{"id":92030,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11321-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11321-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11321-2015\/","title":{"rendered":"STC 11321 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11321-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00459-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintiuno de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por L. M. N., G. E. M. V. y A. L. \u00a0de M. contra el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que consideran vulnerados por el accionado en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por L. \u00a0A. T. P. en representaci\u00f3n de su hija en su contra, porque en \u00a0la sentencia hizo una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, y adem\u00e1s no se vincul\u00f3 al padre de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada \u00a0providencia, y dicte otra acorde con las pruebas recaudadas y se \u00a0vincule al proceso al se\u00f1or L. M. N.. [Folio 46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0L. A. T. P. present\u00f3 demanda en contra de G. E. M. V. y A. L. \u00a0de M., en su calidad de abuelos de XXX, a fin de obtener la fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota de alimentos congruos a favor de su hija. [Folio 5, exp. \u00a02012-854] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Trece de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, que en auto de 8 de octubre de 2012, \u00a0admiti\u00f3 la demanda. [Folio 11, exp. 2012-854] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados se notificaron de la demanda y se opusieron a las \u00a0pretensiones, y formularon las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denominaron: \u00abextemporaneidad \u00a0de la subsidiaridad de la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de \u00a0un tercero que eventualmente puede ser obligado sustituto\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por causa pasiva\u00bb. \u00a0[Folios 97-101, exp. 2012-854] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el \u00a0Juzgado Trece de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 28 de mayo de 2015, en la que fij\u00f3 \u00a0como cuota alimentaria en favor de XXX el 20% de la pensi\u00f3n \u00a0que percibe G. E. M. V., a trav\u00e9s del Foncep luego de las \u00a0deducciones de ley, entre otras determinaciones. [Folio \u00a0258 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como fundamento de tal decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, es \u00a0obligaci\u00f3n de los abuelos suministrar la cuota alimentaria de \u00a0sus nietos, en caso de que exista incapacidad o insuficiencia de sus \u00a0progenitores, y que se acredit\u00f3 que el padre de la menor \u00a0incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n alimentaria, la cual fue \u00a0asumida por G. E. M. V.. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior \u00a0determinaci\u00f3n vulnera su derecho fundamental, porque no hizo \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio recaudado, en \u00a0especial los atinentes a demostrar la capacidad del padre de XXX para \u00a0atender los gastos de la joven, como tampoco aqu\u00e9l fue \u00a0vinculado al tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado se limit\u00f3 a remitir el expediente, sin hacer \u00a0alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque la decisi\u00f3n atacada tuvo en cuenta los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la ley para efectos de determinar la \u00a0cuota de alimentos a cargo de G. E. M., atendiendo la insuficiencia \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica del padre de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por estar en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, la parte accionante la impugnaron, \u00a0lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiterado \u00a0ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la \u00a0improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma \u00a0excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, \u00a0caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las \u00a0decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos \u00a0se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales \u00a0aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus \u00a0controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3, que hab\u00eda lugar a fijar la cuota \u00a0alimentaria a favor de XXX y a cargo de su abuelo, quien tiene \u00a0condiciones econ\u00f3micas favorables para proveer la ayuda a su \u00a0descendiente, ya que el padre de \u00e9sta no estaba en capacidad \u00a0de solventar sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su determinaci\u00f3n, luego de determinar en qu\u00e9 \u00a0consiste la obligaci\u00f3n alimentaria expres\u00f3 que \u00a0de las pruebas recaudadas se logr\u00f3 establecer al interior del \u00a0proceso que: \u00ab[E]l \u00a0se\u00f1or E. M., ha respondido por la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de su nieta XXX, pues tanto las partes en este asunto \u00a0como los testigos, quienes son personas cercanas a las partes, tienen \u00a0pleno conocimiento que el Se\u00f1or E. fue quien respondi\u00f3 \u00a0por XXX desde su nacimiento, en cuanto a sus gastos educativos, como \u00a0matricula, pensi\u00f3n, uniformes \u00fatiles, ropa, regalos y \u00a0ten\u00edan una relaci\u00f3n cercana. Que los aportes en el \u00a0tiempo fueron disminuyendo pero igual siempre quedo comprobado que \u00a0respondi\u00f3 y que no solo en lo econ\u00f3mico sino en lo \u00a0afectivo, que inclusive cuando el mencionado se\u00f1or y su \u00a0familia sal\u00edan de paseo era el quien asum\u00eda los gastos. \u00a0Es decir que los abuelos aqu\u00ed demandados siempre estuvieron \u00a0presentes en el aspecto econ\u00f3mico como sentimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, entr\u00f3 a analizar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del padre de la demandante, para lo cual refiri\u00f3 \u00a0que L. M.: \u00abvive \u00a0con sus padres, que trabaja como agente inmobiliario arrendando \u00a0apartamentos, que sus ingresos mensuales son aproximadamente de un \u00a0salario m\u00ednimo, que el contribuye voluntariamente con un \u00a0servicio p\u00fablico en la casa de sus padres y que lo que queda \u00a0lo usa en gastos personales y en abonos a su padre, que (\u2026) el \u00a0[a]rriendo lo paga su hermano J. C. M., odont\u00f3logo y profesor \u00a0de la Universidad Nacional y que pag\u00f3 el 50% de la ortodoncia \u00a0de su hija XXX. Dice que trabajo en century 21 a lo cual dicha \u00a0empresa contest\u00f3 que no ha trabajo ni trabaja all\u00ed en \u00a0la actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00abla \u00a0crianza de XXX en lo econ\u00f3mico y emocional\u00bb estuvo \u00a0a cargo de \u00absu \u00a0abuelo E. M., hasta junio del a\u00f1o 2013, fue con quien tuvo m\u00e1s \u00a0cercan\u00eda y con quien se llevaba mejor. Por otro lado hay que \u00a0hacer menci\u00f3n que seg\u00fan los documentos obrantes a folio \u00a030 a 42 del expediente respecto a los gastos educativos generados \u00a0desde el a\u00f1o 2001 hasta junio del a\u00f1o 2013, asumidos \u00a0por el se\u00f1or E. M., se cancelaron aproximadamente $65.430.000 \u00a0pesos de los cuales el se\u00f1or L. M. ha pagado a su padre la \u00a0suma de $9.130.000, pagos espor\u00e1dicos, que solo demuestran que \u00a0el mencionado se\u00f1or no tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0responder por los alimentos de su hija y tampoco tiene la voluntad de \u00a0hacer dicha contribuci\u00f3n; es decir que si el pacto al que hace \u00a0referencia hubiera sido cierto juiciosamente cancelar\u00eda a su \u00a0padre el pr\u00e9stamo aludido, Tan es as\u00ed que desde que su \u00a0padre el se\u00f1or E. M. no volvi\u00f3 a contribuir con los \u00a0alimentos de XXX, no ha pasado mesada alimentaria alguna por parte de \u00a0este, pues dice en su interrogatorio que no sabe qui\u00e9n los \u00a0estar\u00e1 asumiendo, y que no pasa porque su padre ya no le puede \u00a0prestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, como es cierto la obligaci\u00f3n alimentaria en principio se \u00a0encuentra a cargo de los progenitores, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0cuando estos no cumplen con dicha obligaci\u00f3n entran a \u00a0contribuir con la misma los abuelos, y as\u00ed ha sido establecido \u00a0por la jurisprudencia en desarrollo del principio de solidaridad. Tal \u00a0principio ha sido desarrollado a cabalidad por parte del se\u00f1or \u00a0E. M. abuelo paterno de XXX, pues es este junto a la madre de esta L. \u00a0A. T. P. son quienes han prove\u00eddo los alimentos a lo largo de \u00a0la existencia de la alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las excepciones de m\u00e9rito estim\u00f3 que no \u00abhay \u00a0extemporaneidad de la subsidiaridad de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pues como se estableci\u00f3 en el presente asunto el \u00a0primeramente obligado es decir L. M. no ha contribuido con los \u00a0alimentos de su hija XXX, pues quien lo ha hecho a lo largo de su \u00a0existencia ha sido su madre L. A. T. P. y el Se\u00f1or G. E. M. V. \u00a0en su calidad de abuelo. Y corrobora el anterior argumento el hecho \u00a0de que el se\u00f1or L. M. no ha contribuido con los alimentos de \u00a0su hija desde que su se\u00f1or padre G. E. M. V. dejo de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y \u00a0espec\u00edficamente frente a la no vinculaci\u00f3n de L. M. al \u00a0proceso de alimentos consider\u00f3: \u00abha \u00a0de decirse que si bien es cierto el primeramente llamado a responder \u00a0por los alimentos de su hija es el se\u00f1or L. M., tambi\u00e9n \u00a0es cierto que en ausencia de ese cumplimiento se puede demandar a los \u00a0abuelos para que provean alimentos a sus nietos en desarrollo del \u00a0principio de solidaridad, principio que ha resultado m\u00e1s que \u00a0cumplido por el se\u00f1or G. E. V., no siendo este el primeramente \u00a0obligado asumi\u00f3 dicha obligaci\u00f3n como suya, como lo \u00a0hace un buen padre de familia . Es por esta raz\u00f3n que las \u00a0excepciones propuestas est\u00e1n llamadas al fracaso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0supuestos, concedi\u00f3 las pretensiones y fij\u00f3 una \u00a0mensualidad alimentaria a cargo del ascendiente \u00fanicamente \u00a0afectando la pensi\u00f3n que devengaba, en un porcentaje del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, \u00a0es palmario que la pretensi\u00f3n de los tutelantes se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador; lo cual, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, \u00a0pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuaci\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de la causa cumpli\u00f3 con su deber legal de justificar \u00a0sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 a \u00a0partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior se \u00a0estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11321-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00459-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}