{"id":92029,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11320-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11320-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11320-2015\/","title":{"rendered":"STC 11320 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11320-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00528-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a022 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, tr\u00e1mite al cual se vincularon los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, solicita el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades acusadas al denegar la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente a la sentencia proferida en su contra y declarar bien \u00a0rechazada tal alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones referidas a \u00a0espacio y que \u00abse \u00a0ordene la expedici\u00f3n de auto mediante el cual se conceda el \u00a0mencionado recurso frente a la sentencia (\u2026) del 7 de febrero \u00a0de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de marzo de 2011, ante la Superintendencia criticada, Ra\u00fal \u00a0Humberto Matiz instaur\u00f3 en contra de la accionante y de Olga \u00a0Luc\u00eda Ballesteros Rueda, un proceso jurisdiccional de \u00a0efectividad de la garant\u00eda por \u00abserias \u00a0fallas\u00bb \u00a0en el funcionamiento de una motocicleta que compr\u00f3 en un \u00a0establecimiento de comercio de propiedad de la \u00faltima. [Folios \u00a073 y 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho asunto, el 7 de febrero de 2012, la referida \u00a0Superintendencia dict\u00f3 sentencia, en la que orden\u00f3 a la \u00a0parte demandada cambiar al demandante el bien adquirido. [Folios 95 a \u00a098, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la tutelante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que, el 29 de febrero de 2012, rechaz\u00f3 el \u00a0fallador; decisi\u00f3n que mantuvo el 27 de agosto siguiente \u00a0porque al juicio \u00abse \u00a0le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia en atenci\u00f3n a su cuant\u00eda\u00bb, \u00a0a la vez que accedi\u00f3 a expedir las copias reclamadas por la \u00a0inconforme para acudir en queja ante el Superior. [Folios 26, 27 y \u00a099, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Formulado el recurso de queja, el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3 bien \u00a0denegada la censura vertical, toda vez que de acuerdo al art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 446 de 1998, \u00ab[l]os \u00a0actos que dicten las Superintendencias (\u2026) no tendr\u00e1n \u00a0(\u2026) recurso alguno (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folios 114 a 117, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La quejosa pidi\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n porque fue \u00a0aplicada una \u00abnorma \u00a0derogada\u00bb, \u00a0en la medida en que aquel canon fue adicionado por el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 510 de 1999, en el sentido de que \u00ab[s]in \u00a0embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren \u00a0incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables (\u2026)\u00bb; \u00a0solicitud que, el 2 de febrero de 2015, el juzgador rechaz\u00f3 de \u00a0plano porque el prove\u00eddo que resuelve la queja no admite \u00a0ning\u00fan recurso. [Folios 118 a 124, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante ese panorama, la quejosa interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los aqu\u00ed convocados, aduciendo vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales por cercenarle el derecho a la \u00a0doble instancia, ya que, en s\u00edntesis, \u00abel \u00a0Juzgado (\u2026) declar\u00f3 bien denegado el recurso (\u2026), \u00a0fund\u00e1ndose s\u00f3lo en el primer aparte del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, desconociendo que el \u00a0segundo lo prev\u00e9 expresamente\u00bb, \u00a0y la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en esos \u00a0asuntos siempre ser\u00e1 procedente la alzada frente a la \u00a0sentencia, independientemente de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0deneg\u00f3 el resguardo rogado, pero esta Corte, el 26 de marzo \u00a0siguiente, revoc\u00f3 ese fallo y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo, ordenando al estrado acusado dejar sin efecto el auto de 11 \u00a0de noviembre de 2014 y proferir \u00abel \u00a0de remplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la \u00a0parte motiva\u00bb, \u00a0al advertir que esa autoridad incurri\u00f3 en \u00abindebida \u00a0motivaci\u00f3n (\u2026) a partir de la asunci\u00f3n parcial\u00bb \u00a0del contenido del mencionado art\u00edculo 148. [Folios 453 a 459, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la tutelante acude a la acci\u00f3n del \u00a0ep\u00edgrafe porque considera que, con la no concesi\u00f3n de \u00a0la alzada y con la declaraci\u00f3n de que tal negativa fue \u00a0acertada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda \u00a0vez que la jurisprudencia constitucional, al un\u00edsono, revalid\u00f3 \u00a0la tesis de la Superintendencia, estableciendo que en los asuntos \u00a0jurisdiccionales conocidos por \u00e9sta en vigencia de las Leyes \u00a0446 de 1998 y 510 de 1999, como es su caso, \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) siempre, sin excepci\u00f3n, \u00a0proced\u00eda independientemente de la cuant\u00eda\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aun cuando esta Corte, con anterioridad, le resguard\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso ordenando al Juzgado acusado dejar sin \u00a0efecto el auto de 11 de noviembre de 2014 y pronunciar uno nuevo en \u00a0el que observara la modificaci\u00f3n efectuada mediante la Ley 510 \u00a0de 1999 a la Ley 446 de 1998, lo cierto es que aunque el fallador el \u00a022 de junio de 2015 atendi\u00f3 esa orden, \u00abniega \u00a0nuevamente el recurso de queja\u00bb, \u00a0sosteniendo que la apelaci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0supeditad[a] a la cuant\u00eda del proceso\u00bb. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades encausadas, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 127 y \u00a0128, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que el resguardo implorado era improcedente, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0fue producto de una orden de tutela, por lo que \u00abel \u00a0mecanismo apropiado para analizar[la]\u00bb \u00a0era el incidente de desacato, resaltando que en esa ocasi\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0controvirti\u00f3, al igual que en esta oportunidad, la viabilidad \u00a0de la alzada de cara a las normas aplicables\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que de no ser de recibo lo anterior, tampoco se \u00a0abr\u00eda paso el ruego constitucional, porque la decisi\u00f3n \u00a0de declarar bien denegada la apelaci\u00f3n \u00abno \u00a0es arbitraria o caprichosa, dado que en ella se hizo un an\u00e1lisis \u00a0coherente sobre las posibilidades de la alzada de cara a la Ley 446 \u00a0de 1998 y al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0aunado a que frente a asuntos de interpretaci\u00f3n no procede la \u00a0tutela. [Folios 147 y 148, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del amparo, porque \u00abno \u00a0se evidencia violaci\u00f3n a los derechos a la defensa y al debido \u00a0proceso, pues [sus] actuaciones (\u2026) se centraron en acatar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable\u00bb, \u00a0resaltando que la actuaci\u00f3n fustigada \u00abfue \u00a0tramitada (\u2026) bajo el esquema del proceso verbal sumario \u00a0establecido en la Ley 446 de 1998 de 1998 y el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que por su naturaleza y en raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda, es de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0[Folios 175 a 188, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, al considerar que el criterio expuesto por el Juzgado \u00a0encausado \u00abha \u00a0sido acogid[o] por ciertos jueces de la Rep\u00fablica y avalad[o] \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que cuando se \u00a0remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0determinar si una sentencia proferida por una Superintendencia es \u00a0apelable o no, es una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0disposiciones aplicables a la materia\u00bb. \u00a0[Folios 464 a 466, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el a-quo \u00a0constitucional \u00a0que a pesar del amparo de tutela que en ocasi\u00f3n anterior le \u00a0fue concedido a la accionante, no pod\u00eda hablarse de cosa \u00a0juzgada, porque la \u00faltima decisi\u00f3n que en cumplimiento \u00a0de aqu\u00e9l profiri\u00f3 el despacho judicial atacado, \u00a0\u00abcontiene \u00a0una argumentaci\u00f3n nueva a la que ya fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0[Folios 463 y 464, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el representante legal de la accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo, sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 471, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la actora cuestiona los autos de 29 de febrero \u00a0de 2012, 27 de agosto 2012 y 22 de junio de 2015, los dos primeros \u00a0dictados por la Superintendencia encausada y el \u00faltimo por el \u00a0Juzgado accionado, mediante los cuales, en su orden, se deneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado frente \u00a0a la sentencia, se mantuvo esa decisi\u00f3n y se declar\u00f3 \u00a0bien denegada aquella alzada; determinaciones en las que, considera \u00a0la accionante, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0cercenarle el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00faltima de esas decisiones, que desat\u00f3 \u00a0definitivamente el punto objeto del reclamo constitucional, fue \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0en