{"id":92043,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11343-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11343-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11343-2015\/","title":{"rendered":"STC 11343 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11343-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00416-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 21 \u00a0de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Ochoa \u00a0Gonz\u00e1lez en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal, \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, todos de esa \u00a0capital, Segundo Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos S.A.S. \u00a0en Liquidaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Central de Inversiones S.A. respecto del aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a0124 a 136): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pedro Miguel Archila Castellanos y Mar\u00eda Delia Mar\u00edn de \u00a0Archila adquirieron en el a\u00f1o 1983 un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario con el extinto Banco Central Hipotecario -BCH- para la \u00a0adquisici\u00f3n de un inmueble ubicado en la ciudad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El aqu\u00ed gestor, Enrique Ochoa Gonz\u00e1lez, compr\u00f3 \u00a0el citado bien, negocio registrado en el a\u00f1o 1998, \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0autorizaci\u00f3n y subrogaci\u00f3n del BCH (\u2026)\u201d, \u00a0y, a partir de esa fecha, continu\u00f3 cancelando el aludido \u00a0cr\u00e9dito, \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo realmente adeudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que \u201c(\u2026) nunca \u00a0hubo redenominaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n ni reestructuraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d de la obligaci\u00f3n, tal como lo dispone la Ley \u00a0546 de 1999, empero, en el 2008, Central de Inversiones -CISA-, \u00a0actuando como cesionaria del desaparecido Banco Central Hipotecario, \u00a0inici\u00f3 en su contra el litigio ejecutivo objeto de esta \u00a0salvaguarda, \u201c(\u2026) sin \u00a0tener en cuenta los pagos efectuados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Estima que CISA carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar, \u00a0pues vendi\u00f3 esa cartera a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal libr\u00f3 mandamiento de pago el \u00a022 de febrero de 2008, y posteriormente, remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, estrado que \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 24 de mayo de \u00a02013, determinaci\u00f3n confirmada por el despacho Primero Civil \u00a0del Circuito de Bucaramanga, al zanjar la alzada elevada por la all\u00ed \u00a0ejecutante, providencia adiada por error de digitaci\u00f3n el 31 \u00a0de marzo de 2013, en lugar de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Exigi\u00f3 en diversas oportunidades al Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Gir\u00f3n, la anulaci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0del comentado sublite, \u00a0en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimientos \u00a0resueltos desfavorablemente el 28 de octubre y el 21 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora se amparen las prerrogativas iusfundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de \u00a0los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga precis\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0inquietudes \u00a0planteadas por el peticionario no son de recibo, pues \u00a0cada una de las actuaciones fueron proyectadas en su oportunidad, \u00a0atendiendo la normatividad aplicable (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 169). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n tomada se dio bajo el marco de las normas sustantivas \u00a0que la gobiernan y respetando los ritos y formalidades de la ley \u00a0procesal civil, de manera que reabrir el debate jur\u00eddico de \u00a0providencias ejecutoriadas dentro del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0resulta palmariamente ileg\u00edtimo y m\u00e1s bien constituye \u00a0evidente abuso de un mecanismo excepcional (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 171 y 172). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que no es admisible acceder a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0se\u00f1or Ochoa Gonz\u00e1lez fue demandado en calidad de \u00a0propietario del bien hipotecado, a voces del inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 554 del C.P.C. Es decir, no fue accionado en calidad \u00a0de deudor de la obligaci\u00f3n cobrada sino de propietario del \u00a0bien gravado con garant\u00eda hipotecaria. Lo cual significa que \u00a0el ejecutado no se subrog\u00f3 en el cr\u00e9dito otorgado a \u00a0quien inicialmente figuraba como propietario del bien \u00a0(\u2026)\u201d (192 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Central de Inversiones indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en \u00a0virtud del contrato de compraventa celebrado el d\u00eda 31 de \u00a0octubre de 2007 con la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos, la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Pedro Miguel \u00a0Archila Castellanos fue cedida a esa entidad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 174 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>e. Saray Lizcano \u00a0Blun expres\u00f3 haber adquirido la obligaci\u00f3n reclamada en \u00a0el pleito cuestionado, e inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0es cierto que el Banco Central Hipotecario hubiera aceptado la venta \u00a0como lo relata el tutelante, s\u00f3lo lo est\u00e1 diciendo \u00a0porque dentro del proceso se aleg\u00f3 la no realizaci\u00f3n de \u00a0la subrogaci\u00f3n, en el expediente no obra prueba de ello (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 212 y 213). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n exhort\u00f3 su desvinculaci\u00f3n arguyendo \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201c(\u2026) \u00a0efectu\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a Saray Lizcano Blun (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 261 a 264). