{"id":92052,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11352-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11352-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11352-2015\/","title":{"rendered":"STC 11352 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11352-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01844-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 QBE \u00a0Seguros S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0compa\u00f1\u00eda promotora del amparo a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a \u00a0la \u00abprimac\u00eda \u00a0de la ley sustancial y de seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la Corporaci\u00f3n judicial convocada, \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb, dentro \u00a0del proceso ordinario al que fue llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, \u00abDejar \u00a0sin efecto las providencias de 24 de noviembre de 2014 y 19 de \u00a0diciembre [del \u00a0mismo a\u00f1o] \u00a0dictadas por el Magistrado ponente Dr. \u00a0Cruz Antonio Ya\u00f1ez \u00a0Arrieta, del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del \u00a0expediente acumulado 2012-00287 y 2012-00288\u00bb, y \u00a0como consecuencia de ello, que \u00abse \u00a0d[\u00e9] \u00a0curso \u00a0a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia \u00a0de 22 de octubre de 2014 del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda\u00bb (fl. \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones refiere, en lo que interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, que la se\u00f1ora Mary Ni\u00f1o \u00a0Vallejo en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos Kevin Steven y Kelly Mar\u00eda Concha Ni\u00f1o, \u00a0 presentaron demanda en su contra y de Oscar Junco, Sotracor S.A. y \u00a0Rubiela Sierra, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 22 de enero de 2012 en la ciudad de Monter\u00eda; que \u00a0a su vez, y por los mismos hechos, los se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel, \u00a0Jennifer, Zayra y Andrea Mart\u00ednez Cadavia, tambi\u00e9n \u00a0presentaron demanda contra los mismos demandados, asuntos que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0la mentada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en ambos procesos Sotracor S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0QBE Seguros S.A., en virtud de la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de responsabilidad civil transportadores No. 104142001232\u00bb; \u00a0que \u00a0luego de ser acumulados ambos tr\u00e1mites, en audiencia de 22 de \u00a0octubre de 2014 se resolvi\u00f3 de fondo el asunto \u00abdict\u00e1ndose \u00a0sentencia condenatoria\u00bb, la \u00a0que fue apelada por todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que la alzada fue concedida por el juez del conocimiento en el \u00a0efecto suspensivo, el Tribunal al admitirla lo modific\u00f3 al \u00a0devolutivo, ordenando la expedici\u00f3n de copias del expediente, \u00a0\u00abinstrucci\u00f3n \u00a0que no fue atendida por ninguna de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el Tribunal accionado en un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb \u00a0declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, vulnerando con ello las prerrogativas superiores \u00a0invocadas, pues aunque se recurri\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, \u00a0lo resuelto fue mantenido en su integridad (fls. 37 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 18 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Monter\u00eda \u00a0comunic\u00f3, que en audiencia celebrada el 3 de abril de 2014 \u00a0dentro del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado No. \u00a02012-00288-00, se dispuso entre otros, la acumulaci\u00f3n del \u00a0asunto de igual naturaleza con radicado No. 2012-00287-00; y, que en \u00a0audiencia del 22 de octubre siguiente se profiri\u00f3 sentencia en \u00a0la que se resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones \u00a0formuladas por el extremo pasivo, y declarar a los demandados \u00a0Transportadora de C\u00f3rdoba S.A. \u2013Sotracor S.A., Oscar \u00a0Fernando Junco Vascones, Rubiela de Jes\u00fas Sierra Lora y QBE \u00a0Seguros S.A., responsables extracontractualmente de la muerte de los \u00a0se\u00f1ores Jorge Alberto Concha Gasca y Carmelo Manuel Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz, ocurrida el 22 de enero de 2012 (fls. 64 y 65). