante con los mismos hechos y pretensiones, por lo que anex\u00f3 \u00a0copia del auto admisorio, del oficio remitido y del escrito de tutela \u00a0que fue allegado en raz\u00f3n de la otra acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2015 se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual \u00a0manifest\u00f3 no tener acceso al proceso ejecutivo, pues se hab\u00eda \u00a0enviado a la sala civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0motivo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0accionante contra dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante, inconforme \u00a0con la referida decisi\u00f3n, la impugn\u00f3 insistiendo en que \u00a0en la primera tutela se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de remate y en la presente se solicit\u00f3 se \u00a0suspendiera el mandamiento de pago y que adem\u00e1s son contra \u00a0Juzgados diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, \u00a0Rad 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante \u00a0present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la que fue vinculada la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida queja solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y en \u00a0consecuencia, se suspendiera \u00a0la diligencia de remate, mientras se decid\u00eda sobre la \u00a0denuncia; \u00a0de la cual conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y esta dict\u00f3 fallo el 15 de julio de 2015 \u00a0negando el amparo solicitado, sin \u00a0que se interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante como soporte de esa pretensi\u00f3n, adujo en su \u00a0momento, que en \u00a0el certificado \u00a0del \u00a0inmueble se present\u00f3 un fraude, pues aparece en su contenido \u00a0que su madre hab\u00eda firmado una compraventa de su cuota parte, \u00a0sin embargo, ella hab\u00eda fallecido meses por lo que era \u00a0imposible que tal situaci\u00f3n ocurriera y por ello interpuso \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional, \u00a0a la cual se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accionado en la primera tutela y \u00a0se observ\u00f3 claramente que hay identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, a pesar que el actor en el encabezado expres\u00f3 \u00a0que se suspendiera el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, en \u00a0su contenido se pidi\u00f3 \u201cse \u00a0suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0material de prueba obrante en el expediente, se establece que la \u00a0acci\u00f3n de la que se ocupa en este momento la Corte es similar \u00a0a la estudiada en el fallo de fecha 15 de julio de 2015, y entre \u00a0ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente \u00a0justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no se \u00a0prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que \u00a0tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por \u00a0lo que se considera que lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de \u00a0amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00a0\u00absi \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante respecto a que se \u00a0suspenda la diligencia de remate comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido en sede \u00a0constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera \u00a0razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s porque no puede \u00a0pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el \u00a0juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo \u00a0con anterioridad ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0concluye que con relaci\u00f3n a estas pretensiones se estructura \u00a0una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la actora incurri\u00f3 en temeridad, por lo \u00a0cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Basta \u00a0el anterior razonamiento para confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}