{"id":92037,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11329-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11329-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11329-2015\/","title":{"rendered":"STC 11329 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01451-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Syrleny Yaisly Prieto Correa contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de ese \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en nombre propio, \u00a0la promotora alega la violaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que le \u00a0quebrantaron esa garant\u00eda al no tasar su pena seg\u00fan la \u00a0ley m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta su colaboraci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la queja en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se compendian a continuaci\u00f3n \u00a0(folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el juzgado la conden\u00f3 \u00a0a veintiocho (28) a\u00f1os de c\u00e1rcel por secuestro \u00a0extorsivo, crimen en el que acept\u00f3 coautor\u00eda sin \u00a0recibir ning\u00fan descuento, atendiendo la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 (26 ene. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en pronunciamientos \u00a0de 14 de marzo y 6 de julio de 2006, precis\u00f3 la jurisprudencia \u00a0que esas restricciones son inaplicables por la derogatoria t\u00e1cita \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 ese precedente y ratific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0(24 ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que posteriormente esa \u00a0Colegiatura corrobor\u00f3 la negativa del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a su solicitud de \u00a0rebaja (9 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, ordenar una nueva fijaci\u00f3n del castigo (folio \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0resalt\u00f3 la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0indic\u00f3 que la quejosa no recurri\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 el auxilio \u00a0porque fue propuesto tard\u00edamente, casi cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n de segunda instancia, y no \u00a0se emplearon los recursos id\u00f3neos para cuestionarla (folios \u00a0206 a 214). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La perdedora aduce que \u00a0persisten los efectos de la vulneraci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0reproch\u00e1rsele la demora o el desuso de los recursos, m\u00e1xime \u00a0cuando el presidio supone un estado de \u00abindefensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n habilita la protecci\u00f3n provisional para \u00a0evitar una lesi\u00f3n irreversible. Adicionalmente, la \u00a0redosificaci\u00f3n apenas fue desestimada en julio de este a\u00f1o \u00a0(folios 75 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer que tan justificable resulta el retardo de la actora en \u00a0la proposici\u00f3n del resguardo y, dado el caso, si se socavaron \u00a0sus garant\u00edas al no concederle beneficios por su intenci\u00f3n \u00a0de someterse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial, \u00a0las decisiones de los jueces, en principio, est\u00e1n al margen \u00a0del escrutinio de la tutela; salvo que sean ostensiblemente \u00a0arbitrarias, al punto de estructurar una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0claro, siempre que se acuda dentro de un t\u00e9rmino prudente y no \u00a0existan ni se hayan desaprovechado otros remedios efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia en el an\u00e1lisis \u00a0se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que a Syrleny Yaisly \u00a0Prieto Correa se le acus\u00f3 por \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado\u00bb \u00a0(1\u00b0 ago. 2004), folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que manifest\u00f3 \u00a0acogerse a \u00absentencia \u00a0anticipada \u00a0por secuestro \u00a0simple\u00bb, ya \u00a0que no particip\u00f3 de la extorsi\u00f3n, ni en el homicidio \u00a0agravado (folio 127). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cundinamarca la sentenci\u00f3 a veintiocho a\u00f1os (28) de \u00a0prisi\u00f3n por el delito imputado (26 ene. 2006), folio 81 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirm\u00f3 el \u00a0veredicto, precisando que la figura de juzgamiento invocada exige \u00a0aceptar la responsabilidad en todos los cargos formulados, por lo que \u00a0era improcedente la petici\u00f3n en ese sentido (24 ago. 2010), \u00a0folios 83 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0mantendr\u00e1 lo definido por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Como el reproche \u00a0gira en torno a la graduaci\u00f3n punitiva definida en el fallo de \u00a024 de agosto de 2010, el amparo resulta abiertamente tard\u00edo, \u00a0pues, se instaur\u00f3 casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s (17 \u00a0jul. 2015) y, por norma, \u00a0la premura que supone una verdadera afrenta a una prerrogativa \u00a0esencial implica que se act\u00fae tan pronto ocurra la presunta \u00a0afectaci\u00f3n. Este requisito cobra mayor relevancia cuando se \u00a0atacan resoluciones jurisdiccionales, no s\u00f3lo por la seguridad \u00a0jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n porque el aquietamiento del \u00a0interesado usualmente refleja su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha sostenido que \u00a0la salvaguarda debe invocarse en un plazo prudente, frecuentemente no \u00a0mayor a seis meses. Al respecto se viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 \u00a0sep., rad. 01892-00, y m\u00e1s