{"id":92034,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11326-2015\/","title":{"rendered":"STC 11326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 66001-22-13-000-2015-00247-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos \u00a0mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, vida digna, buen \u00a0nombre y honra, que considera vulnerados por las autoridades acusadas \u00a0al no vincularla al proceso de restituci\u00f3n de local comercial \u00a0arrendado que instaur\u00f3 V\u00edctor Manuel Larroche Herrera \u00a0contra Fabio Antonio D\u00edaz Medina, en el que deb\u00eda \u00a0ten\u00e9rsele como litisconsorte necesario por ser la verdadera \u00a0arrendataria, as\u00ed mismo porque en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0se tuvo en cuenta una prueba irregularmente aportada al proceso y \u00a0porque se le neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega del local \u00a0comercial ubicado en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la demanda y respecto de las actuaciones en \u00e9l ocurridas por \u00a0las v\u00edas de hecho en que incurrieron los accionados, toda vez \u00a0que la causal invocada para restablecer el local comercial a su \u00a0propietario se extingui\u00f3, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, del defecto procedimental absoluto, del derecho de \u00a0defensa, del acceso a la Justicia, de la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe, de la honrra (sic) y el buen nombre, del trabajo y los fines \u00a0esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se devuelva el expediente al aquo (sic) y del mismo se inicie la \u00a0acci\u00f3n judicial desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que con \u00a0base en las facultades extraordinarias del Juez de tutela, y con base \u00a0de la reglado al tenor del art\u00edculo 25 del decreto 259 (sic) \u00a0de \u00a01991 se determine indemnizaci\u00f3n y condena en costas a los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se restablezca el derecho al debido proceso, con base en ello se \u00a0notifique en debida forma a mi mandante y se le permita ejercer su \u00a0derecho de defensa en calidad de litisconsorte necesario.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a010-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00edctor Manuel Larroche Herrera entreg\u00f3 el 20 de marzo \u00a0de 2007 a Fabio Antonio D\u00edaz Medina, en arrendamiento, un \u00a0inmueble para local comercial ubicado en la carrera 8\u00aa, n\u00fameros \u00a025-26 y 25-58 de Pereira, \u00a0por el cual se le pagaba como canon la \u00a0suma de $2.084.000, que deb\u00edan cancelarse los cinco primeros \u00a0d\u00edas de cada mes; renta que a pesar de haberse pactado como \u00a0incremento el porcentaje legal, de acuerdo con el IPC, nunca fue \u00a0reajustado por benevolencia del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El arrendatario fue incumplido en el pago del alquiler; luego del mes \u00a0de enero de 2012 s\u00f3lo cancel\u00f3 $1.529.000 por ese \u00a0concepto, alegando dificultad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a026 de marzo de 2013, el propietario le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0al demandado mediante la cual solicit\u00f3 la entrega del bien \u00a0inmueble, debido a que ten\u00eda que hacer en \u00e9l una serie \u00a0de arreglos que demandaban desocupar el predio. A ese requerimiento \u00a0el ocupante respondi\u00f3 que entregar\u00eda el bien pero que \u00a0necesitaba un plazo superior; ante la negativa del arrendatario de \u00a0recibirle el canon, el inquilino lo consign\u00f3 en el Banco \u00a0Agrario y envi\u00f3 el recibo por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estos hechos el propietario promovi\u00f3 \u00a0proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado para local comercial contra el arrendatario con \u00a0miras a que se proceda a su restituci\u00f3n y se condene al pago \u00a0de las costas procesales. La causal invocada fue el reajuste del \u00a0canon y la necesidad de tener el bien desocupado para hacerle \u00a0reparaciones locativas, tal como lo exige planeaci\u00f3n municipal \u00a0y la curadur\u00eda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Pereira, mediante prove\u00eddo del 9 de mayo de 2013, donde adem\u00e1s \u00a0se advirti\u00f3 al demandado que deb\u00eda acreditar el pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento que adeudaba para ser escuchado \u00a0dentro del proceso y seguir demostrando la cancelaci\u00f3n de la \u00a0renta que se cause durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandado fue notificado personalmente el 30 de mayo de 2013 y en \u00a0tiempo oportuno acept\u00f3 el contrato y el valor del canon \u00a0inicial, indicando que las partes de manera verbal modificaron su \u00a0monto. