{"id":92039,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11333-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11333-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11333-2015\/","title":{"rendered":"STC 11333 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11333-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00367-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el 22 de julio \u00a0de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Guerrero contra los Juzgados Primero Civil \u00a0del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Zipaquir\u00e1, \u00a0por el incidente de desacato adelantado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de tutela impulsado por Nelcy Alexandra Criollo \u00a0Salazar, en representaci\u00f3n del menor \u00a0Luis Carlos Plazas Criollo, \u00a0frente a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su pretensi\u00f3n, \u00a0en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 15 a 18): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el resguardo \u00a0objeto de este auxilio, el \u00a0Juzgado Municipal querellado mediante prove\u00eddo de 15 de \u00a0octubre de 2013, tutel\u00f3 las garant\u00edas supralegales \u00a0a la salud y vida digna del menor Luis Carlos Plazas Criollo, y le \u00a0orden\u00f3 a Saludcoop EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0conducto de su representante legal, o quien haga sus veces, si a\u00fan \u00a0no lo ha efectuado, autorice y haga efectiva la entrega del \u00a0medicamento no POS denominado \u201crisperidal quicklet (risperidona \u00a0orodispersable)\u201d dispuesto por el m\u00e9dico a favor del \u00a0ni\u00f1o accionante (\u2026); \u00a0de igual manera, deber\u00e1 suministrar un tratamiento de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral que incluya, medicamentos, insumos y \u00a0dem\u00e1s actividades e intervenciones m\u00e9dicas prescritas \u00a0por los galenos, a\u00fan aquellas que no se encuentren incluidas \u00a0en el plan obligatorio de salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 27 \u00a0de abril de 2015, el extremo actor de ese asunto promovi\u00f3 ante \u00a0el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento \u00a0del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 4 de mayo de 2015 se exigi\u00f3 a la EPS informar las \u00a0actuaciones desplegadas para proteger los preceptos constitucionales \u00a0amparados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 11 de mayo de 2015, se orden\u00f3 a Saludcoop entregar al \u00a0incidentante el medicamento \u201crisperidona \u00a0orodispersable\u201d, \u00a0requerimiento reiterado el 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 27 de mayo de 2015, la referida autoridad \u00a0judicial sancion\u00f3 al se\u00f1or N\u00e9stor Orlando \u00a0Herrera Munar, dada su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0EPS all\u00ed tutelada, determinaci\u00f3n modificada por el Juez \u00a0Civil del Circuito convocado, reduciendo el arresto impuesto a un \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Seg\u00fan el aqu\u00ed querellante, se desconoci\u00f3 el \u00a0memorial por \u00e9l arrimado como \u201crepresentante \u00a0judicial de la entidad\u201d, \u00a0informando que hab\u00eda suministrado la se\u00f1alada medicina \u00a0al infante, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aleg\u00f3 la \u201c(\u2026) improcedencia \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta (\u2026)\u201d \u00a0esgrimiendo su falta de vinculaci\u00f3n a ese procedimiento, \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0cuanto las notificaciones siempre estuvieron dirigidas de manera \u00a0indeterminada a \u201cse\u00f1ores Saludcoop\u201d, sin realizar \u00a0ninguna individualizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que obra solamente como \u201capoderado \u00a0judicial de la EPS\u201d, \u00a0explicando no tener dentro de sus funciones la de \u201c(\u2026) \u00a0dar \u00a0cumplimiento a los fallos de tutela \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora dejar \u201c(\u2026) sin \u00a0valor ni efecto la anotada sanci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0accionante radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e1 y una vez resuelta la consulta, escrito por medio \u00a0del cual reclamaba la revocatoria de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual tal petici\u00f3n no ameritaba pronunciamiento alguno \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0de su parte (fls. