{"id":92047,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11347-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11347-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11347-2015\/","title":{"rendered":"STC 11347 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC11347-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a076111-22-13-000-2015-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Pedro Luis Correa Jaramillo frente al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Palmira; siendo vinculada Luz Mar\u00eda Vargas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fue \u00a0transgredido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a su garant\u00eda el auto que corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de \u00a0bienes dentro \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que adelanta Luz \u00a0Mar\u00eda Vargas Vargas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el convocado celebr\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0en el aludido juicio y su contraparte no invoc\u00f3 ninguna \u00a0compensaci\u00f3n a su favor (marzo 20 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ambos extremos formularon objeciones \u00a0durante el traslado y su \u00a0\u00abexsocia\u00bb \u00a0solicit\u00f3 que se relacionaran como activos los gastos que \u00a0efectu\u00f3 sobre un inmueble, junto con sus mejoras y enseres. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho tom\u00f3 esa manifestaci\u00f3n como si se \u00a0tratara de una recompensa y orden\u00f3 tramitarla como incidente \u00a0(abril 27 de este a\u00f1o). Luego, lo mantuvo en sede de \u00a0reposici\u00f3n (junio 30 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se revoque la determinaci\u00f3n cuestionada y en su lugar \u00a0se rechace la petici\u00f3n por extempor\u00e1nea (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Palmira dijo que la exc\u00f3nyuge mencion\u00f3 \u00a0desde el inicio del pleito que cancel\u00f3 por un largo per\u00edodo \u00a0una deuda sobre una vivienda propia del gestor, lo que \u00aben \u00a0su esencia e interpret\u00e1ndola a cabalidad\u00bb \u00a0constituye una \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed no la haya denominado de esa manera (folios 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Mar\u00eda Vargas se \u00a0opuso al auxilio porque se acat\u00f3 el rito legal y refiri\u00f3 \u00a0que pag\u00f3 la obligaci\u00f3n referida con el fruto de su \u00a0trabajo (folios 40 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente \u00a0motivado y agreg\u00f3 que el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil no impone \u00a0mencionar palabras sacramentales y \u00a0del contenido de los memoriales se infiere que lo que se busca es que \u00a0\u00abse \u00a0\u2026resarza un valor extra\u00eddo del haber social para un \u00a0beneficio propio de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb \u00a0(folios 49 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando culmin\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0dio por sentado que no se invoc\u00f3 ninguna \u00abrecompensa\u00bb; \u00a0que la lectura que hizo el juzgado del caso tuvo lugar fuera de la \u00a0oportunidad respectiva y desconoci\u00f3 el principio de preclusi\u00f3n \u00a0(folios 72 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el accionado vulner\u00f3 \u00a0la prerrogativa denunciada por asumir que dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal que motiva la queja se aleg\u00f3 una \u00a0compensaci\u00f3n y correrle traslado como incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se tramita la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Luz \u00a0Mar\u00eda Vargas Vargas contra Pedro Luis Correa Jaramillo (folios \u00a035 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos la demandante \u00a0indic\u00f3 como partidas un veh\u00edculo y \u00abgananciales \u00a0por mayor valor\u00bb \u00a0consistente en una casa adquirida por el actor en el a\u00f1o 1978, \u00a0gravada con una hipoteca que permaneci\u00f3 siete a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de constituida la sociedad (folios 15 a 17). Correa \u00a0Jaramillo discrimin\u00f3 el mismo automotor y como pasivos los \u00a0impuestos y dos cr\u00e9ditos a favor de Coopsander y Coempopular \u00a0(folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que durante el traslado Luz \u00a0Mar\u00eda Vargas Vargas \u00a0rechaz\u00f3 las dos deudas y pidi\u00f3 que se le reconociera lo \u00a0que sufrag\u00f3 para liberar el bien ra\u00edz, sus mejoras y \u00a0los enseres y se tuvieran como \u00abcompensaciones\u00bb \u00a0(folios 11 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la autoridad convocada rechaz\u00f3 las dos obligaciones con \u00a0las cooperativas porque no fueron aceptadas y dijo que deb\u00edan \u00a0invocarse en proceso separado; corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n \u00a0de