{"id":92054,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11354-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11354-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11354-2015\/","title":{"rendered":"STC 11354 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11354-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01824-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo \u00a0de Jes\u00fas S\u00e1nchez Agamez y \u00a0Jhonattan \u00a0Pierino S\u00e1nchez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba \u00a0 y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al adelantar el juicio verbal de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jorge Armando Bader Pi\u00f1a en su contra y de Generali Colombia \u00a0Seguros Generales S.A., pese a no haberlos notificado en debida forma \u00a0del auto que admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requieren, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 2013 \u2013 \u00a000006\u00bb \u00a0(fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que aunque \u00a0fueron demandados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba, por quien result\u00f3 \u00a0lesionado en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 7 de julio \u00a0del a\u00f1o 2011, por ser la propietaria del veh\u00edculo \u00a0involucrado y el conductor del mismo, respectivamente, nunca fueron \u00a0enterados de la iniciaci\u00f3n de dicho pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que de manera posterior al desafortunado suceso antes relatado, \u00a0fueron convocados a la fracasada audiencia de conciliaci\u00f3n que \u00a0tuvo lugar el 23 de febrero de 2012 en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de la referida localidad, y que s\u00f3lo hasta el mes de julio del \u00a0a\u00f1o en curso advirtieron la existencia del mencionado asunto, \u00a0a ra\u00edz de la imposibilidad de obtener un pr\u00e9stamo \u00a0bancario por cuanto el bien ofrecido como garant\u00eda se \u00a0encontraba embargado por una orden emitida dentro de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que una vez revisado el expediente \u00a0notaron que la direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones suministrada en el escrito inicial por quien obr\u00f3 \u00a0como apoderada del interesado, difiere de la de su residencia, a \u00a0pesar de que dicha profesional ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0correcta, por cuanto al informe de la polic\u00eda judicial se \u00a0adjunt\u00f3 copia del seguro obligatorio del automotor y \u00e9ste \u00a0a su vez se anex\u00f3 al escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que los citatorios enviados no cumplieron con su finalidad, pues \u00a0frente a ella se indic\u00f3 que \u00abla \u00a0nomenclatura no existe\u00bb \u00a0y \u00a0con respecto a \u00e9l, que \u00abel \u00a0destinatario no reside en la direcci\u00f3n se\u00f1alada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indican que en el inmueble sobre el cual pesa el gravamen \u00abreside \u00a0una mujer con discapacidad mental (\u2026) \u00a0y \u00a0un hombre mayor de edad con problemas de alcoholismo\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0cuentan con otro mecanismo de defensa judicial [porque] \u00a0el \u00a0proceso se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 473). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 Tercero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Monter\u00eda \u00a0\u2013C\u00f3rdoba \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0 adelantar\u00eda \u00a0las diligencias \u00a0pertinentes \u00a0para \u00a0remitir \u00a0a \u00a0 esta \u00a0Sala \u00a0las copias del expediente \u00a0(fl. 492). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que este mecanismo \u00a0excepcional \u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014, reiterado en \u00a0STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por los inconformes y con el fin de \u00a0establecer claramente la competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0adelantar el presente tr\u00e1mite constitucional, se advierte que \u00a0si bien es cierto la censura por considerar nulo el proceso verbal de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 en contra \u00a0de los aqu\u00ed reclamantes y de Generali Colombia Seguros \u00a0Generales S.A. el se\u00f1or Jorge Armando Bader Pi\u00f1a, se \u00a0enfila puntualmente en contra de la totalidad de las decisiones \u00a0emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0dentro de dicho asunto, tambi\u00e9n lo es, que la sentencia de 20 \u00a0de mayo de 2014, mediante la cual el antedicho estrado los conden\u00f3 \u00a0al pago de los perjuicios morales y materiales causados al all\u00ed \u00a0demandante (fls. 318 y 319), fue apelada y posteriormente confirmada \u00a0en lo medular por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la citada capital en prove\u00eddo del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2014 (fls. 366 y 367), haci\u00e9ndose extensivo el \u00a0se\u00f1alado reproche a dicha Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro lo anterior y una \u00a0vez analizado el plenario as\u00ed como los razonamientos de los \u00a0objetantes, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo \u00a0deprecado al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues como los aqu\u00ed accionantes cuentan con un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que a \u00a0su parecer les fueron desconocidos con la cuestionada actuaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0al respecto, que siendo el alegato principal de los actores la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la existencia del referido litigio, \u00a0pues, seg\u00fan su dicho, s\u00f3lo se percataron de la \u00a0instauraci\u00f3n del mismo en el a\u00f1o que transcurre y \u00a0cuando ya se estaba ejecutando la condena que les fue impuesta \u00a0mediante el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y fue \u00a0avalado por el respectivo superior jer\u00e1rquico, bien pueden \u00a0emplear el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 379 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pregona el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem \u00a0que \u00a0resulta adecuado acudir al mencionado instrumento por \u00ab[e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb \u00a0y, \u00a0a su turno, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 \u00eddem \u00a0se\u00f1ala: \u00ab[c]uando \u00a0se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00ba (\u2026) \u00a0 \u00a0los dos a\u00f1os [para \u00a0interponer el recurso] \u00a0comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte \u00a0perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido \u00a0conocimiento de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se deduce sin lugar a dudas, que como los quejosos cuentan con \u00a0un medio de defensa frente a las decisiones que a su juicio \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, es su deber acudir a dicha \u00a0herramienta, pues los \u00a0recursos ordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n adjetiva \u00a0permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que \u00a0incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0y aunque los quejosos no justifican la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, pero s\u00ed hacen alusi\u00f3n \u00a0a las circunstancias particulares de quienes habitan el bien gravado, \u00a0resulta pertinente recordar que \u00e9sta no prospera en tales \u00a0condiciones \u00abcuando \u00a0quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo \u00a0alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad inminencia \u00a0y urgencia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1525 de 2000, reiterada \u00a0en STC4694-2015) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho y sin m\u00e1s consideraciones sobre el \u00a0particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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