{"id":92032,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11324-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11324-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11324-2015\/","title":{"rendered":"STC 11324 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11324-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0quince de junio dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la sociedad \u00a0Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda \u2013Aser \u00a0Ingenier\u00eda Ltda- contra Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0la referida ciudad, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0Marina Vargas de Mateus, Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo \u00a0Figueroa de Burzi, Empresa de Vigilancia Effor Ltda, compa\u00f1\u00eda \u00a0de vigilancia Defender, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0jur\u00eddica accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, toda vez que la desaloj\u00f3 de forma irregular de un \u00a0inmueble sobre el que ella ejerc\u00eda posesi\u00f3n, sin \u00a0permitirle de nuevo el acceso; aprovechando la accionada su \u00a0autoridad, para ingresar a la parcela y beneficiar sus intereses pues \u00a0hab\u00eda adquirido el predio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la mencionada instituci\u00f3n retirar el \u00a0personal, caballos y bienes ingresados el 13 de junio de 2015 al \u00a0terreno, hasta que se resuelva sobre sus actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0por las v\u00edas jur\u00eddicas; as\u00ed como le permita a la \u00a0empresa de vigilancia contratada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0privada custodiar la propiedad, as\u00ed como se abstenga de \u00a0entregar el saldo del precio de la compra-venta a los titulares, \u00a0hasta que no se resuelva la querella que interpuso ante la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Piedecuesta (Santander). [Folio 18] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de febrero de 2008, Franco Burzi y Laura Figueroa suscribieron \u00a0contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Vargas Mateus, a fin de enajenar a nombre de \u00e9sta \u00faltima \u00a0el predio identificado con folio de matr\u00edcula No. 314-2635 y \u00a0ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander), del cual se \u00a0entreg\u00f3 la posesi\u00f3n a la prometiente adquirente, a \u00a0cambio que la misma cancelara la suma de $1.080.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado convenio fue modificado el 14 de julio de 2009, para \u00a0aceptar como cesionario de la promitente compradora a la sociedad \u00a0Aser Ingenier\u00eda Ltda, ac\u00e1 accionante, y disponer que el \u00a0saldo del precio de $580.000.000, se cancelar\u00eda con el \u00a0producto de la venta de las parcelas que resultaran de lotear el \u00a0predio objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de julio de 2009, se vari\u00f3 de nuevo el negocio jur\u00eddico, \u00a0se\u00f1alando que se solemnizar\u00eda la enajenaci\u00f3n al \u00a0d\u00eda siguiente, momento en el cual el adquiriente constituir\u00eda \u00a0hipoteca a favor de sus vendedores para garantizar el pago \u00a0del \u00a0restante del costo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0virtud de lo anterior, en el a\u00f1o de 2011, los promitentes \u00a0enajenantes iniciaron proceso ordinario de resoluci\u00f3n del \u00a0acuerdo, el cual se tramita actualmente en el Juzgado s\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y \u00a0se encuentra en etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de mayo de 2015, los propietarios del bien transfirieron el \u00a0dominio del terreno antes mencionado a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de mayo de 2015, la accionante inform\u00f3 a la autoridad \u00a0referida, la existencia del contrato de promesa de contrato y que \u00a0ella ejerc\u00eda la posesi\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese mismo d\u00eda, seg\u00fan lo refiere el tutelante, \u00a0contrat\u00f3 una empresa de seguridad Effort Ltda., para que \u00a0custodiara el bien, la cual asign\u00f3 personal para que hiciera \u00a0presencia las 24 horas del d\u00eda a partir de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De igual forma, los anteriores propietarios tambi\u00e9n designaron \u00a0a la compa\u00f1\u00eda de vigilancia Defender Ltda., para que \u00a0 cuidaran el predio, la que inici\u00f3 sus labores el 30 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El d\u00eda 30 de mayo de 2015, ante la concurrencia de las dos \u00a0sociedades de seguridad en el inmueble, se generaron confrontaciones \u00a0entre sus empleados, raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 la \u00a0presencia de la Polic\u00eda, quienes al llegar ordenaron que no se \u00a0impidiera la entrada de ninguno de los involucrados al terreno, a fin \u00a0de proteger el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sin embargo, el 31 de mayo de 2015, los celadores contratados por los \u00a0antiguos due\u00f1os, impidieron el ingreso del representante legal \u00a0de la persona jur\u00eddica que presuntamente ostentaba la posesi\u00f3n \u00a0y desplazaron en forma violenta a los por \u00e9sta, por lo que se \u00a0requiri\u00f3 de nuevo la intervenci\u00f3n de la autoridad, que \u00a0declar\u00f3 el \u00abrestablecimiento \u00a0del Estatus quo\u00bb \u00a0y retir\u00f3 a todas las personas que se encontraban en el \u00a0terreno, e impidi\u00f3 en adelante el ingreso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de lo anterior, la sociedad tutelante, inici\u00f3 \u00a0querella ante el Inspector de polic\u00eda de Piedecuesta \u00a0(Santander), proceso que fue rechazado de plano, tras considerar que \u00a0la presunta posesi\u00f3n en la que se fundaba la petici\u00f3n \u00a0derivaba del contrato sobre el cual estaba pendiente de resolverse la \u00a0resoluci\u00f3n en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, por lo que dicha autoridad administrativa no pod\u00eda \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, el primero