la exc\u00f3nyuge como incidente para que se incluya o excluya \u00a0lo invertido en el fundo como \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0(abril 27 de 2015), folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que resolvi\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n planteada por \u00a0el libelista y no concedi\u00f3 la alzada por inviable (junio 30 de \u00a0este a\u00f1o), folios 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Palmira cuando entendi\u00f3 que los pagos \u00a0efectuados para levantar la garant\u00eda real de un predio propio \u00a0de la contraparte representaban una recompensa, dando as\u00ed un \u00a0alcance extensivo a \u00a0lo referido durante los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, Luz \u00a0Mar\u00eda Vargas Vargas detall\u00f3 como activo en esa \u00a0diligencia \u00abgananciales \u00a0por mayor valor\u00bb \u00a0y lo desarroll\u00f3 en que una vivienda que compr\u00f3 Correa \u00a0Jaramillo ten\u00eda una deuda hipotecaria que se cancel\u00f3 \u00a0luego de constituida la uni\u00f3n conyugal \u00ablo \u00a0que gener\u00f3 una participaci\u00f3n de la sociedad de m\u00e1s \u00a0del 50% del plazo pactado\u2026que fue de 12 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, el funcionario estim\u00f3 \u00a0que se trataba del reclamo de una compensaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0expuso cuando resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0revisado \u00a0el escrito de inventarios y aval\u00faos que presentara la abogada \u00a0de la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Vargas Vargas, se observa, est\u00e1 \u00a0denunciando como activo, el mayor valor del inmueble \u2026en \u00a0especial, porque dice que sin negar es propio del se\u00f1or, lo \u00a0adquiri\u00f3 mucho antes de casarse, obtuvo un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario por un tiempo superior a los diez a\u00f1os y varios de \u00a0ellos transcurrieron en vigencia de la sociedad conyugal, pagados a \u00a0su literal, con dinerario conseguido a t\u00edtulo oneroso por \u00a0quienes fueron sus socios, entre ellos, ella, denuncia que no fue \u00a0aceptada por la contraparte en la misma diligencia como activo y \u00a0tampoco como pasivo, es decir, que dicha parte reparadora, como hoy \u00a0lo realiza y vuelve a lo mismo a trav\u00e9s de su recurso, no fue \u00a0ajena al trasfondo en este punto de la controversia, no ignor\u00f3 \u00a0que pod\u00eda tratarse, ora, de un activo, ya, de un pasivo, y de \u00a0esta \u00faltima naturaleza, en lo abstracto o gen\u00e9rico, son \u00a0las diferencies especies de recompensas o compensaciones\u2026a \u00a0pesar que la denuncia de marras no est\u00e1 tamizada por un t\u00edtulo \u00a0o ep\u00edgrafe, sin descontextualizar y a la postre es el sentido \u00a0\u2026apost\u00e1ndole a la efectividad del derecho sustancial \u00a0como principio fundante superior \u2026(\u2026) en consecuencia, \u00a0a despecho de la falta de un nombre, iteramos, cualquiera sea la \u00a0suerte de la pretensi\u00f3n, por ese prurito, de excesivo \u00a0rigorismo formal, no podemos enervar la procedencia de un escenario, \u00a0como el presente tr\u00e1mite (folio \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la labor \u00a0interpretativa que deben hacer los funcionarios judiciales de las \u00a0demandas y dem\u00e1s escritos, esta Sala en sede de casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0\u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al \u00a0formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), est\u00e1 obligado [el \u00a0juez] a interpretarla [la demanda] \u00a0en busca de su sentido genuino \u00a0sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0soluci\u00f3n real de los conflictos. A este respecto, la Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del juez en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda \u2018para que los derechos de \u00a0las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica \u00a0la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, \u00a0tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase \u00a0de todos modos, supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los \u00a0que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n \u00a0como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la \u00a0b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar \u00a0es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no \u00a0por lo que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito (CSJ. \u00a0SC de 19 de sep. de 2009 exp No \u00a017001-3103-005-2003-00318-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0argumentos cuestionados, lo cierto es que a la rese\u00f1ada \u00a0conclusi\u00f3n no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez \u00a0que, como se dijo, fue fruto de una lectura respetable; labor en la \u00a0que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}