{"id":92051,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11351-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11351-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11351-2015\/","title":{"rendered":"STC 11351 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11351-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01830-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Li \u00a0Xue Yun contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abrevo[que] \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Familia (\u2026) de fecha 03 de junio de 2015\u00bb, y \u00a0como consecuencia de ello, \u00abdeclarar \u00a0la existencia de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb (fl. \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n indica, que dentro del asunto referido \u00a0en l\u00edneas anteriores, la Corporaci\u00f3n accionada en \u00a0\u00absentencia \u00a0arbitraria e ilegal (\u2026) resultado de una actuaci\u00f3n de \u00a0hecho y no de derecho\u00bb, aplic\u00f3 \u00a0dentro de un proceso ordinario las causales de nulidad \u00abestipuladas \u00a0en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C.C., nulidades \u00e9stas \u00a0propias surgidas para los contratos civiles y no para sentencias \u00a0judiciales\u00bb, y \u00a0no las establecidas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., \u00a0vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso (fls. 35 \u00a0a 37). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 18 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente del proceso ordinario debatido (fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual \u00a0manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por la se\u00f1ora Li Xue Yun, \u00a0es que \u00a0se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de \u00a02015 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, por medio de \u00a0la cual se resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad absoluta de lo acordado en el numeral segundo del auto \u00a0aprobatorio de la conciliaci\u00f3n surtida el 30 de octubre de \u00a02001 dentro del proceso de uni\u00f3n marital de POK SANG LAI \u00a0contra LI XUE YUN, que curs\u00f3 en el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, en cuanto a los efectos patrimoniales all\u00ed \u00a0reconocidos a partir del 15 de enero de 1990 hasta el 27 de julio de \u00a02004, inclusive. \u00a0(\u2026) En consecuencia, los efectos \u00a0patrimoniales de la sociedad de hecho all\u00ed acordados, solo \u00a0podr\u00e1n tener efectos jur\u00eddicos a partir del 28 de julio \u00a0de 2004\u00bb (fls. \u00a019 a 30); as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo de 1\u00ba de julio de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0localidad confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 1 a 18), pues en sentir de la accionante, trat\u00e1ndose de \u00a0un proceso declarativo, no pod\u00eda declararse la nulidad con \u00a0base en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las \u00a0determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por la inconforme, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que \u00a0posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo \u00a0basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente \u00a0la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del presente \u00a0reclamo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego de analizar los reproches que la demandada (aqu\u00ed \u00a0accionante) formul\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por dem\u00e1s, \u00a0son id\u00e9nticos a los argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio \u00abno \u00a0es cierto ni legal que se produjo nulidad absoluta, ya que no existen \u00a0nulidades procesales absolutas ni el Art. 140 del C.P.C. habla de \u00a0nulidades absolutas (\u2026) [como \u00a0si lo hacen] los \u00a0Arts. 1740 y 1741 del C.C. y esto opera para los contratos civiles, y \u00a0lo que se ha solicitado es la nulidad de una sentencia proferida \u00a0dentro de un proceso Ordinario de Familia\u00bb (fls. \u00a032 a 34), resolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del juez del conocimiento \u00a0de acceder a la nulidad pretendida por la parte de demandante, tras \u00a0considerar puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0como qued\u00f3 consignado en los antecedentes, la demanda tiende a \u00a0que se declare la nulidad absoluta del acuerdo alcanzado entre el \u00a0extinto POK SANG LAI y la se\u00f1ora Ll XUE YUN, el 30 de octubre \u00a0de 2001, ante el Juez 6\u00ba de Familia de esta ciudad, el cual \u00a0aparece contenido en el acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.C, celebrada dentro del proceso ordinario que all\u00ed \u00a0se tramit\u00f3 para declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y de la sociedad