{"id":92035,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11327-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11327-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11327-2015\/","title":{"rendered":"STC 11327 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-21-001-2015-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Dary Rozo Vargas, como agente oficioso de su progenitor Luis Rozo \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al director del \u00a0Establecimiento de Sanidad del Batall\u00f3n No. 30 Guasimales de \u00a0aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicit\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del agenciado, cuya vulneraci\u00f3n \u00a0atribuye a las autoridades castrenses accionadas al negarse a \u00a0autorizar el servicio de cuidador permanente en el domicilio, pese a \u00a0la prescripci\u00f3n de su galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el servicio formulado. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En reporte de historia cl\u00ednica, por consulta especializada por \u00a0Nefrolog\u00eda del 26 de julio de 2013, se hizo constar que el \u00a0agenciado, quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad y es pensionado \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, padece \u201chipertensi\u00f3n \u00a0arterial cr\u00f3nica, nefrolitiasis, colecistectom\u00eda \u00a0prostatectomia, ri\u00f1\u00f3n izquierdo atr\u00f3fico, ri\u00f1\u00f3n \u00a0derecho con c\u00e1lculo y quiste pielocalicial\u2026\u201d. \u00a0[Folio \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, los registros m\u00e9dicos evidencian que con \u00a0ocasi\u00f3n del dolor abdominal generado por c\u00e1lculos \u00a0renales, el paciente ha ingresado en m\u00faltiples oportunidades a \u00a0solicitar atenci\u00f3n de urgencia. [Folio \u00a09-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la ausencia de suministro de los medicamentos prescritos al \u00a0usuario, en el mes de enero de 2015 promovi\u00f3 similar queja \u00a0contra las aqu\u00ed tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia del 12 de febrero pasado, la Sala Jursidiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, suministrar \u00ab\u202630 \u00a0parches de Rivastigmina 9 mg\u2026\u00bb, \u00a0prescritos por su m\u00e9dico tratante. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a018 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 \u00a0la orden de amparo y exhort\u00f3 a las entidades accionadas \u00ab\u2026a \u00a0garantizarle al accionante el acceso a los servicios de salud que \u00a0requiera, sin necesidad de interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela\u2026\u00bb [Folios \u00a05, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a02 de junio posterior, el paciente acudi\u00f3 a consulta con \u00a0psiquiatr\u00eda en el Hospital Mental Rudesindo Soto de C\u00faculta, \u00a0donde fue diagnosticado con \u00ab\u2026demencia \u00a0no especificada\u2026\u00bb, \u00a0por lo que el especialista recomend\u00f3 \u201cun \u00a0cuidador permanente\u201d. \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a017 del mismo mes y a\u00f1o, el agenciado fue remitido al \u201cplan \u00a0de atenci\u00f3n domiciliario\u201d, previa \u00a0constancia de su imposibilidad para valerse por s\u00ed mismo pues \u00a0\u00ab\u2026necesita \u00a0ayuda para sus necesidades b\u00e1sicas (\u2026) no control \u00a0esfinteriano, marcha con lentificaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional por considerar que \u00a0las instituciones prestadoras de salud cuestionadas, vulneran las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su padre, en la medida en que se \u00a0niegan a autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador o \u00a0enfermer\u00eda permanente prescrito, cuando ella debe velar por la \u00a0manutenci\u00f3n de \u00e9l y de sus hijos. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 17-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo por considerar que el n\u00facleo familiar \u00a0del tutelante cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0para contratar los servicios de enfermer\u00eda de manera \u00a0particular, por lo que la negativa de esa instituci\u00f3n no \u00a0transgrede sus garant\u00edas fundamentales. Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 ordenar el servicio pero solo por 12 horas. [Folios \u00a024-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Batall\u00f3n accionado impugn\u00f3 el fallo con similares \u00a0argumentos a los de su contestaci\u00f3n. [Folios 52-54, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a \u00a0la dignidad humana, por remisi\u00f3n que instituyera el art\u00edculo \u00a046 de la Carta Pol\u00edtica, cuando determin\u00f3 que el \u00a0Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para su \u00a0protecci\u00f3n y asistencia, garantizando adem\u00e1s los \u00a0servicios de la seguridad social integral, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que el \u00a0derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y \u00a0tratamientos contenidos en las cartas m\u00ednimas o \u00abPlanes \u00a0Obligatorios de Salud\u00bb, \u00a0sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de \u00a0bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que no se han \u00a0previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, raz\u00f3n \u00a0por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos \u00a0no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no \u00a0incluido en el POS cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por \u00a0otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo (\u2026) \u00a0(CC T-949\/13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la reclamante solicit\u00f3 que se protegieran \u00a0las prerrogativas fundamentales de su progenitor, a trav\u00e9s de \u00a0la orden de suministro del servicio de cuidador las 24 horas en su \u00a0domicilio, toda vez que dada su avanzada edad y las graves patolog\u00edas \u00a0que padece, aunado a la necesidad que ella tiene de trabajar para \u00a0\u00ab\u2026conseguir \u00a0para [su] sustento y el de [sus] dos hijos\u2026\u00bb, no \u00a0puede encargarse de atender a su padre ni contratar los servicios \u00a0particulares de alguien que lo haga por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que efectivamente los galenos tratantes del \u00a0agenciado, lo describen como un hombre de la tercera edad (83 a\u00f1os), \u00a0quien carece de las facultades f\u00edsicas y mentales necesarias \u00a0para auto-cuidarse, porque padece \u201calzheimer\u201d \u00a0y \u00a0necesita ayuda para sus necesidades b\u00e1sicas, no controla \u00a0esf\u00ednteres y su marcha es lenta y como consecuencia de ello, \u00a0el especialista en psiquiatr\u00eda que lo valor\u00f3 el pasado \u00a02 de junio de 2015, prescribi\u00f3 el servicio de \u201ccuidador \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, afirma la quejosa que se le dificulta cuidar a su padre porque \u00a0de lo contrario, no puede trabajar para obtener su sustento y el de \u00a0sus dos hijos, lo que significa que no tienen los recursos necesarios \u00a0para sufragar el costo de un cuidador particular como sin soporte \u00a0probatorio alguno lo afirma la instituci\u00f3n convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la \u00a0afirmaci\u00f3n indefinida de la imposibilidad de asumir el costo \u00a0de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, \u00a0invierte la carga de la prueba en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0trasladando a las instituciones prestadoras del servicio la necesidad \u00a0de desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que el n\u00facleo familiar de su paciente \u00a0cuenta con la posibilidad de contratar los servicios de un cuidador, \u00a0pero, es lo cierto, que su afirmaci\u00f3n carece de respaldo \u00a0alguno y por tanto no desvirt\u00faa los argumentos de la promotora \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de \u00a0Beneficios del Ejercito Nacional, pues i) el servicio cuyo suministro \u00a0se solicita a trav\u00e9s de esta v\u00eda, fue ordenado por el \u00a0m\u00e9dico adscrito a la IPS tratante; ii) las accionadas no \u00a0acreditaron que en el POS exista una alternativa distinta a la \u00a0formulada con igual o superior efectividad que la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria de un cuidador permanente; iii) tampoco demostraron, las \u00a0tuteladas, que el agenciado o su familia se encuentren en capacidad \u00a0econ\u00f3mica de sufragar el costo del servicio; y, iv) dada la \u00a0avanzada edad del paciente, aunada a las m\u00faltiples patolog\u00edas \u00a0y limitaciones f\u00edsicas y mentales que lo aquejan, es indudable \u00a0que requiere el medicamento solicitado, m\u00e1xime cuando el \u00a0propio galeno atest\u00f3 que el paciente necesita ayuda para sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de proteger la salud, \u00a0la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del promotor del \u00a0amparo, era necesario acceder al amparo invocado, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3, adicion\u00e1ndolo en el sentido de ordenar a las \u00a0tuteladas, brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que de \u00a0conformidad con las prescripciones de los galenos tratantes, requiera \u00a0para el manejo de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se hace necesario en atenci\u00f3n a que el paciente ha \u00a0tenido que acudir en dos oportunidades a este mecanismo \u00a0constitucional para hacer efectivas sus prerrogativas prevalentes por \u00a0su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y, no obstante, las \u00a0autoridades castrenses contin\u00faan sustray\u00e9ndose al deber \u00a0de suministrar servicios que, como el aqu\u00ed solicitado, \u00a0resultan indispensables para garantizarle una vejez en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en fallo de segunda instancia proferido el pasado 18 de \u00a0marzo de 2015, dentro de la primera acci\u00f3n de tutela que se \u00a0instaur\u00f3 en favor del agenciado, exhort\u00f3 a las \u00a0demandadas a brindarle \u00ab\u2026los \u00a0servicios de salud que requiera, sin necesidad de interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb, requerimiento \u00a0que fue desatendido por las accionadas y que, precisamente, motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de este nuevo reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero la ADICIONA, \u00a0en el sentido de ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y al Establecimiento de Sanidad 2015 del \u00a0Batall\u00f3n No. 30 Guasimales de C\u00facuta, brindar al \u00a0paciente agenciado el tratamiento integral que requiera para el \u00a0manejo de sus patolog\u00edas, de conformidad con las \u00a0prescripciones de sus galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}