{"id":92033,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11325-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11325-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11325-2015\/","title":{"rendered":"STC 11325 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11325-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00550-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Arturo Acosta P\u00f3rtela contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las Unidades de Recursos \u00a0Humanos &#8211; Grupo Sentencias y de Asistencia Legal, ambas de aquella \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por la autoridad encausada, \u00a0porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo el 27 de \u00a0abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la acusada proceder \u00aba \u00a0dar contestaci\u00f3n de fondo a [su] petici\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, el 27 de abril de 2015, escrito en el \u00a0cual solicit\u00f3 \u00abel \u00a0pago de lo ordenado en la[s] [sentencias] N\u00b0 90 del 21 de [j]ulio \u00a0de 2008, (\u2026) del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0Cali-Valle, (\u2026) [y] [N\u00b0] 4 de fecha 31 de julio de 2013, \u00a0(\u2026) del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0Cauca, (\u2026) [r]adicado N\u00b0 2006-0011\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 4 a 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0criterio del reclamante, como no ha recibido respuesta frente a esa \u00a0petici\u00f3n, ello vulnera su derecho fundamental, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario. [Folio 1, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada, \u00a0para que ejercieran su defensa. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali inform\u00f3 que \u00abremiti\u00f3 \u00a0la (\u2026) acci\u00f3n de tutela por competencia al nivel \u00a0central\u00bb, \u00a0porque \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de pago de sentencia[s] judiciales en contra de la \u00a0\u201cNaci\u00f3n &#8211; Rama Judicial-CSJ-Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial\u201d, se realiza (\u2026) \u00a0directamente en la ciudad de Bogot\u00e1 ante la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Unidad de Recursos \u00a0Humanos &#8211; Grupo Sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el resguardo deb\u00eda denegarse por hecho superado, porque la \u00a0\u00faltima dependencia le indic\u00f3 que resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del accionante \u00abmediante \u00a0oficio No. DEAJRH15-5034 [de] 24 de junio de 2015\u00bb. \u00a0[Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 27 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, concedi\u00f3 el amparo deprecado, ordenando a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Unidad \u00a0de Recursos Humanos &#8211; Grupo Sentencias, contestar la petici\u00f3n \u00a0formulada por el tutelante, destacando que si bien la respuesta fue \u00a0emitida indicando que la solicitud \u00abse \u00a0encuentra en turno para pago\u00bb, \u00a0la misma \u00abno \u00a0fue notificada al accionante\u00bb, \u00a0ya que fue remitida \u00aba \u00a0una direcci\u00f3n diferente a la suministrada\u00bb \u00a0por \u00e9ste. [Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de proferido el fallo de primera instancia, la entidad \u00a0accionada se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela, \u00a0aduciendo que se presentaba un hecho superado, pues como la respuesta \u00a0enviada por la empresa de correos 472 fue devuelta por la causal \u00abno \u00a0reside\u00bb, \u00a0el d\u00eda 22 de julio de 2015 procedi\u00f3 a remitirla al \u00a0correo electr\u00f3nico denunciado para tal efecto por el petente, \u00a0esto es, acosta_juristabog@hotmail.com, recibiendo contestaci\u00f3n \u00a0el mismo d\u00eda, en la cual se le indic\u00f3: \u00ab[g]racias \u00a0he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petici\u00f3n \u00a0quedando a satisfacci\u00f3n con la respuesta. Gracias (firmado) \u00a0Carlos Arturo Acosta\u00bb. \u00a0[Folios 27, 30 y 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez la encausada se notific\u00f3 del fallo de tutela, present\u00f3 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos a \u00a0espacio. [Folios 49 a 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de \u00a0fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se \u00a0profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le present\u00f3 el 27 de abril de 2015, \u00a0mediante la cual le solicit\u00f3 el pago de lo ordenado en unas \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que \u00a0la Direcci\u00f3n atr\u00e1s referida se pronunciara sobre los \u00a0hechos de la tutela, no acredit\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0efectiva de la respuesta al accionante, circunstancia por la cual el \u00a0juez colegiado concedi\u00f3 el resguardo, al encontrar vulnerada \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ocurre que con posterioridad a esa decisi\u00f3n, la accionada \u00a0radic\u00f3 ante el Tribunal escrito en donde \u00a0refiri\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio de 24 de junio de 2015, \u00a0expidi\u00f3 respuesta a la solicitud del peticionario y que la \u00a0remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que de \u00a0\u00e9ste pose\u00eda, pero la misma le fue devuelta por la \u00a0empresa de correos, \u00abpor \u00a0la causal no reside\u00bb, \u00a0por lo que, el 22 de julio de 2015, resolvi\u00f3 enviarla al \u00a0correo electr\u00f3nico proporcionado por el tutelante, esto es, \u00a0\u00abacosta_juristabog@hotmail.com, \u00a0(\u2026) y de dicho correo se recibi\u00f3 respuesta el mismo d\u00eda \u00a0y manifest\u00f3 que: \u201c[g]racias \u00a0he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petici\u00f3n \u00a0quedando a satisfacci\u00f3n con la respuesta. Gracias (firmado) \u00a0Carlos Arturo Acosta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como qued\u00f3 visto, con \u00a0anterioridad a que se profiriera el fallo impugnado, la encausada no \u00a0prob\u00f3 que esa r\u00e9plica hubiere sido comunicada al \u00a0promotor del amparo, dado que el documento obrante a folio 22 s\u00f3lo \u00a0da cuenta de la devoluci\u00f3n de la respuesta por parte de la \u00a0empresa de correos y el facs\u00edmil del correo electr\u00f3nico \u00a0visto a folio 19 s\u00f3lo contiene los datos relativos a la \u00a0remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n pero no demuestra su \u00a0entrega efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse por la convocada, oportunamente, la remisi\u00f3n \u00a0de la respuesta que reclama el promotor del amparo, por \u00a0un medio id\u00f3neo, a la direcci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0electr\u00f3nica que aport\u00f3 para recibir correspondencia, es \u00a0patente que no se cumpli\u00f3 con el requisito para tener por \u00a0satisfecho el derecho de petici\u00f3n reclamado, en \u00a0tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de \u00a0manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia \u00a0impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la \u00a0aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan la cual ha contestado \u00a0todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostr\u00f3 \u00a0haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de \u00a02012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios sociales y \u00a0monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja \u00a0del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el \u00a0hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los casos en que se \u00a0pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la \u00a0informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su defensa, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, \u00a0por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del amparo \u00a0impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada \u00a0no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n alguna por parte \u00a0de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto en la \u00a0citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 mar. 2011, rad. 00019-01, reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2012, \u00a0rad. 00010-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, debe precisarse que la orden de primera instancia no tendr\u00e1 \u00a0efectos pr\u00e1cticos, como quiera que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con posterioridad a \u00a0dicho fallo, acredit\u00f3 mediante los documentos obrantes a \u00a0folios 33, 34 y 37 del cuaderno 1, que desde el d\u00eda 22 de \u00a0julio de 2015, remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico del accionante la respuesta antes mencionada y que \u00a0\u00e9sta fue efectivamente recibida ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11325-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00550-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}