{"id":92040,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11336-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11336-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11336-2015\/","title":{"rendered":"STC 11336 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a013001-22-13-000-2015-00158-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 3 de \u00a0julio de 2015, proferido por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que neg\u00f3 la tutela de Inversiones Karex S.A.S \u00a0frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; \u00a0siendo vinculado Carmelo \u00a0Eliecer Rengifo Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de su representante legal, la promotora \u00a0sostiene que le fue transgredido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a la garant\u00eda referida, la \u00a0sanci\u00f3n por el no pago del \u00abimpuesto \u00a0de remate\u00bb \u00a0dentro del \u00abhipotecario\u00bb \u00a0de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian as\u00ed \u00a0(folios 1 a 26, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudic\u00f3 cinco (5) \u00a0bienes por cuenta de su cr\u00e9dito, avaluados en trescientos \u00a0veintisiete millones quinientos treinta y seis mil pesos ($ \u00a0327\u00b4536.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0le otorgaron tres (3) d\u00edas para consignar el gravamen previsto \u00a0en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0ante la no cancelaci\u00f3n, aplic\u00f3 el correctivo del \u00a0art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0cuant\u00eda de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y \u00a0cuatro mil pesos ($ 78\u00b4554.000), correspondiente al veinte por \u00a0ciento (20 %) de la cifra arriba indicada. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00a0que contra esa resoluci\u00f3n \u00abno \u00a0procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0mediando acci\u00f3n de amparo, admiti\u00f3 la reposici\u00f3n, \u00a0redujo el monto de la sanci\u00f3n a sesenta y cinco millones \u00a0quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65\u00b4507.200), y no \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por no ser el auto susceptible de \u00a0tal instrumento de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la pena es exorbitante si se estima que el valor del tributo \u00a0ascend\u00eda solamente a seis millones doscientos noventa y un mil \u00a0ciento cincuenta pesos ($ 6\u00b4291.150). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0adem\u00e1s, no est\u00e1 consagrada para los adjudicatarios en \u00a0raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n y resulta desproporcionada \u00a0atendidas las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reclama, en consecuencia, se revoque el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 \u00a0que se trata de un ejecutivo mixto, que como en la almoneda se omiti\u00f3 \u00a0prevenir \u00abrespecto \u00a0al pago del impuesto\u00bb, \u00a0se dio un plazo adicional para que la interesada actuara de \u00a0conformidad, pero no atendi\u00f3 la orden en tal sentido ni la \u00a0reproch\u00f3, a pesar de notificarse por estado, por lo que se \u00a0impon\u00eda multar a la demandante (folio 94 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>Carmelo \u00a0Eliecer Rengifo Zuleta guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0confiri\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque es razonable el estudio realizado por el juez \u00a0de instancia del art\u00edculo 529 del estatuto procedimental \u00a0civil, de ah\u00ed que no merezca la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, pues, \u00abes \u00a0consecuente con lo que dispone el precepto\u00bb \u00a0exigir pagar el impuesto al acreedor que pide y obtiene que se \u00a0adjudique el bien dado en hipoteca, una vez declarada desierta la \u00a0licitaci\u00f3n (folios 135 143). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con fundamento en los mismos hechos \u00a0en que sustent\u00f3 el libelo, reiterando que el guarismo es \u00a0desmedido toda vez el impuesto ascend\u00eda \u00a0solamente a seis millones doscientos noventa y un mil ciento \u00a0cincuenta pesos ($ 6\u00b4291.150) y la sanci\u00f3n equivale a \u00a0sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ \u00a065\u00b4507.200), y \u00a0es errado el entendimiento \u00a0que se le da al canon citado, pues, se trata de la adquisici\u00f3n \u00a0de unos bienes por fuera de la diligencia de remate (folios \u00a0149 a 150). