{"id":92023,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11314-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11314-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11314-2015\/","title":{"rendered":"STC 11314 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11314-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Nelson Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo XX1, \u00a0en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes dentro del \u00a0proceso de divorcio N\u00b0 2015-00043-00 que cursa en ese estrado y \u00a0al Primero de la misma especialidad y urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su descendiente \u00a0a \u00abuna \u00a0protecci\u00f3n integral f\u00edsica, salud, ante todo abandono, \u00a0violencia f\u00edsica o moral, desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integral\u00bb, \u00a0aparentemente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que Yasmin Samudio L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de madre del \u00a0menor XX, inici\u00f3 en su contra ante el Juzgado Primero de \u00a0Familia proceso de \u00abcustodia \u00a0y cuidado personal\u00bb \u00a0solicit\u00e1ndola de tipo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que tras inspeccionar la Psic\u00f3loga-Asistente Social su casa, \u00a0donde reside el infante, sugiri\u00f3 en su informe del 6 de mayo \u00a0de 2015 que \u00abel \u00a0menor debe continuar al lado de su progenitor en aras de no perturbar \u00a0su desarrollo psico-emocional pues consider\u00f3 evidente \u00a0afectaci\u00f3n emocional que lo victimiza y genera inestabilidad\u00bb \u00a0por parte de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por auto de 3 de junio de 2015 el referido estrado neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de otorgar la custodia provisional elevada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que a su vez, ante el Juzgado Quinto de Familia querellado, la \u00a0progenitora inici\u00f3 proceso de Divorcio del Matrimonio Civil y \u00a0en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2015, estando en la etapa \u00a0de pruebas, obrando como tal el reporte de visita aludido, dispuso la \u00a0custodia del ni\u00f1o a favor de la madre sin tener en cuenta las \u00a0conclusiones del mismo ni \u00abmediar \u00a0ning\u00fan grado de consulta ni an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio allegado al proceso, ignorando y omitiendo un antecedente \u00a0negativo de custodia a favor de la madre y progenitora por parte del \u00a0Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abno \u00a0siendo esto suficiente, se tuvo que consultar de urgencia al \u00a0Instituto Tolimense de Salud Mental Cl\u00ednica Los Remansos el 30 \u00a0de diciembre de 2014 porque el menor, quien viv\u00eda con su \u00a0progenitora, con tan solo 5 a\u00f1os, manifestaba querer morirse, \u00a0amenaz\u00f3 con tirarse del balc\u00f3n de la casa y refiri\u00f3 \u00a0querer irse del hogar\u00bb; \u00a0desde entonces el menor pas\u00f3 al cuidado del padre. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el 11 de febrero de 2015, en entrevista recibida en el referido \u00a0centro sanitario expuso \u00ab\u201cmi \u00a0mam\u00e1 me pega mucho, no la quiero\u201d, indic\u00f3 \u00a0\u201ctristeza\u201d al estar con ella, de igual forma expres\u00f3 \u00a0el no querer verla, se solicita dibujo de la familia y solo hace la \u00a0figura del padre, evita hablar de la madre. Paciente de 5 a\u00f1os \u00a0a la valoraci\u00f3n se encuentra alerta, tolera la sesi\u00f3n, \u00a0tranquilo. Establece contacto visual, aspecto triste cuando se \u00a0abordan circunstancias con la madre, su di\u00e1logo es coherente, \u00a0expone rechazo hacia su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a027 de enero de 2015, el progenitor instaura denuncia por violencia \u00a0intrafamiliar en contra de la progenitora por agresi\u00f3n verbal, \u00a0psicol\u00f3gica, quien efect\u00faa amenazas de maltrato, \u00a0violencia, ofensas, agresiones y persecuciones en contra del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0comisaria de familia de Ibagu\u00e9, y previo las constantes \u00a0denuncias dio inicio a una investigaci\u00f3n por motivo de \u00a0maltrato al menor XX por parte de la progenitora SANDRA YASMIN \u00a0SAMUDIO L\u00d3PEZ, una vez practicadas las diligencias de fecha \u00a029-01-15, 12-02-15, 17-02-15, 05-03-15 se concluye: se recomienda \u00a0otorgar custodia provisional al padre del ni\u00f1o, establecer \u00a0visitas para la madre con el fin de fortalecer