{"id":92049,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11349-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11349-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11349-2015\/","title":{"rendered":"STC 11349 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11349-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00615-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de junio de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Lorenzo Garc\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0frente a la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para adolescentes de esa ciudad; siendo vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada, la Defensor\u00eda de Familia y el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, el promotor sostiene que le fueron lesionados los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos \u00a0de primera y segunda \u00a0instancia que rechazaron las pruebas que solicit\u00f3 dentro del \u00a0juicio penal que se le adelanta por \u00abacto \u00a0sexual con incapaz de resistir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folio 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que durante la audiencia \u00a0preparatoria el a-quo \u00a0excluy\u00f3 por improcedentes un testimonio que pidi\u00f3, as\u00ed \u00a0como un examen psicol\u00f3gico y neurol\u00f3gico; el acta de \u00a0inspecci\u00f3n a su cuenta de Facebook y la declaraci\u00f3n de \u00a0la ingeniera que la realiz\u00f3 (abril 3 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que esa autoridad accedi\u00f3 \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n a decretar la revisi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica; ratific\u00f3 lo dem\u00e1s y otorg\u00f3 las \u00a0apelaciones formuladas por todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el ad-quem \u00a0revoc\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento (octubre 6 del a\u00f1o \u00a0pasado), quedando sin medios de convicci\u00f3n para demostrar que \u00a0no es culpable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se dejen sin \u00a0efecto los prove\u00eddos censurados (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal admiti\u00f3 el auxilio y orden\u00f3 notificar a los \u00a0convocados (9 abril de 2015). Luego, no otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0al encontrar que la contienda fuente de discusi\u00f3n estaba en \u00a0curso (21 de ese mes). Dicha resoluci\u00f3n fue debatida por el \u00a0interesado (folios 95 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decret\u00f3 la \u00a0nulidad porque se omiti\u00f3 citar a la Fiscal\u00eda Delegada, \u00a0la Defensor\u00eda de Familia y el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0(junio 2), lo cual fue acatado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia expuso \u00a0que asisti\u00f3 a las diligencias programadas en la causa y que se \u00a0respet\u00f3 el rito legal (folio 147). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque el asunto est\u00e1 en curso y el afectado puede aducir la \u00a0inconformidad en sus distintas etapas e interponer los recursos que \u00a0estime pertinentes contra las determinaciones futuras que le sean \u00a0adversas (fls. 155 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El gestor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si no se le permite aportar \u00abpruebas\u00bb \u00a0para contrarrestar la acusaci\u00f3n el a-quo \u00a0podr\u00eda dictar un veredicto condenatorio (folios 170 y 171). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si los demandados vulneraron las prerrogativas \u00a0denunciadas al rechazar el testimonio, dictamen y documentos \u00a0peticionados por el quejoso dentro del caso que motiva el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a esta acci\u00f3n; \u00a0la excepci\u00f3n a ello, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad y bajo los presupuestos de que las personas acudan dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y no tengan o hayan desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el estudio que se efect\u00faa se encuentra \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja se tramita proceso \u00a0contra Jos\u00e9 Lorenzo Garc\u00eda C\u00e1rdenas por \u00abacto \u00a0sexual con incapaz de resistir\u00bb \u00a0(folios 17 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que durante la audiencia \u00a0preparatoria ese funcionario excluy\u00f3 el testimonio de la \u00a0Coordinadora de Cotecol por irrelevante; una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y neurol\u00f3gica por dos profesionales para \u00a0conocer el estado actual de la ofendida y el imputado, porque lo que \u00a0interesaba era su condici\u00f3n para la \u00e9poca del delito; \u00a0un acta de inspecci\u00f3n a la cuenta de Facebook de Garc\u00eda \u00a0C\u00e1rdenas porque transgred\u00eda el derecho a la intimidad y \u00a0la declaraci\u00f3n de la ingeniera que practic\u00f3 ese \u00a0an\u00e1lisis por \u00absustracci\u00f3n \u00a0de materia\u00bb \u00a0(abril 3 de 2014), folios 40 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el juzgado lo repuso \u00a0parcialmente y accedi\u00f3 al examen m\u00e9dico por los dos \u00a0especialistas. Luego concedi\u00f3 las alzadas que interpusieron el \u00a0actor, la Fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0(folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el ad-quem \u00a0revoc\u00f3 la experticia y confirm\u00f3 el rechaz\u00f3 de \u00a0las dem\u00e1s probanzas por inconducentes (octubre 6 del a\u00f1o \u00a0pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el proceso est\u00e1 \u00a0en curso y no se ha dictado sentencia (folios 17 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El amparo propuesto se \u00a0torna apresurado, pues, si lo pretendido en \u00faltimas por el \u00a0querellante es atacar la acusaci\u00f3n o demostrar su inocencia, \u00a0debe hacerlo dentro del tr\u00e1mite que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ello \u00a0ha reiterado esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional\u2026En efecto, de conformidad con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda \u00a0constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que reposa en el \u00a0expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con \u00a0m\u00faltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento \u00a0de las garant\u00edas que ahora controvierte en sede de tutela, \u00a0siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la \u00a0controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito\u2026Obs\u00e9rvese que as\u00ed el promotor \u00a0del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de \u00a0primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la \u00a0protecci\u00f3n planteada, es necesario el agotamiento de \u201ctodos\u201d \u00a0los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones \u00a0que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no \u00a0se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera \u00a0instancia, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se \u00a0torne prematura \u00a0(CSJ STC, 15 de dic. de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 14 \u00a0de may. de 2015, STC5949). