{"id":92053,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11353-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11353-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11353-2015\/","title":{"rendered":"STC 11353 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11353-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01873-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Rosbet \u00a0Ltda contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0asunto \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del tr\u00e1mite \u00a0incidental al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que \u00abse \u00a0ORDENE \u00a0al \u00a0Tribunal accionado, dej[ar] \u00a0sin \u00a0valor y efecto jur\u00eddico la providencia de fecha 4 de junio de \u00a02015, por medio de la cual se dene[g\u00f3] \u00a0el \u00a0incidente de desacato propuesto\u00bb, y \u00a0que consecuencia de lo anterior, \u00abse \u00a0ORDENE \u00a0a \u00a0[\u00e9ste] \u00a0emitir \u00a0un nuevo pronunciamiento en donde se garantice la efectiva protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y se declare el desacato \u00a0del fallo de tutela emitido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, el d\u00eda 18 de marzo de 2015 y se ordene cabal \u00a0cumplimiento del mismo\u00bb (fl. \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que mediante \u00a0prove\u00eddo del pasado 11 de marzo, se concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, orden\u00e1ndole a \u00e9ste que en el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas se sirviera emitir nuevamente pronunciamiento de \u00a0fondo, dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0contra ella promovido; no obstante, el 17 de abril siguiente el \u00a0juzgado citado \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0trascribi\u00f3 el mismo fallo que fue objeto de reproche (\u2026) \u00a0lo que constituye un grave incumplimiento de la orden constitucional \u00a0emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud de lo anterior, el 28 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0present\u00f3 incidente de desacato, el que fue negado por el \u00a0Tribunal accionado el 4 de junio subsiguiente, bajo el argumento que \u00a0se hab\u00eda cumplido con lo ordenado, \u00absin \u00a0analizar de fondo si [ello \u00a0hab\u00eda sido as\u00ed], pues \u00a0[la \u00a0orden] \u00a0no se limitaba \u00fanica y exclusivamente a volver a reproducir \u00a0cualquier decisi\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0lo resuelto, y \u00e9ste le fue rechazado de plano por improcedente \u00a0(fls. 56 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 19 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Ibagu\u00e9 precis\u00f3, que dentro del tr\u00e1mite dado al \u00a0proceso de rendici\u00f3n de cuentas promovido por Inversiones \u00a0Pacande Ltda contra la Inmobiliaria Rosbet Ltda, no se advierte que \u00a0\u00abcon \u00a0[su] \u00a0actuar haya incurrido en un comportamiento anti\u00e9tico por el \u00a0incumplimiento de [sus] \u00a0deberes \u00a0como Juez de la Rep\u00fablica o que haya incurrido en las \u00a0prohibiciones que establecen la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y las dem\u00e1s \u00a0leyes, pues se le dio el procedimiento se\u00f1alado por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, [y] \u00a0a \u00a0las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garant\u00edas \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa\u00bb (fl. \u00a085). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por la \u00a0inmobiliaria Rosbet Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibag\u00fae, \u00a0debe desestimarse, \u00a0en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, el \u00a0prove\u00eddo calendado 4 de junio de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual la citada Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abDENEGAR \u00a0el \u00a0incidente de desacato promovido por la empresa Rosbet Ltda frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9\u00bb (fls. \u00a047 a 51), esto \u00a0es, una determinaci\u00f3n \u00a0emitida por funcionarios \u00a0judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las \u00a0cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la respectiva decisi\u00f3n se hubiera \u00a0proferido en el interior del incidente previsto por el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y la primera \u00a0dise\u00f1ada para resolver si se otorga o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente demandada, ya que \u00e9sta y el incidente de desacato \u00a0ciertamente est\u00e1n unidos y son, por consecuencia, etapas de un \u00a0procedimiento que apuntan a una homog\u00e9nea finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o \u00a0no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que \u00a0est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aqu\u00ed ni \u00a0siquiera se mencion\u00f3, suscitar un nuevo examen de la \u00a0respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a \u00a0prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una \u00a0nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, merced a \u00a0que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se \u00a0previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por \u00a0tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en \u00a0STC6213-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}