la relaci\u00f3n \u00a0entre madre e hijo teniendo como garante la abuela materna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide anular la orden de custodia provisional emitida por la autoridad \u00a0acusada y se restablezca el derecho del ni\u00f1o a conservar aquel \u00a0cuidado en cabeza del padre (fls. 1-47 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto manifest\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por NELSON MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdNEZ a trav\u00e9s de apoderado judicial, ataca una \u00a0decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter provisional tomada por \u00a0[\u00e9l] (\u2026) dentro del proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO DE \u00a0MATRIMONIO CIVIL que se tramita por el proceso verbal de mayor y de \u00a0menor cuant\u00eda, la decisi\u00f3n de medida cautelar sobre un \u00a0menor de edad que se produjo dentro de la correspondiente audiencia \u00a0integral de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de hechos y de \u00a0pretensiones, con la advertencia \u00a0de que la medida cautelar fue \u00a0recurrida mediante recurso de reposici\u00f3n por los apoderados de \u00a0las partes, y que fueron resueltas en la misma audiencia pero \u00a0no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme\u00bb (negrilla \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00ab\u201c[d]urante el tr\u00e1mite del juicio de divorcio \u00a0contencioso \u00a0que se tramita a trav\u00e9s verbal de mayor y de menor cuant\u00eda \u00a0(doble \u00a0instancia) \u00a0adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial por SANDRA YASMIN \u00a0SAMUDIO L\u00d3PEZ contra NELSON MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0este \u00a0no present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, se surti\u00f3 \u00a0la audiencia integral \u00a0propios de ese tipo de proceso (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), fracasada la conciliaci\u00f3n, se fijaron hechos y \u00a0pretensiones, decretaron pruebas y debido a lo avanzado de la hora, \u00a0el Juzgado a instancia de parte decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0sobre el menor hijo de la ex pareja mencionada y comoquiera no hubo \u00a0acuerdo en ning\u00fan de los aspectos relacionados con el menor \u00a0(Custodia, Reglamentaci\u00f3n de Visitas y Alimentos) el Juzgado \u00a0se\u00f1al\u00f3 alimentos provisionales para el menor y su \u00a0c\u00f3nyuge a cargo del padre y c\u00f3nyuge quien qued\u00f3 \u00a0con la custodia provisional \u00a0del ni\u00f1o XX, se reglamentaron visitas provisionales \u00a0al padre, el auto fue recurrido en reposici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0y no \u00a0utilizaron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que al resolver el \u00a0Juzgado la decisi\u00f3n provisional esta qued\u00f3 en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0que \u00a0\u00abla medida ordenada por el se\u00f1or Magistrado Ponente de \u00a0Tribunal en la acci\u00f3n de tutela sobre las medidas \u00a0provisionales ordenadas por este Juzgado invaden la esfera de la \u00a0autonom\u00eda e independencia de esta Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Familia, pues el asunto de divorcio de matrimonio civil apenas est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite y adem\u00e1s \u00a0la acci\u00f3n de tutela no debe ser el mecanismo para suplir las \u00a0falencias de las partes \u00a0al no haber hecho uso de otros mecanismos judiciales como el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, mucho menos producidas durante la audiencia \u00a0propia de los proceso verbales de doble instancia y adem\u00e1s \u00a0notificadas en estrados\u00bb, (negrilla \u00a0y subrayado propios del texto) (fls. 59-62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza convocada sostuvo que \u00aben \u00a0[ese] despacho judicial, est\u00e1 radicado el proceso de CUSTODIA \u00a0Y CUIDADO PERSONAL, siendo demandante la se\u00f1ora SANDRA YASMIN \u00a0SAMUDIO L\u00d3PEZ y demandado el se\u00f1or NELSON MAURICIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, bajo el N\u00b0 \u00a073001-31-10001-2015-00043-00, que fuera admitido mediante prove\u00eddo \u00a0de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se orden\u00f3 \u00a0realizar el tr\u00e1mite para el proceso verbal sumario, el \u00a0emplazamiento del se\u00f1or NELSON MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, en raz\u00f3n a que en el cuerpo de la demanda se \u00a0hizo la manifestaci\u00f3n que