patrimonial habida entre los \u00a0mismos, conciliaci\u00f3n que, en esa oportunidad, fue aprobada, de \u00a0todo lo cual da cuenta el auto que, en desarrollo de dicha \u00a0diligencia, se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las precisiones anteriores, se procede a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas oportuna y regularmente recaudadas, hecho lo cual se \u00a0establece que el acuerdo conciliatorio, contenido en el acta de la \u00a0audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2001, adolece de objeto \u00a0il\u00edcito, en la medida que lo convenido en su ordinal 2\u00b0 \u00a0(cfr. fol. 36 cuad. principal) y recogido, posteriormente, en el 3\u00ba \u00a0del auto dictado en esa misma fecha (cfr. fol. 37 ib\u00eddem), es \u00a0contrario al orden p\u00fablico, habida cuenta de que transgrede \u00a0una de las instituciones propias del r\u00e9gimen familiar en \u00a0Colombia, como es la atinente a la conformaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, al desconocer el \u00a0contenido del literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de \u00a01990, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y \u00a0hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abb) \u00a0Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan \u00a0sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anot\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0anteriormente transcrita, con la exigencia de la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal anterior se pretende respetar la prohibici\u00f3n \u00a0de que exista concurrencia de sociedades de ganancias a t\u00edtulo \u00a0universal, esto es, la formada con ocasi\u00f3n del matrimonio y la \u00a0surgida entre compa\u00f1eros permanentes, vale decir, la \u00a0denominada patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien: en el ordinal 2\u00b0 de la conciliaci\u00f3n se dijo, por \u00a0quienes concurrieron a su celebraci\u00f3n, que \u00ab&#8230;las partes \u00a0acuerdan que existe sociedad patrimonial desde el 15 de enero de \u00a01997&#8230;\u00bb, despu\u00e9s de lo cual manifestaron \u00ab&#8230;que \u00a0sigue vigente la sociedad patrimonial\u00bb (cfr. fol. 36 cuad. \u00a0principal), pero la sociedad conyugal existente entre los se\u00f1ores \u00a0MARIELA RUIZ DE LAI y POK SANG LAI, no se disolvi\u00f3 sino hasta \u00a0el 27 de julio de 2004 (cfr. fol. 2 vuelto ib\u00eddem), con lo \u00a0cual, ciertamente, se configura el objeto il\u00edcito de la \u00a0convenci\u00f3n ajustada entre este \u00faltimo y la se\u00f1ora \u00a0Ll XUE YUN, pues transgrede la disposici\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de \u00a01990, en la medida en que se reconoci\u00f3 la existencia de una \u00a0sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros permanentes, cuando \u00a0todav\u00eda perviv\u00eda la de gananciales formada por el \u00a0v\u00ednculo matrimonial anterior de uno de estos, ante lo cual no \u00a0queda otra alternativa que privar, a tal acto jur\u00eddico, de la \u00a0eficacia normativa que, legalmente, se le atribuye a la voluntad \u00a0privada, por ser absolutamente nulo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0demostrada como se encuentra la naturaleza del negocio jur\u00eddico \u00a0que reviste el acuerdo conciliatorio y el abandono, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0de la tesis que lo consideraba solamente como un acto procesal \u00a0jurisdiccional, todo lo cual fue explicado antes, l\u00f3gico es \u00a0concluir que los vicios que, eventualmente, pueden presentarse a la \u00a0hora de su celebraci\u00f3n y que, por lo mismo, constituyeron el \u00a0objeto de estudio en este proceso, no son otros que los previstos en \u00a0el art\u00edculo 1741 del C.C, y no las irregularidades se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 140 del C. de P.C, las que se refieren es a \u00a0actuaciones procesales, de ah\u00ed que no pueda abrirse paso la \u00a0alzada, bajo el argumento de que nunca se alegaron estas \u00faltimas, \u00a0sino que lo fueron aquellos\u00bb (fls. \u00a07 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que en el \u00a0acuerdo celebrado por los compa\u00f1eros permanentes el 30 de \u00a0octubre de 2001 ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital en \u00a0desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 de la \u00a0ley adjetiva, se desconoci\u00f3 por completo el r\u00e9gimen \u00a0patrimonial tanto del matrimonio como el de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, al pretender surgir una sociedad patrimonial de hecho \u00a0estando de por medio una sociedad conyugal sin disolver, situaci\u00f3n \u00a0que genera nulidad absoluta de dicho convenio por la ilicitud en el \u00a0objeto, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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