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que ha sido cumplido con el pago \u00a0de la renta y la comunicaci\u00f3n que se le env\u00edo para \u00a0restituir el local fue extempor\u00e1nea porque se alleg\u00f3 \u00a0seis d\u00edas despu\u00e9s de haberse renovado el contrato y sin \u00a0que se le hubiera hecho el desahucio respectivo; finalmente indic\u00f3 \u00a0que la orden de planeaci\u00f3n no est\u00e1 probada dentro del \u00a0plenario y la misma no incide en la obligatoriedad del desahucio, en \u00a0consecuencia, se opuso a las pretensiones de restituci\u00f3n y de \u00a0reajuste del canon. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Trabada la litis y luego de escuchado el demandado, con fundamento en \u00a0que hab\u00eda discordia entre las partes sobre el verdadero monto \u00a0del canon, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Instruido el proceso se dio traslado a los contendientes para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. Esa oportunidad fue aprovechada por la \u00a0parte activa quien adujo que hay prueba suficiente de la existencia \u00a0del contrato de arrendamiento celebrado y que el inmueble est\u00e1 \u00a0a punto de venirse al suelo y amenaza ruina. Por su parte, el \u00a0demandado se opuso a las pretensiones con fundamentos similares a los \u00a0expuestos en la contestaci\u00f3n y agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0actor viene adelantando algunas reparaciones en el segundo piso del \u00a0local, sin haber obtenido permiso o licencia para construir y con el \u00a0\u00fanico fin de hacer aburrir al demandado para que lo desocupe, \u00a0consecuencia de ello se est\u00e1 adelantando denuncia por la \u00a0perturbaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por sentencia fechada 3 de abril de 2014, el Juzgado accionado \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y se declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Larroche \u00a0Herrera y D\u00edaz Medina; se orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble arrendado y se advirti\u00f3 que de no hacerse en el \u00a0tiempo otorgado, se llevar\u00eda a cabo la entrega con la \u00a0intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y reconoci\u00f3 a \u00a0favor del arrendatario el derecho de preferencia. [Folios 41-54, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el demandado la impugno, para cuyo \u00a0efecto indic\u00f3 que el demandante sin contar con permiso y \u00a0licencia inici\u00f3 obras de construcci\u00f3n y demolici\u00f3n \u00a0en el segundo piso de los locales, lo que gener\u00f3 deterioro en \u00a0la edificaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que estando en curso el proceso, \u00a0en agosto de 2013, \u00abel \u00a0propietario solicit\u00f3 a DOPAD an\u00e1lisis estructural del \u00a0inmueble y efectivamente esa entidad recomend\u00f3 evacuarlo, pero \u00a0no fueron notificados los afectados\u00bb; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el due\u00f1o tumb\u00f3 el techo y el \u00a0cielo raso del local, por lo que fue denunciado penalmente y por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Finalmente indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0informe t\u00e9cnico que se tuvo en cuenta para proferir la \u00a0sentencia fue introducido al proceso en forma temeraria e ilegal, \u00a0pues fue producto de los requerimientos que hizo el juzgado al \u00a0demandante para subsanar los errores cometidos al interponer la \u00a0acci\u00f3n, que incluso generan nulidades; no fue solicitado como \u00a0prueba de oficio, no fue dado a conocer a la contraparte; adem\u00e1s, \u00a0con ese concepto se indujo en error a la funcionaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite del recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Pereira, que por auto del 18 de julio de 2014 \u00a0fue admitido y posteriormente se dio a las partes el traslado, el \u00a0cual transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 3 de octubre de ese a\u00f1o, falleci\u00f3 el demandante \u00a0V\u00edctor Manuel Larroche Herrera. \u00a0[Folio 78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 2 de diciembre siguiente, se orden\u00f3 de oficio tener como \u00a0prueba, el informe de monitoreo y control predio carrera 8 numero 22- \u00a054, 22-58, de fecha 16 de agosto de 2013, documento que se dej\u00f3 \u00a0en conocimiento de las partes por cinco d\u00edas dentro de los \u00a0cuales la parte demandada present\u00f3 escrito que no se tuvo en \u00a0cuenta por carecer del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 19 de enero de 2015, el juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo tras considerar que \u00a0\u00abAbsolutamente \u00a0contundente la prueba que se aport\u00f3 al expediente, misma que \u00a0qued\u00f3 legalmente incluida al tenerse en esta