que fue denegado por \u00a0extempor\u00e1neo; y el segundo, est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio de la empresa promotora del amparo, la Polic\u00eda \u00a0Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental alegado, por cuanto a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento irregular la desaloj\u00f3 y ha \u00a0impedido su acceso al predio, desconociendo su calidad de poseedora, \u00a0estando todav\u00eda por decidirse el proceso ordinario y en \u00a0beneficio de sus intereses por cuanto adquiri\u00f3 el predio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de Julio del 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el asunto para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a0182, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida ante tal despacho y de encontrar que frente \u00a0a \u00e9sta no exist\u00eda ning\u00fan reparo, solicit\u00f3 \u00a0se denegara la acci\u00f3n por cuanto la misma se dirig\u00eda \u00a0era contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0primera prometiente compradora, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Asesora de Planeaci\u00f3n de \u00a0Piedecuesta (Santander), se\u00f1alaron no constarles los hechos \u00a0narrados en el libelo y por ende, se aten\u00edan a lo probado. \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector \u00a0Urbano de Polic\u00eda del referido municipio, indic\u00f3 que \u00a0ante \u00e9l se tramit\u00f3 la querella interpuesta por el \u00a0accionante, la cual se rechaz\u00f3, decisi\u00f3n contra la que \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se encuentra pendiente \u00a0de resolver por su superior, as\u00ed como pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculado por cuanto no ha incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las \u00a0empresas de vigilancia vinculadas al tr\u00e1mite, relataron los \u00a0hechos ocurridos e instaron para que se les desligara de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los promitentes \u00a0vendedores, manifestaron que la queja era improcedente, por cuanto no \u00a0cumpl\u00eda con la naturaleza subsidiaria y residual, am\u00e9n \u00a0de que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que se deba \u00a0evitar, y por tanto, deber\u00eda esperar la promotora del amparo \u00a0esperar a que se resolvieran los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, que la Instituci\u00f3n \u00a0compr\u00f3 el predio a los se\u00f1ores Burzi, porque \u00e9stos \u00a0son los que han ejercido la posesi\u00f3n del predio. Que \u00a0posteriormente tuvo conocimiento de una denuncia presentada por el \u00a0representante legal de la accionante, por una obstrucci\u00f3n en \u00a0una v\u00eda p\u00fablica y ante los enfrentamientos de las \u00a0empresas de vigilancia, se orden\u00f3 instalar un puesto de \u00a0control, a fin de ejecutar los protocolos para el mantenimiento del \u00a0orden p\u00fablico y salvaguardar la integridad de los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, al estimar \u00a0que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al \u00a0determinar que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Porras P\u00e9rez \u00a0al ser suplente del representante legal de la entidad accionante en \u00a0sus faltas absolutas o temporales, no proporcion\u00f3 prueba o \u00a0argumento alguno que ello as\u00ed ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo la compa\u00f1\u00eda promotora de la queja, impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, con sustento en que su calidad de \u00a0representante legal suplente se encuentra debidamente reconocido en \u00a0el registro mercantil, que para el momento de la firma de la tutela \u00a0el gerente no se encontraba en la ciudad y adem\u00e1s que no \u00a0existe norma legal que demande que deba probarse tal ausencia. \u00a0[Folio 116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esos \u00a0postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el \u00a0interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la misma no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se \u00a0acudi\u00f3 a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n que rechaz\u00f3 su querella de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, y en ese sentido, la misma \u00a0es prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el promotor del amparo funda en que la Polic\u00eda \u00a0Nacional vulner\u00f3 a trav\u00e9s de un procedimiento irregular \u00a0la desaloj\u00f3 y le ha impedido su acceso a un predio ubicado en \u00a0Piedecuesta (Santander), desconociendo que ella ejerce desde hace \u00a0varios a\u00f1os la posesi\u00f3n sobre dicho inmueble. \u00a0Desplegando de manera abusiva sus facultades, s\u00f3lo en provecho \u00a0de sus intereses pues la mencionada instituci\u00f3n compr\u00f3 \u00a0el referido terreno y quer\u00eda ocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de las actuaciones que se allegaron a la presente \u00a0acci\u00f3n, se evidencia que con los mismos argumentos la \u00a0tutelante present\u00f3 una solicitud ante la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda del citado municipio, para que se \u00a0protegieran el se\u00f1or\u00edo que ejerce sobre en el bien, la \u00a0cual fue rechazada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la querellante, ante el superior funcional de la \u00a0autoridad que tramit\u00f3 su caso, sin que hasta el momento en que \u00a0se promovi\u00f3 el amparo constitucional se hubiese emitido \u00a0decisi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que estando a\u00fan pendiente de resolverse el recurso que aquella \u00a0formul\u00f3 contra la providencia que rechaz\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n a su posesi\u00f3n, no resulta viable entrar a \u00a0analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n \u00a0de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad \u00a0que conoce en segunda instancia del procedimiento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones \u00a0administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}