se desconoc\u00eda el paradero del \u00a0demandado y del ni\u00f1o XX y la notificaci\u00f3n al Defensor \u00a0de Familia en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0con el recuento de la actuaci\u00f3n y culmin\u00f3 precisando \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0apoderado de la parte demandante atac\u00f3 por error grave el \u00a0informe rendido por la psic\u00f3loga adscrita a este Despacho \u00a0Judicial (\u2026), y recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto 3 \u00a0de junio de 2015 que neg\u00f3 la custodia en cabeza de su \u00a0representada (\u2026). En cumplimiento de lo normado en el Art\u00edculo \u00a0108 del C.P.C. se corri\u00f3 traslado tanto de la objeci\u00f3n \u00a0como del recurso, dej\u00e1ndose constancia a folio 100 de su \u00a0vencimiento sin manifestaci\u00f3n alguna. Pendiente de ingresar al \u00a0Despacho\u00bb \u00a0(fls. 64-65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si solicit\u00f3 la custodia provisional del ni\u00f1o fue porque \u00a0se le ocult\u00f3 y \u00a0no se le permiti\u00f3 hablar con \u00e9l telef\u00f3nicamente \u00a0ni visitarlo, adem\u00e1s previamente el 27 de enero de 2015 hab\u00eda \u00a0tenido que denunciar al padre ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia por esos hechos \u00a0y violencia intrafamiliar quien a su vez hizo lo propio por el mismo \u00a0delito y maltrato infantil, presentando constancias que no se ajustan \u00a0a la realidad y deponentes sobre los que se ejercer\u00e1n acciones \u00a0penales por falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al informe de \u00a0la psic\u00f3loga o trabajadora social al que alude su ex pareja \u00a0fue debidamente objetado por error grave e interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n por lo que la negaci\u00f3n de la guarda anhelada \u00a0no est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la pretensi\u00f3n anulatoria del tutelante no es viable porque en \u00a0el juicio de divorcio se ha respetado el debido proceso, \u00a0la demanda no fue atacada con ninguna de las causales de nulidad y la \u00a0decisi\u00f3n de que el menor quedara en su custodia no fue apelada \u00a0(fls. \u00a066-113 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela por cuanto \u00aben \u00a0el caso de autos el accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso de divorcio que \u00a0acusa estar viciada de v\u00eda de hecho, y que en la misma \u00a0audiencia le fue denegado, tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0fundamentos distintivos del referido presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, ha de advertirse que el sub lite, lo resuelto en el \u00a0proceso de custodia y cuidado personal en auto del 3 de junio de \u00a02015, de dejarla de forma provisional en cabeza del padre, no qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado al rebatirse la visita psicosocial que \u00a0fundament\u00f3 esta providencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0interponerse contra la misma recurso de reposici\u00f3n, \u00a0medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que a\u00fan no han sido resueltos, y que hasta \u00a0tanto no sean abordados por el juez natural, imposibilita que el juez \u00a0de tutela pueda intervenir en ello otorg\u00e1ndole efectos que a\u00fan \u00a0no se encuentran plenamente concretados. Luego lo que all\u00ed \u00a0decidi\u00f3 no pod\u00eda todav\u00eda ser objeto de \u00a0referencia dentro de las motivaciones aducidas en el proceso de \u00a0divorcio instruido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0y en tal virtud, no pude pretenderse que incida una decisi\u00f3n \u00a0que a\u00fan no ha cobrado firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abaunado \u00a0a lo anterior, y teniendo en cuenta que precisamente la visita \u00a0psicosocial que conceptu\u00f3 que la custodia deb\u00eda quedar \u00a0en manera provisional en cabeza del padre, est\u00e1 siendo \u00a0cuestionada, esta Sala no tiene los suficientes elementos de juicio \u00a0para establecer que, en efecto, los derechos del menor XX puede verse \u00a0altamente vulnerados al otorgar de forma provisional la custodia y \u00a0cuidado del menor a la se\u00f1ora Sandra Yasmin Samudio L\u00f3pez, \u00a0lo que impide que en sede constitucional pueda emitirse alguna orden \u00a0al respeto, m\u00e1s a\u00fan, cuando contra dicha medida, puede \u00a0solicitarse su levantamiento, cuando las circunstancias que ameriten \u00a0su modificaci\u00f3n sean expuestas ante su conocedor\u00bb (fls. \u00a0114-121 