instancia como \u00a0evidencia de los hechos y que sirve para concluir que en realidad de \u00a0verdad el contrato de arrendamiento que celebraron las partes no \u00a0puede ser de ninguna manera renovado, ni aun cuando el arrendatario \u00a0no se le otorg\u00f3 el desahucio de seis meses de que habla la \u00a0norma, esto por cuanto se ha dado la excepci\u00f3n a esa regla \u00a0general, consistente en la orden de evacuaci\u00f3n emitida nada \u00a0m\u00e1s y nada menos que por la autoridad que en Pereira se \u00a0encarga de prevenir y atender desastres\u00bb. \u00a0[Folios 136-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a023 de marzo siguiente, falleci\u00f3 de forma violenta el demandado \u00a0Fabio Antonio D\u00edaz Medina. [Folio 79, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a015 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira \u00a0dispuso comisionar al Inspector de Polic\u00eda de esa ciudad para \u00a0llevar a cabo la entrega del bien objeto de la restituci\u00f3n. \u00a0[Folios 70, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La comisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0Dieciocho Municipal de Polic\u00eda, que el 19 de junio siguiente, \u00a0se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para llevar a cabo \u00a0la entrega del inmueble, donde la Sociedad accionante se opuso a la \u00a0diligencia alegando falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez \u00a0que el demandado en el proceso es Fabio Antonio D\u00edaz Medina \u00a0quien dentro del establecimiento fung\u00eda solo como \u00a0administrador y quien realmente ostenta la calidad de arrendatario es \u00a0la persona jur\u00eddica Colchones Armon\u00eda S.A.S, sociedad \u00a0que no ha sido vinculada dentro del asunto. De igual forma se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la actualidad soy poseedor pero cancelo arrendamiento\u00bb \u00a0y estamos al d\u00eda con el canon pese a que el propietario \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En la referida audiencia, la Inspectora neg\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0tras se\u00f1alar que qued\u00f3 desvirtuada la posesi\u00f3n \u00a0que dice tener la tutelante por cuanto reconoce que cancelaba canon \u00a0de arrendamiento al due\u00f1o a trav\u00e9s de su administrador, \u00a0Fabio Antonio D\u00edaz Medina. De igual modo, indic\u00f3 que se \u00a0contradice al se\u00f1alar que ocupa el local desde hace quince \u00a0a\u00f1os en calidad de arrendatario por un \u00abcontrato \u00a0verbal\u00bb \u00a0acordado entre V\u00edctor Manuel Larroche Herrera y Fabio Antonio \u00a0D\u00edaz Medina, situaci\u00f3n que es imposible comprobar ya \u00a0que los dos fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n la accionante interpuso reposici\u00f3n, \u00a0bajo el argumento que no se siente comprometida a aceptar la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia en la cual nunca se hizo parte, \u00a0manifestaci\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por la \u00a0inspectora, al se\u00f1alar \u00a0que \u00abes \u00a0claro y seg\u00fan las manifestaciones del opositor bajo la \u00a0gravedad del juramento que el se\u00f1or Fabio Medina era quien \u00a0pagaba el arrendamiento y este hecho tambi\u00e9n fue desvirtuado \u00a0dentro del proceso civil donde claramente el arrendatario era el \u00a0se\u00f1or Fabio Medina, si la colchoner\u00eda intervino o no en \u00a0el proceso civil y las causas por las cuales no se hicieron, no son \u00a0de recibo legal de demostraci\u00f3n y mucho menos de estudio en \u00a0esta diligencia de entrega.\u00bb. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, no se interpuso recurso alguno. \u00a0Acto seguido se concedi\u00f3 un plazo de tres d\u00edas para que \u00a0la accionante entregara el local comercial a la parte activa, para \u00a0cuyo efecto se comprometi\u00f3 el 22 de junio de 2015 a las 6:00 \u00a0p.m. [Folios 88-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ante el incumplimiento por parte de la reclamante, el 23 de junio \u00a0siguiente a las 8:00 a.m., la inspectora se constituy\u00f3 en \u00a0audiencia para la continuaci\u00f3n de entrega del bien, el cual se \u00a0materializ\u00f3, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a la \u00a0comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Pereira. [Folios 94-97, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, porque es innegable la procedencia de la nulidad, toda \u00a0vez que se desconoci\u00f3 que si bien Fabio Antonio D\u00edaz \u00a0Medina, era quien pagaba los c\u00e1nones de arrendamiento al \u00a0propietario mediante un contrato que sostuvo hasta el a\u00f1o \u00a02001, en una reuni\u00f3n sostenida por la Sociedad con aquellos \u00a0dos, el contrato le fue cedido y se acord\u00f3 de forma verbal que \u00a0no era