recientemente en STC8929-2015, 9 \u00a0jul. rad. 00929-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque eventualmente pueden \u00a0existir motivos para extender ese lapso, ya que no es inamovible, \u00a0la supuesta desprotecci\u00f3n derivada de la detenci\u00f3n \u00a0penitenciar\u00eda es una excusa insuficiente, puesto que la \u00a0reclusa durante todos estos a\u00f1os ha podido expresar su \u00a0inconformidad, como lo hace ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0circunstancia, indemostrada adem\u00e1s, de haberse denegado hace \u00a0poco una \u00abredosificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no revive la posibilidad de cuestionar por esta senda excepcional \u00a0algo puntualizado hace tiempo, ya que, como se dijo al analizar una \u00a0decisi\u00f3n de un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas sobre un \u00a0aspecto ya debatido, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011, \u00a0retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en \u00a0firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0analizado \u00a0(CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La censora omiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n, dilapidando la ocasi\u00f3n \u00a0de exteriorizar dentro del mismo juicio los argumentos de su disenso, \u00a0con lo que de paso se \u00a0someti\u00f3, en todo su alcance, a los efectos de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tuvo \u00a0la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, \u00a0con lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su revisi\u00f3n \u00a0ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 \u00a0conformidad o desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en \u00a0segunda instancia\u2026el accionante debi\u00f3 acudir al medio \u00a0de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del \u00a0Tribunal, habida cuenta que\u2026no es viable acudir a esta v\u00eda \u00a0especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego de \u00a0desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el \u00a0legislado \u00a0(STC 15 \u00a0jun. 2012, exp, 00859-01, reiterada el 9abr. 2013, exp. 00348-01, \u00a0STC2013, 27 nov. rad. 02203-01 y STC7701-2015, 28 jun., rad. \u00a001272-00). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice.\u201d \u00a0(CSJ STC 22 \u00a0feb. 2008, rad. 2007-03702-01, reiterada en STC 8 oct. 2014, rad. \u00a000446-01, y en STC2707-2015, 12 mar., rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la conclusi\u00f3n \u00a0de no permitirse el descuento no \u00a0amerita la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque el \u00a0entendimiento del ad \u00a0quem se \u00a0fund\u00f3 en una plausible apreciaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas relevante, al \u00a0estimar que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 200, que se \u00a0refiere exclusivamente al tr\u00e1mite de la sentencia anticipada \u00a0en la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la \u00a0responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed \u00a0formulados, entendi\u00e9ndose que son los consagrados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para \u00a0afirmar que la solicitud presentada por la abogada defensora en la \u00a0audiencia p\u00fablica no es procedente, pues pretend\u00eda que \u00a0se le permitiera a Syrleny Prieto acogerse a la figura de sentencia \u00a0anticipada por aceptaci\u00f3n de los cargos de secuestro simple, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice, los cuales no fueron formulados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(folio 196). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones no \u00a0lucen incongruentes o caprichosas; por el contrario, gozan sustento \u00a0doctrinario, puesto que ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia \u00a0consensuada y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el \u00a0procesado, con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr \u00a0una rebaja de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a \u00a0la totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda, admitiendo, as\u00ed, su responsabilidad por el \u00a0hecho imputado (CSJ, \u00a0AP6433-2014, 22 oct., rad. 43449). \u00a0<\/p>\n<p>4.4- Finalmente, no se presenta \u00a0un menoscabo irreparable, \u00a0comoquiera que \u00e9ste presupone una infracci\u00f3n ius \u00a0fundamental que ac\u00e1 \u00a0no se verifica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto se ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habi\u00e9ndose constatado que no hay v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n del encartado que signifique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene \u00a0dicho que \u201cen relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva (STC-2012, \u00a010 oct,. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar., rad. \u00a000070-01). \u00a0<\/p>\n<p>La condena impuesta, por s\u00ed \u00a0sola, no genera un da\u00f1o injustificado. Por el contrario, es la \u00a0secuela natural de proceder por fuera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddico penal del gestor obedece a \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades\u2026 con arreglo al \u00a0debido proceso y, por ende, no se configura vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria deprecada, \u00a0toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder \u00a0punitivo del Estado ejercido de manera leg\u00edtima \u00a0(CSJ, STC 18 sep. 2007, rad. 02295-01, citado en STC7334-2015, 11 \u00a0jun., rad. 01223-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente \u00a0env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}