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00aben \u00a0el escrito de tutela est\u00e1 suficientemente documentado el \u00a0maltrato f\u00edsico y sicol\u00f3gico a que ha sido sometido \u00a0[su] menor hijo por parte de la madre, lo que en sana l\u00f3gica \u00a0lo afecta, por lo que el correctivo legal no puede ser otro que el \u00a0otorgamiento de la custodia a [\u00e9l]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00a0\u00ab[e]n el caso presente debe prevalecer la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos del [infante] superando formalismos procedimentales \u00a0teniendo en cuenta la excepcional circunstancia de que es una \u00a0personita que se encuentra en situaci\u00f3n de desigualdad y que \u00a0su normal situaci\u00f3n depende de la protecci\u00f3n del padre \u00a0que realmente se preocupe por su bienestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0t\u00f3pico de si se presentaron y sustentaron recursos es de la \u00a0responsabilidad del abogado que [lo] represent\u00f3, lo que \u00a0reclam[a] es una protecci\u00f3n con relaci\u00f3n a una decisi\u00f3n \u00a0que considero ilegal, contraria a la prueba obrante y que deriva en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de un [ni\u00f1o] que por su \u00a0condici\u00f3n goza de protecci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso si se causa da\u00f1o irreparable al menor \u00a0otorg\u00e1ndole la custodia a la madre, se encuentra documentado e \u00a0ilustrado en la actuaci\u00f3n que lo maltrata y esta situaci\u00f3n \u00a0ha afectado al menor gravemente al extremo de que presenta ideas \u00a0suicidas y lo ha intentado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, por \u00a0lo que adem\u00e1s de proteger su salud mental se debe garantizar \u00a0su vida\u00bb \u00a0(fls. 126-127 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin efectos la orden \u00a0de custodia decretada por la autoridad demandada por incurrir en \u00a0defecto f\u00e1ctico al desconocer los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En auto de 4 de febrero de 2015 el Juzgado convocado admiti\u00f3 \u00a0el libelo de custodia y cuidado personal instaurado por Sandra Yasmin \u00a0Samudio L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de progenitora de XX en \u00a0contra de Nelson Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (fl. 12 \u00a0Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n adiada 29 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0se acept\u00f3 la solicitud de desistimiento de la demanda de \u00a0\u00abcustodia \u00a0y cuidado personal\u00bb \u00a0anotada (fls. 26-27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por providencia de 17 de marzo de 2015 el Juez Quinto de Familia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la petici\u00f3n de divorcio de \u00a0matrimonio civil incoada por Sandra Yasmin Samudio L\u00f3pez \u00a0frente a Nelson Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (fl. 4 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En la audiencia celebrada el 18 de junio posterior se dispuso que \u00aba \u00a0partir de las 6 de la tarde del presente d\u00eda el menor debe ser \u00a0entregado a la madre por parte del padre\u00bb \u00a0(fls. 20-26 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En diligencia efectuada el 11 de agosto de la anualidad vigente en el \u00a0Juzgado Quinto de Familia se aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron \u00a0las partes respecto de su divorcio, residencia, alimentos, arraigo, \u00a0custodia y cuidado personal del ni\u00f1o XX. (fls. 6-11 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, comoquiera que el \u00a0litigio fuente de los motivos de descontento expresados concluy\u00f3, \u00a0estima esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0vicisitud que gener\u00f3 la formulaci\u00f3n del resguardo ha \u00a0desaparecido; por tanto, el sustento de la reclamaci\u00f3n que \u00a0enfila el gestor carece de objeto y la tutela adolece de eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con la figura que viene de memorarse, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar que\u00a0el amparo pierde su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 jun. 2012, rad.\u00a000121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00a0(CSJ \u00a0STC 23 en. 2012, rad. \u00a02011-01602-01, reiterada en la CSJ STC\u00a021 jun. \u00a02013, rad. \u00a000512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11314-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}