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras \u00a0inferir la razonabilidad de lo decidido en el se\u00f1alado \u00a0subex\u00e1mine, \u00a0argumentando, \u00a0en concreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0No era procedente aplicar la reestructuraci\u00f3n exigida, pues el \u00a0aqu\u00ed quejoso fue ejecutado como \u201c(\u2026) actual \u00a0propietario del inmueble dado en garant\u00eda, como manda el canon \u00a0554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d, \u00a0sin que se hubiera concretado la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0como se afirma en el escrito inicial de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Dentro del litigio criticado existe embargo de remanentes, situaci\u00f3n \u00a0que \u201c(\u2026) al \u00a0tenor de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia Su-787 \u00a0de 2012, imposibilita la reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u201c(\u2026) Ya \u00a0se aprob\u00f3 y registr\u00f3 el remate del bien hipotecado \u00a0\u2013anotaci\u00f3n N\u00ba 24 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 300107326- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez, debido a que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0actor s\u00f3lo despu\u00e9s de pasado m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0de proferido el segundo de los fallos atacados, estim\u00f3 posible \u00a0la salvaguarda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201c(\u2026) Tampoco \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad, (\u2026) \u00a0toda \u00a0vez que el accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia de primera instancia ya aludida, porque el prove\u00eddo \u00a0de segundo grado obedeci\u00f3 solo a la alzada elevada por la \u00a0demandante \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de \u00a0primer grado para rechazar el auxilio: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto de la no subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dijo que \u00a0\u201c(\u2026) necesariamente \u00a0al perseguirse al propietario inscrito, (\u2026) \u00a0[\u00e9ste] puede \u00a0oponerse por derecho propio a todas las excepciones derivadas del \u00a0negocio causal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre la existencia de remanentes en ese juicio, plante\u00f3 que \u00a0esa \u201c(\u2026) afirmaci\u00f3n \u00a0escapa a la l\u00f3gica de la Ley de vivienda (\u2026)\u201d \u00a0y desconoce la numerosa jurisprudencia dictada por las Cortes Suprema \u00a0de Justicia y Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En punto a que \u201c(\u2026) se \u00a0encuentra en firme la inscripci\u00f3n del remate (\u2026)\u201d \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0petici\u00f3n de reestructuraci\u00f3n se hizo mucho antes de \u00a0solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de \u00a0decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como \u00a0si fuese el \u00fanico proceso a tramitar, para adjudic\u00e1rsele \u00a0al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando \u00a0el predio costaba m\u00e1s de cien millones de pesos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se opuso a la inmediatez, por cuanto \u201c(\u2026) no \u00a0puede tomarse como referente \u00a0las fechas de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, por cuanto h[a] \u00a0agotado \u00a0las actuaciones judiciales, como las sendas nulidades planteadas (\u2026)\u201d \u00a0y los recursos interpuestos en contra de las determinaciones \u00a0nugatorias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el aqu\u00ed quejoso, Enrique Ochoa Gonz\u00e1lez, porque \u00a0dentro del comentado sublite, \u00a0el funcionario accionado se neg\u00f3 a declarar la nulidad y \u00a0terminaci\u00f3n del juicio por \u00e9l deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte la denegaci\u00f3n del amparo, pues \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 el Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, \u201c(\u2026) Ochoa \u00a0Gonz\u00e1lez fue demandado en calidad de propietario del bien \u00a0hipotecado, a voces del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 554 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d, \u00a0sin que se hubiera realizado la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos estatuidos en el par\u00e1grafo 2\u00ba de \u00a0la regla 39 de la Ley 546 de 19991, \u00a0lo cual torna improcedente la solicitud de reestructuraci\u00f3n \u00a0ahora pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En un litigio \u00a0similar, esta Sala conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien la acci\u00f3n hipotecaria se dirigi\u00f3 contra Luis \u00a0Fernando Orjuela Sierra, ello obedeci\u00f3 a que era el actual \u00a0propietario del inmueble dado en garant\u00eda (art\u00edculo 554 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Esto es, no se le demand\u00f3 \u00a0como deudor, sino en calidad de titular inscrito del derecho de \u00a0dominio del bien gravado con la hipoteca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, ni siquiera se cumplir\u00eda con el supuesto a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 ib\u00eddem \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0cr\u00e9ditos en UPAC que no se reestructuraron, en atenci\u00f3n \u00a0a que en los mismos los promotores, quienes eran los deudores \u00a0directos, y por ende, favorecidos de la ley de vivienda, pidieron \u00a0revisar esa concreta situaci\u00f3n por los juzgadores, en \u00a0cualquiera de las etapas del proceso \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0petici\u00f3n de reestructuraci\u00f3n se hizo mucho antes de \u00a0solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de \u00a0decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como \u00a0si fuese el \u00fanico proceso a tramitar, para adjudic\u00e1rsele \u00a0al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando \u00a0el predio costaba m\u00e1s de cien millones de pesos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber deprecado la anulaci\u00f3n del juicio por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n previo a la almoneda, jurisprudencialmente se \u00a0ha establecido que trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, debe impetrarse la acci\u00f3n de \u00a0tutela antes de ser registrada la aprobaci\u00f3n de la \u00a0adjudicaci\u00f3n, a fin de salvaguardar los derechos de los \u00a0terceros adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble \u00a0y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado \u00a0con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado (\u2026)\u201d4 \u00a0(subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, es menester precisar que la Corte \u00a0Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumer\u00f3 las \u00a0pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas \u00a0promovidas por aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a0546 de 1999, y all\u00ed sentenci\u00f3 la imposibilidad de \u00a0terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del \u00a0deudor existieren otros cobros judiciales, como acontece en este \u00a0asunto, pues esa eventualidad acreditaba la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0del deudor. \u00a0Al respecto razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0reglas aplicables [sobre \u00a0esa materia], \u00a0de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00a0\u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la \u00a0ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo \u00a0insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la \u00a0reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad \u00a0crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, \u00a0jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando \u00a0cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que \u00a0existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por \u00a0obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, \u00a0el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la \u00a0obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado \u00a0el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se \u00a0encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d5 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 39: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 25 de septiembre de 2014, Rad. 2014-02083-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}