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Segundo Civil Municipal expuso que \u201c(\u2026) el \u00a0accionante abandon\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, y pretende \u00a0ahora por v\u00eda constitucional se deje sin efecto la condena \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 55 a 58) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0auxilio tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0oficio notificando el requerimiento previo, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la iniciaci\u00f3n \u00a0del mismo fueron enviados a los \u201cse\u00f1ores EPS Saludcoop\u201d, \u00a0es decir, de manera alguna el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e1 adelant\u00f3 previamente la gesti\u00f3n para \u00a0individualizar qui\u00e9n era la persona que deb\u00eda dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela; y si bien es cierto, la Jueza que \u00a0adelant\u00f3 el incidente de desacato, en el curso del tr\u00e1mite \u00a0insisti\u00f3 para que se le informara, sobre la identidad del \u00a0representante legal de Saludcoop, al punto que logr\u00f3 que le \u00a0suministraran un poder donde le pon\u00edan de presente la plena \u00a0identidad del representante legal \u00a0y la verdadera funci\u00f3n \u00a0cumplida por el abogado N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, la de \u00a0apoderado y representante de la entidad en actuaciones judiciales, \u00a0esa manifestaci\u00f3n pas\u00f3 desapercibida y se sigui\u00f3 \u00a0requiriendo en forma gen\u00e9rica a los \u201cse\u00f1ores EPS \u00a0Saludcoop\u201d, sin que se vinculara a quien se alude como \u00a0representante de la empresa y mucho menos, se le otorgara a la \u00a0persona sancionada y cuya identidad igualmente conoci\u00f3, la \u00a0oportunidad de defenderse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso dejar \u00a0sin efecto el auto de \u201c(\u2026) 3 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso proferido por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 (\u2026)\u201d, \u00a0y en su lugar, orden\u00f3 a ese despacho proferir nueva decisi\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) resolviendo \u00a0el grado jurisdiccional de consulta (\u2026)\u201d(fls. \u00a073 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito exaltando la legalidad de sus \u00a0actuaciones (fls. 150 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aqu\u00ed promotor, N\u00e9stor Orlando Rodr\u00edguez \u00a0Guerrero, reprocha la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta por \u00a0desacato a la salvaguarda otorgada en el sublite, \u00a0pues en su criterio (i) no se le convoc\u00f3 adecuadamente; (ii) \u00a0no fue vinculado el funcionario encargado de verificar el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en ese fallo; y (iii) se pretirieron los \u00a0argumentos y pruebas allegadas para demostrar que no es el \u00a0representante legal de Saludcoop, as\u00ed como el acatamiento de \u00a0lo dispuesto en ese asunto por parte de la entidad promotora de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, lesiva del debido proceso y \u00a0originada en los llamados defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corte ha dejado sentado que para imponer correctivos en ese tipo \u00a0de tr\u00e1mites, el funcionario judicial debe constatar \u00a0los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de \u00a0protecci\u00f3n dictada en la sentencia de tutela, su contenido y \u00a0el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa verificaci\u00f3n primigenia, es deber del juzgador ocuparse no \u00a0solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del \u00a0fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta \u00a0desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella proveniente de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo tanto, es menester que dentro del an\u00e1lisis subjetivo de \u00a0responsabilidad, el funcionario judicial identifique plenamente a la \u00a0persona encargada y a su superior, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0c\u00e1nones 27 y 52 del Decreto 2591 de 19915, \u00a0para exigir las justificaciones pertinentes, en aras de salvaguardar \u00a0el debido proceso y la oportunidad de defensa de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor asevera que solamente ostenta la vocer\u00eda de Saludcoop \u00a0para \u201cactuaciones \u00a0judiciales\u201d \u00a0y, por lo tanto, no es el encargado de hacer efectivo el mandato \u00a0dictado en sede constitucional. La \u00a0multiplicidad de personas que tienen la representaci\u00f3n de esa \u00a0entidad para distintos aspectos, le impone al juez una mayor \u00a0diligencia, para lograr establecer dentro de la EPS qui\u00e9nes \u00a0son los llamados a satisfacer las prerrogativas iusfundamentales \u00a0salvaguardadas, \u00a0previo a resolver de fondo el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el memorado subex\u00e1mine, \u00a0n\u00f3tese como el Juez Segundo Civil Municipal omiti\u00f3 la \u00a0se\u00f1alada individualizaci\u00f3n, pues la EPS guard\u00f3 \u00a0silencio frente a las repetidas oportunidades en que se le exigi\u00f3 \u00a0informara el nombre de su representante legal; sin embargo, el \u00a0juzgador sancion\u00f3 al incidentado, \u00a0ahora actor, sin \u00a0verificar si era el responsable directo de acatar lo all\u00ed \u00a0dispuesto, y, por esa senda, desconoci\u00f3 el procedimiento \u00a0consagrado en el citado art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y transgredi\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antelado, pues no se constant\u00f3 si \u00a0dentro de las funciones que como \u201capoderado \u00a0judicial\u201d \u00a0de Saludcoop ostenta el aqu\u00ed querellante, N\u00e9stor \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Guerrero, ten\u00eda la de ejecutar las \u00a0acciones pertinentes para materializar las \u00f3rdenes emanadas de \u00a0fallos de acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el efecto devolutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}