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cartagena lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas aducidas al sancionar a Karex \u00a0S.A.S por \u00a0un monto de sesenta \u00a0y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ \u00a065\u00b4507.200), equivalente \u00a0al \u00a0\u00abveinte \u00a0por ciento del aval\u00fao de los inmuebles\u00bb \u00a0adjudicados \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito, en el ejecutivo mixto que le sigue a \u00a0Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, por el no pago del impuesto del tres \u00a0por ciento (3 %) consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a011 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n se presenta en los \u00a0eventos en los que son ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite coercitivo de Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Que la audiencia se declar\u00f3 desierta y all\u00ed mismo \u00a0Inversiones Karex S.A.S. solicit\u00f3 se le adjudicaran cinco (5) \u00a0de los seis (6) bienes en raz\u00f3n de su acreencia, a lo que se \u00a0accedi\u00f3 sin que se le informara el deber de pagar el impuesto \u00a0previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 11 de 1987 (9 dic. 2013), \u00a0folios 21 y 22 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- \u00a0Que \u00a0el Despacho se abstuvo de aprobar la licitaci\u00f3n y le otorg\u00f3 \u00a0a la sociedad tres (3) d\u00edas para consignar el valor del \u00a0tributo (6 feb. 2014), folios 21 y 22 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- \u00a0Que \u00a0no interpuso ning\u00fan recurso ni cumpli\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.- \u00a0Que \u00a0la interesada pidi\u00f3 reconsiderar la multa de la que habla el \u00a0inciso final del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil o se fijara \u00abnueva \u00a0fecha\u00bb \u00a0para cumplir con dicha carga (folios 103 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.- \u00a0Que \u00a0se improb\u00f3 la subasta y se le orden\u00f3 pagar el \u00a0equivalente al veinte por ciento (20 %) \u00abdel \u00a0aval\u00fao de los bienes inmuebles, es decir, la suma de \u00a0$78.554.000\u00bb por \u00a0el no pago oportuno. Igualmente, se advirti\u00f3 que contra esa \u00a0decisi\u00f3n \u00abno \u00a0procede recurso alguno\u00bb \u00a0(25 feb. 2014), folios 25 y 26 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.- \u00a0Que \u00a0se solicit\u00f3 la declaratoria de \u00abilegalidad\u00bb \u00a0de la \u00abimprobaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate\u00bb, \u00a0al negar la posibilidad \u00aba \u00a0las partes de presentar los recursos ordinarios que fueren \u00a0procedentes\u00bb \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.- \u00a0Que \u00a0se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y se reestableci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para replicar la resoluci\u00f3n (23 oct. 2014), \u00a0folios 27 a 29 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.- \u00a0Que \u00a0se repuso parcialmente el auto reprochado (20 mar. 2015), \u00a0exclusivamente en cuanto al \u00abal \u00a0monto de la sanci\u00f3n -la \u00a0que se redujo de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y \u00a0cuatro mil pesos ($ 78\u00b4554.000) a sesenta y cinco millones \u00a0quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65\u00b4507.200)-, empero, \u00a0se mantuvo en firme las consideraci\u00f3n respecto de la \u00a0procedencia de la misma\u00bb. \u00a0No \u00a0se concedi\u00f3 la alzada por no estar enlistada dentro del \u00a0art\u00edculo \u00a0351 del estatuto procedimental \u00a0civil \u00a0(folio 97 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En la tutela con radicado 2014-00109-01: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el auxilio instaurado por Karex \u00a0S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0capital, \u00a0en la \u00a0que atac\u00f3 \u00abla \u00a0providencia que le impuso el gravamen econ\u00f3mico por no \u00a0cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo \u00a0que le sigue a Rengifo Zuleta, la que adem\u00e1s califica de \u00a0desproporcionada\u00bb \u00a0(28 \u00a0abr. 2014), folios 4 a 20, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 el fallo (6 jun. \u00a02014), por no haberse replicado el prove\u00eddo censurado o \u00a0solicitado su correcci\u00f3n, adem\u00e1s, encontr\u00f3 \u00a0razonable el cobro del impuesto \u00a0previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 11 de 1987 en las \u00a0circunstancias descritas (folios \u00a04 a 20, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la queja pero por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, consagra \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante \u00a0ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura \u00a0jur\u00eddica la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a \u00a0examinar si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale \u00a0decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed \u00a0como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales (CSJ \u00a0STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada 5 \u00a0sep., STC2129-2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial \u00a0(STC-01841-00, \u00a021 oct. 2009, reiterada STC2129, \u00a02 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado \u00a0el amparo anteriormente formulado por Karex S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito, tempranamente se advierte que se \u00a0configura tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero (2014-00109-01), existe coincidencia en los sujetos activo \u00a0y pasivo y en el pleito atacado \u2013ejecutivo mixto de Inversiones \u00a0Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta-; \u00a0el derecho invocado fue el \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0y la \u00a0pretensi\u00f3n se orient\u00f3 a obtener la ilegalidad \u00a0de \u00a0\u00abla \u00a0providencia que le impuso el gravamen econ\u00f3mico por no \u00a0cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo \u00a0hipotecario (sic) que le sigue a Rengifo Zuleta, la que adem\u00e1s \u00a0califica de desproporcionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el que actualmente es objeto de estudio (2015-00158-02), \u00a0Inversiones Karex S.A.S. implora la defensa del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, y \u00a0pretende, tal como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, que \u00a0se \u00a0revoque \u00abla \u00a0sanci\u00f3n que consideramos no es aplicable al supuesto f\u00e1ctico \u00a0(\u2026) adem\u00e1s de haberse fijado de manera excesiva, \u00a0pronunciamiento que a su vez est\u00e1 soportado en \u00a0interpretaciones err\u00f3neas de la norma fundamento de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces, que la gestora ya adelant\u00f3 otro resguardo \u00a0contra el mismo funcionario, reclamando el auxilio del mismo derecho, \u00a0y teniendo como soporte de su libelo hechos equivalentes, adem\u00e1s \u00a0de perseguir la invalidaci\u00f3n de lo resuelto el 25 de febrero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ya en el juicio 2014-00109-01, se descart\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Inversiones \u00a0Karex S.A.S., a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0guard\u00f3 silencio, no siendo de recibo el argumento atinente a \u00a0que el interlocutorio atacado no era susceptible de \u00abrecurso \u00a0alguno\u00bb, \u00a0aunque el juzgado convocado se haya manifestado expresamente en tal \u00a0sentido, ya que \u00abes \u00a0el legislador, que no el juzgador, quien determina cu\u00e1les son \u00a0las providencias judiciales que se pueden cuestionar a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Acerca de la cuant\u00eda de la pena, tambi\u00e9n pudo pedir, en \u00a0el evento de considerar que no correspond\u00eda a la realidad por \u00a0haberse incurrido en equivocaci\u00f3n matem\u00e1tica, que se \u00a0corrigiera el auto en ese preciso aspecto, con apoyo en el art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para \u00a0finalizar, \u00a0y \u00a0con \u00a0abstracci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0precedente, \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0motivaciones \u00a0aducidas \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0censurada \u00a0para \u00a0improbar \u00a0la \u00a0adjudicaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0consecuentemente, \u00a0aplicar la multa que refuta la opugnante, no luc\u00edan \u00a0arbitrarias ni irrazonables, ya que obedecieron a la exegesis que el \u00a0juzgador realiz\u00f3 de las circunstancias del caso de cara a la \u00a0normatividad aplicable, la cual, con independencia de que se \u00a0compartiera o no, no entra\u00f1aba un quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la razonabilidad se adujo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sostuvo \u00a0la autoridad censurada que la penalidad era inevitable porque el \u00a0tributo debi\u00f3 ser pagado \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la diligencia de remate\u00bb, sin perjuicio de que, \u00a0como no se hizo prevenci\u00f3n en tal sentido, se le garantiz\u00f3 \u00a0esa defensa mediante el prove\u00eddo del 6 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0concesi\u00f3n que tambi\u00e9n fue desatendida en el referido \u00a0plazo y \u00absin que haya siquiera manifestado la ocurrencia de \u00a0alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito frente a su \u00a0conducta omisiva, dejando vencer por demas\u00eda dicho t\u00e9rmino, \u00a0pretendiendo ahora que se le otorgue uno adicional, que no contempla \u00a0la norma\u00bb, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 529 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por \u00a0tanto, resulta evidente que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0estuvo legalmente motivada y no transgrede derechos fundamentales de \u00a0la promotora, m\u00e1s aun cuando es evidente que su pretensi\u00f3n \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente al criterio jur\u00eddico del juzgador, lo que naturalmente \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador constitucional, dada la \u00a0naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios. (folio \u00a016, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el \u00a0reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente \u00a0id\u00e9nticos, replanteando un tema ya discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no subsana la duplicidad que el actual instrumento \u00a0de protecci\u00f3n sea interpuesto despu\u00e9s de que \u00a0se repuso parcialmente la determinaci\u00f3n para reducir el \u00a0arancel a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos \u00a0pesos ($ 65\u00b4507.200), y no se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0por improcedente, \u00a0ya que se dejaron a salvo los supuestos legales y f\u00e1cticos \u00a0para modificar \u00fanicamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0sin que por ello se pueda reabrir un debate que ya hab\u00eda sido \u00a0sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, se reitera, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito no se presenta arbitraria, sino \u00a0que obedece a una interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo \u00a0529 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan se observa \u00a0en la audiencia celebrada el 9 diciembre de 2013, en donde el \u00a0ejecutante hizo postura y se le adjudicaron los predios por cuenta de \u00a0su acreencia, acto respecto del cual procede el cobro del impuesto \u00a0previsto en el art\u00edculo 7 de la ley 11 de 1987 de conformidad \u00a0con el fallo de inexequibilidad del 28 de febrero de 1991 proferido \u00a0por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alado tributo, de acuerdo con el citado precepto y \u00a0acorde\u00a0con lo que sentenci\u00f3 la Corte, debe ser cancelado \u00a0por quienes adquirieran\u00a0bienes en\u00a0diligencias de\u00a0remate, \u00a0no importando si la \u00abpostura\u00bb \u00a0se realiza con base en el cr\u00e9dito o no, pues, \u00fanicamente \u00a0se excluye de tal carga al demandante que pide se adjudique el bien \u00a0dado en hipoteca o prenda dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que fue declarada desierta la licitaci\u00f3n, \u00a0tal como prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 557 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0aquella oportunidad dijo la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo insistentemente el art\u00edculo copiado \u00a0-7\u00ba \u00a0de la Ley 11 de 1987- \u00a0habla del\u00a0remate\u00a0para \u00a0determinar as\u00ed el presupuesto de hecho de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria, refiri\u00e9ndose al\u00a0adquirente en remate\u00a0para \u00a0individualizar al sujeto pasivo del impuesto (\u2026); reiteraci\u00f3n \u00a0de la norma tributaria que impide una comprensi\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0de ella a fin de incluir dentro de los obligados a pagar el impuesto \u00a0(\u2026) a quienes por fuera del remate, y en virtud de haber \u00a0resultado desierta la licitaci\u00f3n, adquieren el bien de que se \u00a0trate por adjudicaci\u00f3n directa que en raz\u00f3n de su \u00a0cr\u00e9dito les haga el juez.\u00a0En efecto, dada la precisi\u00f3n \u00a0del legislador al imponer la carga tributaria, no cabe interpretaci\u00f3n \u00a0que permita gravar cualquier otra adquisici\u00f3n de bienes que se \u00a0realice dentro del proceso ejecutivo, si ella no es consecuencia de \u00a0un remate en el cual se adjudique el bien a quien mejores condiciones \u00a0econ\u00f3micas ofrezca por \u00e9l. La adquisici\u00f3n en el \u00a0supuesto que se\u00f1ala la norma no encaja dentro del concepto de \u00a0adquisici\u00f3n \u00aben remates\u00bb, por precisamente \u00a0realizarse por fuera de la diligencia que se efect\u00faa con ese \u00a0prop\u00f3sito y en ejercicio de la opci\u00f3n que ofrece la ley \u00a0al acreedor de mejor derecho para pedir que se adjudique el bien una \u00a0vez concluya la licitaci\u00f3n o subasta p\u00fablica por \u00a0haberse declarado desierta. Las normas que establecen impuestos son \u00a0de aplicaci\u00f3n restrictiva y no puede hacerse de ellas \u00a0interpretaciones extensivas para gravar hechos que guarden alguna \u00a0semejanza o relaci\u00f3n con los que de manera precisa ha definido \u00a0el legislador al imponer el tributo. Es por esto que resulta \u00a0inexequible el segmento acusado, en cuanto al Ejecutivo, sin \u00a0facultarlo para ello la ley de investidura, extendi\u00f3 dicho \u00a0impuesto al acreedor que haciendo uso del derecho que le otorga la \u00a0ley civil pide y obtiene de] juez que le adjudique el bien para \u00a0mediante esta\u00a0sui generis\u00a0daci\u00f3n \u00a0en pago ver satisfecho su cr\u00e9dito. Pero, como \u00a0es obvio, si la adquisici\u00f3n es resultado no de esta \u00a0singular\u00edsima\u00a0datio in solutum\u00a0sino \u00a0de su intervenci\u00f3n en el remate como postor, deber\u00e1 \u00a0entonces el acreedor que as\u00ed se comporta pagar el impuesto \u00a0establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 11 de 1987, pues \u00a0en tal caso s\u00ed es sujeto pasivo del tributo por ser uno de \u00a0\u00ablos adquirentes en remates\u00bb que all\u00ed se prev\u00e9n.(CSJ \u00a0SP, 28 feb. 1991, exp. 2202). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuentemente, se impone desestimar la alzada y ratificar el \u00a0pronunciamiento revisado, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}