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y \u00a0sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de \u00a0los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que \u00e9ste es \u00a0una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, a \u00a0la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios \u00a0ordinarios de defensa, o cuando existiendo \u00e9stos, el amparo se \u00a0tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos \u00a0judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser \u00a0empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede \u00a0acudir para corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el auto proferido \u00a0el 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abADMITIR \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto \u00a0contra la sentencia de fecha 22 de octubre del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00aben \u00a0el efecto devolutivo y ordenar la expedici\u00f3n de copias del \u00a0cuaderno principal de primera instancia, a costa de los recurrentes, \u00a0quienes deber\u00e1n suministrar el valor de las expensas en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este auto, so pena de que se declare desierto \u00a0el recurso, con el fin de remitir las copias al Juzgado de origen\u00bb \u00a0(fl. \u00a058); as\u00ed \u00a0como contra el prove\u00eddo calendado 19 de diciembre siguiente, \u00a0por medio del cual dicha Corporaci\u00f3n \u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0DESIERTO \u00a0el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0judicial de la parte demandada y la llamada en garant\u00eda\u00bb, \u00a0pues en sentir de esta \u00faltima, no debi\u00f3 haberse \u00a0cambiado el efecto en que fue concedida la apelaci\u00f3n por el \u00a0juez del conocimiento, es decir, en el suspensivo (fls. 15 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la \u00a0improsperidad del amparo, como quiera que si en principio la sociedad \u00a0accionante \u2013all\u00e1 llamada en garant\u00eda, estaba \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal de cambiar el efecto \u00a0en que hab\u00eda sido concedida por el juez del conocimiento la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta, en un acto constitutivo de incuria nada \u00a0dijo frente a la misma, lo \u00a0que genera que la demanda de amparo no tenga vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que los \u00a0recursos ordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n adjetiva, \u00a0como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que \u00a0en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. \u00a001507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y \u00a0STC5594-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunado a ello, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que si bien la parte aqu\u00ed interesada aduce que el \u00a0efecto correcto en que ha debido concederse la apelaci\u00f3n era \u00a0el suspensivo, por cuanto la sentencia de primera instancia fue \u00a0apelada por \u00abtodos \u00a0los demandados pero tambi\u00e9n por QBE Seguros en su condici\u00f3n \u00a0de llamado en garant\u00eda de Sotracor (\u2026) deb\u00eda \u00a0entenderse apelada por AMBAS partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre llamante y llamado en garant\u00eda\u00bb (fl. \u00a040), lo \u00a0cierto es que contrario a lo expuesto, el art\u00edculo 354 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo \u00a015 de la ley 1395 de 2010, prev\u00e9 que \u00abSe \u00a0otorgar\u00e1 en el efecto suspensivo la apelaci\u00f3n de las \u00a0sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las \u00a0que hayan sido recurridas por ambas partes, \u00a0las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean \u00a0simplemente declarativas. Las \u00a0apelaciones de las dem\u00e1s sentencias se conceder\u00e1n en el \u00a0efecto devolutivo, \u00a0sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea \u00a0resuelta la apelaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0donde se desprende que el ad \u00a0quem modific\u00f3 \u00a0en debida forma el efecto en que fue concedida la alzada al momento \u00a0de su admisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que la sentencia de \u00a0primera instancia fue apelada por los demandados y la aseguradora \u00a0llamada en garant\u00eda (fl. 18), es decir, \u00fanicamente por \u00a0el extremo judicial convocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo \u00a0pretendido, t\u00e9ngase en cuenta que aunque el auto admisorio del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n cuestionado fue debidamente notificado a \u00a0las partes, la sociedad tutelante, \u00a0tambi\u00e9n de manera negligente, omiti\u00f3 sufragar las \u00a0expensas requeridas por la ley para poder dar tr\u00e1mite a la \u00a0alzada, lo que conllev\u00f3 a que el recurso fuera declarado \u00a0desierto, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00a0acudir con \u00e9xito a esta herramienta excepcional, \u00a0pues aqu\u00e9lla \u00ab[ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) [por \u00a0lo que] \u00a0mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que contra dicha determinaci\u00f3n la \u00a0parte aqu\u00ed interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0siendo mantenido lo resuelto por auto del 15 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso (fls. 23 a 31), por lo que no puede pretenderse a trav\u00e9s \u00a0de la tutela reabrir el debate sobre un asunto que ya fue definido \u00a0por el juez natural, como quiera que \u00e9sta no est\u00e1 \u00a0instituida como un medio de defensa alternativo a los previstos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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