necesario firmar un contrato diferente al que ya exist\u00eda; \u00a0por cuanto era de conocimiento por parte del due\u00f1o que el \u00a0arrendatario era Colchones Armon\u00eda S.A.S. y Fabio Antonio era \u00a0\u00abun \u00a0simple empleado\u00bb \u00a0que administraba la empresa. [Folios 1-77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades involucradas, a los \u00a0vinculados, as\u00ed como a los herederos determinados e \u00a0indeterminados de V\u00edctor Manuel Larroche Herrera y Fabio \u00a0Antonio D\u00edaz Medina. \u00a0[Folios 222-223, c.1, tomo 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Inspectora Dieciocho Municipal de Polic\u00eda de Pereira \u2013 \u00a0Risaralda, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto \u00a0hizo un recuento de la diligencia de entrega cuestionada e \u00a0inform\u00f3 \u00a0que a la sociedad accionante no se le vulner\u00f3 los derechos \u00a0deprecados en su escrito, toda vez que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a dar cumplimiento a la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de esa ciudad y durante la diligencia se \u00a0garantiz\u00f3 los derechos que le asist\u00edan a las partes, no \u00a0siendo de recibo que por haber negado la oposici\u00f3n en forma \u00a0legal se indique por parte de la Sociedad accionante que no fue \u00a0escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n, de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n solo se present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n que fue resuelto. \u00a0[Folios 238-246, c.1, tomo 2.] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Municipio de Pereira intervino para manifestar que la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda demandada cumpli\u00f3 sus funciones \u00a0al atender la comisi\u00f3n que le fue enviada. [Folios 247-251, \u00a0c.1, tomo 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 \u00a0de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 los \u00a0derechos invocados por la reclamante, al considerar que la sociedad \u00a0accionante no le ha formulado al juez natural una petici\u00f3n \u00a0expresa respecto a su vinculaci\u00f3n al asunto en la calidad que \u00a0aspira de litisconsorte necesario y en cuanto a la diligencia de \u00a0entrega del inmueble para local comercial, en la que s\u00ed \u00a0intervino el representante legal de la sociedad, \u00a0se evidencia que la \u00a0decisi\u00f3n de la inspectora municipal de polic\u00eda de negar \u00a0la oposici\u00f3n que formul\u00f3 era susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que implica que la actora dej\u00f3 de \u00a0utilizar uno de los mecanismos procesales id\u00f3neos para \u00a0remediar las irregularidades que seg\u00fan su dicho se \u00a0presentaron. [Folios 275-278, c.1, tomo 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien existen otros mecanismos de defensa, \u00a0solo hay dos posibles y son el de nulidad y el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n, acciones que son ostensiblemente demoradas y no \u00a0protegen de inmediato los derechos conculcados. [Folios 290 \u2013 \u00a0300, c.1, tomo 2] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la Sociedad \u00a0accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para \u00a0propender por la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima \u00a0vulnerados, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se \u00a0presentaron por parte de los Juzgados Segundo Civil Municipal y \u00a0Quinto Civil del Circuito de Pereira, la peticionaria puede reclamar \u00a0directamente, ante el funcionario competente para que examine si \u00a0fueron conculcadas sus garant\u00edas fundamentales respecto a \u00a0su \u00a0no vinculaci\u00f3n al asunto en calidad de litisconsorte \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante el \u00a0juzgado accionado, de ah\u00ed, que se torne improcedente el amparo \u00a0solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la \u00a0tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta v\u00eda \u00a0expone y no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisi\u00f3n \u00a0del juez natural, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, con relaci\u00f3n a las presuntas irregularidades \u00a0que se presentaron en la diligencia de entrega del inmueble para \u00a0local comercial por parte de la Inspecci\u00f3n Dieciocho Municipal \u00a0de Pereira, no hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez \u00a0que la actora no agot\u00f3 los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de sus garant\u00edas, \u00a0como era interponer el recurso de apelaci\u00f3n tras la negativa \u00a0de la oposici\u00f3n formulada, mecanismo que dej\u00f3 de \u00a0utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0el planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}