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas aportadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y dem\u00e1s irregularidades durante las distintas \u00a0etapas a efecto de contrarrestar la imputaci\u00f3n que se le hizo, \u00a0lo que impide ejercer el presente reclamo, dada su naturaleza \u00a0subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0este espec\u00edfico tema la \u00a0Sala ha expuesto que \u00abel \u00a0escenario id\u00f3neo para\u2026controvertir la acusaci\u00f3n \u00a0\u2026es el proceso penal, independientemente de su desenlace, \u00a0incluso, el juez como director del mismo est\u00e1 facultado para \u00a0adoptar medidas de saneamiento de oficio, buscando proteger las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales\u00bb \u00a0(CSJ STC, de 29 de abril de 2011, exp, 00513-01, citada el 16 de mayo \u00a0de 2014, STC6210). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0todo caso, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0de manera clara los motivos por los que deb\u00edan rechazarse los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, utilizando para el efecto argumentos \u00a0que si bien no llenan las expectativas del actor, reflejan una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente entre su situaci\u00f3n particular \u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 para prescindir de los testimonios de la \u00a0Coordinadora de Cotecol y de la ingeniera que analiz\u00f3 la \u00a0cuenta de Facebook del procesado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0era procedente acceder al decreto de las mismas, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a-quo, ya que de conformidad a lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, toda \u00a0prueba deber\u00e1 ser solicitada o presentada en la audiencia \u00a0preparatoria\u2026(\u2026) la defensa t\u00e9cnica en el asunto \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de pertinencia y \u00a0conducencia de estos testimonios, como lo se\u00f1ala la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de v\u00edctimas, motivo por el cual no era \u00a0procedente su admisi\u00f3n, adem\u00e1s que los estudios \u00a0solicitados son irrelevantes en el asunto y no conducen sino a la \u00a0dilaci\u00f3n del juicio oral, es decir, que no se asumi\u00f3 el \u00a0deber de indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto de la \u00a0prueba, que hechos o circunstancias se van a evidenciar, para que el \u00a0juez analice si es pertinente, conducente o \u00fatil esa evidencia \u00a0y con conocimiento de causa decida \u00a0aceptarla o rechazarla, y cuando \u00a0se omite tal obligaci\u00f3n deviene la decisi\u00f3n de \u00a0denegarlas (folio \u00a069). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 frente a \u00a0la experticia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0constata en lo atiente a la prueba pericial requerida por la defensa \u00a0del infractor, que con absoluto desconocimiento de las reglas \u00a0instrumentales insertas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia \u00a0transcrita, solicit\u00f3 la orden por parte del Juzgado de una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada a la v\u00edctima y \u00a0victimario lo que no es procedente en un sistema penal de partes, \u00a0siendo lo adecuado lo definido en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en estas condiciones no le quedaba otra alternativa al Juzgado \u00a0que inadmitir esa prueba ajena a la t\u00e9cnica penal implantada \u00a0en el pa\u00eds, que difiere de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inspecci\u00f3n \u00a0de la cuenta de Facebook dijo que era \u00abuna \u00a0prueba il\u00edcita que debe ser excluida, en virtud a que se \u00a0realiz\u00f3 sin la orden y el control previo del juez competente \u00a0para el caso el de control de garant\u00edas, violando de contera \u00a0el derecho a la intimidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0prove\u00eddo en comento refleja unas apreciaciones razonadas, sin \u00a0que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, ya que \u00a0la misma s\u00f3lo se estructura, como se anot\u00f3, cuando se \u00a0comete una desviaci\u00f3n evidente o grosera del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema \u00a0sobre el cual ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Resta se\u00f1alar que \u00a0la revocatoria del ad-quem \u00a0de una de las pruebas dispuestas por el inferior, tampoco constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que contra la \u00a0decisi\u00f3n que \u00abexcluya, \u00a0rechace o inadmita una prueba\u00bb proceder\u00e1n \u00a0\u00ablos recursos ordinarios\u00bb, \u00a0sin hacer menci\u00f3n al que la decreta, la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido la viabilidad de la alzada frente a esta \u00faltima, \u00a0como resultado de una lectura m\u00e1s \u00abamplia \u00a0 e incluyente\u00bb \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso en AP \u00a0de 22 de mayo de 2013 exp. 41106, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0posici\u00f3n que en lo sucesivo acoge la Sala frente al tema, se \u00a0concreta en que el auto que ordena pruebas para ser practicadas en el \u00a0juicio no solo es susceptible de reposici\u00f3n sino que adem\u00e1s \u00a0es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una \u00a0interpretaci\u00f3n que proh\u00edja la perspectiva sist\u00e9mica \u00a0por encima de la lectura aislada y gramatical de la ley con elementos \u00a0orientadores de sistemas abandonados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}