cumplimiento de una orden de tutela dispuesta por esta Corte, en \u00a0fallo de 26 de marzo del a\u00f1o en curso, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 al despacho referido declarar sin \u00a0valor ni efecto el prove\u00eddo \u00abque \u00a0dict\u00f3 el 11 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0y proferir \u00abel \u00a0de reemplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la \u00a0parte motiva\u00bb, \u00a0en la cual se consign\u00f3 que \u00abse \u00a0observa n\u00edtida una indebida motivaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0que declar\u00f3 bien denegada la queja, a partir de la asunci\u00f3n \u00a0parcial de una disposici\u00f3n, por lo que se abre paso la \u00a0protecci\u00f3n, no para imponer un pensamiento al juzgador \u00a0natural, sino para \u00a0conminarlo a que exponga el propio con observancia de la totalidad de \u00a0los insumos normativos pertinentes\u00bb. \u00a0[Se subray\u00f3, rad. 2015-00106-01, Folio 458, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, contrario a lo se\u00f1alado por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio \u00a0de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su alcance otro medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido por la promotora del amparo es atacar una \u00a0decisi\u00f3n emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la \u00a0que debe destacarse se orden\u00f3 proferir un nuevo prove\u00eddo \u00a0atendiendo \u00abla \u00a0totalidad de los insumos normativos pertinentes\u00bb, \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionarlo es el incidente de \u00a0desacato establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, y no una nueva solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de \u00a0un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo \u00a0puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto. (CSJ \u00a0STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00) \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el presente asunto no resulta viable la protecci\u00f3n rogada, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n censurada fue emitida por la autoridad \u00a0judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora \u00a0oportunidad se ampar\u00f3 los derechos fundamentales deprecados \u00a0por [XXX] y [YYY], quienes fungieron como ejecutados en el juicio de \u00a0marras (hoy impugnantes) \u2026 circunstancia que pone al \u00a0descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual el legislador no contempl\u00f3 medio de \u00a0impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un nuevo \u00a0estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental \u00a0inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la procedencia del \u00a0primigenio amparo tutelar (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por manera que habiendo dise\u00f1ado el legislador otra \u00a0herramienta id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica \u00a0expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia \u00a0que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del citado Decreto, puesto que al margen de \u00a0toda consideraci\u00f3n, lo cierto es que la decisi\u00f3n de [18 \u00a0de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 \u00a0para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier \u00a0cr\u00edtica relacionada con que en ese proceder se hubiere \u00a0lesionado el ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese \u00a0particular terreno tutelar&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); am\u00e9n \u00a0que el juez de tutela conserva la competencia \u201chasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza\u201d, \u00a0seg\u00fan plasma el art\u00edculo 27 ib\u00eddem. \u00a0(CSJ STC, \u00a010 abr., 28 ago. y 4 sep. 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y \u00a001175-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la \u00a0tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que cuenta la parte accionante, siendo pertinente \u00a0relievar que tal conclusi\u00f3n no resulta alterada por el hecho \u00a0de que en el nuevo auto que dict\u00f3 el Juzgado accionado, en \u00a0cumplimiento al pret\u00e9rito fallo de tutela, se sostuviera que \u00a0la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0fue acertada, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, pues ello deviene \u00a0precisamente de la orden de interpretar \u00abla \u00a0totalidad de los insumos normativos pertinentes\u00bb, \u00a0por lo que, se itera, es el incidente de desacato el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para formular las alegaciones recogidas en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado, pero por las razones aqu\u00ed condensadas que no \u00a0por las esbozadas por el a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones atr\u00e1s \u00a0vertidas que no por las rese\u00f1adas en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}