{"id":92055,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11355-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11355-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11355-2015\/","title":{"rendered":"STC 11355 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11355-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01877-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Abelino \u00a0Centeno contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0queja \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en \u00a0el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado, al \u00a0proferir sentencia en su contra \u00abincurriendo \u00a0en un error en el juicio valorativo de la prueba, (\u2026) falso \u00a0razonamiento y exclusi\u00f3n de la duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015 proferida por el \u00a0H. Tribunal Superior \u2013Sala Penal de San Gil\u00bb, y \u00a0que como consecuencia de ello, \u00abse \u00a0confirme el fallo de fecha 1\u00ba de septiembre de 2.014, dictado \u00a0por el Juez Primero Penal del Circuito del Socorro\u00bb (fl. \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en s\u00edntesis, que siendo \u00a0docente del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Sede B, en la zona \u00a0urbana del Municipio del Hato, estaba reunido con varios de sus \u00a0alumnos para llevar a cabo una actividad pedag\u00f3gica, cuando \u00a0\u00aben \u00a0un arranque de ternura alz\u00f3 a una de las alumnas, con tan mala \u00a0suerte que la ni\u00f1a se le resbal\u00f3 y al tratar de evitar \u00a0la ca\u00edda, roz\u00f3 con sus manos las partes nobles de la \u00a0menor\u00bb, quien \u00a0le cont\u00f3 lo sucedido a su progenitora, as\u00ed como que \u00e9l \u00a0supuestamente la hab\u00eda sentado en sus piernas y le hab\u00eda \u00a0tocado sus partes \u00edntimas, lo que motiv\u00f3 a que \u00e9sta \u00a0presentara en su contra denuncia penal, investigaci\u00f3n que \u00a0termin\u00f3 en primera instancia con sentencia absolutoria, por \u00a0existir \u00abduda \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que pese a que deb\u00eda \u00abpresumirse \u00a0su inocencia\u00bb, \u00a0en sede de apelaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil revoc\u00f3 lo resuelto, conden\u00e1ndolo a 145 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor del delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, pese a que la menor \u00abcambi\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n verdadera de los hechos (\u2026) y que [\u00e9l] \u00a0siempre \u00a0se ha caracterizado de ser un hombre respetuoso y m\u00e1s con \u00a0[sus] \u00a0alumnos, \u00a0pues llev[a] \u00a026 \u00a0a\u00f1os al servicio de la educaci\u00f3n de menores, sin que \u00a0exista queja alguna en [su] \u00a0contra \u00a0por malos tratos o actos libidinosos con quienes [l]e \u00a0han sido confiados para educarlos\u00bb, m\u00e1s \u00a0aun cuando \u00absi \u00a0los ni\u00f1os exageraron sus versiones, no fue por [su] \u00a0culpa, \u00a0sino que esto es un acto natural, pues sus edades, no les permiten \u00a0mantener en sus mentes, como en una fotograf\u00eda, los hechos que \u00a0ocurrieron\u00bb (fls. \u00a02 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 19 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del \u00a0prove\u00eddo AP2136-2015, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demandad de casaci\u00f3n presentada en nombre de Abelino \u00a0Centeno \u00a0(fls. 69 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, luego de hacer un \u00a0breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0adelantado en contra del se\u00f1or Abelino Centeno por el delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, afirm\u00f3 \u00a0que dicho Despacho ha actuado siempre \u00abdentro \u00a0de los l\u00edmites de la competencia otorgada y de acuerdo a las \u00a0normas procedimentales que regulan la materia\u00bb (fls. \u00a085 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos \u00a0precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un \u00a0proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0el reclamo constitucional est\u00e1 directamente dirigido contra la \u00a0sentencia dictada el pasado 28 de enero por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3: \u00abREVOCAR \u00a0el \u00a0fallo absolutorio proferido a favor de ABELINO CENTENO y en su lugar \u00a0CONDENARLO \u00a0a \u00a0la pena de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, \u00a0agravado, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya \u00a0referidas\u00bb (fls. \u00a039 a 57), \u00a0pues en \u00a0sentir del procesado, dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0casual de procedencia del amparo por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las \u00a0diligencias y \u00abexcluir \u00a0la duda\u00bb a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por el inconforme, la autoridad judicial accionada, a \u00a0pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez \u00a0natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, actu\u00f3 \u00a0de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su \u00a0actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos \u00a0y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar los reproches que la \u00a0Fiscal 4\u00aa Seccional Socorro formul\u00f3 contra la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se absolvi\u00f3 \u00a0al procesado (aqu\u00ed accionante), por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0advirti\u00f3 la necesidad \u00a0de revocar lo resuelto, tras observar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0prueba de cargo obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a \u00a0los anteriores principios tiene un contenido suficientemente \u00a0incriminatorio, de manera que se puede considerar acreditada la \u00a0realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias y la \u00a0intervenci\u00f3n del acusado Abelino Centeno en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el juzgador es producto de un falso raciocinio \u00a0derivado de una serie de disertaciones equivocadas contrarias a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, toda vez que distorsion\u00f3 el \u00a0alcance demostrativo de las pruebas, llev\u00e1ndole a estimar en \u00a0abierta fractura con los postulados de la l\u00f3gica, la ciencia y \u00a0la experiencia, que el docente hab\u00eda tocado accidentalmente la \u00a0vagina de la menor M.C.C.G., sin ning\u00fan \u00e1nimo lujurioso \u00a0o lascivo, con lo cual solo pod\u00eda pregonarse la tipicidad \u00a0objetiva y no la subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala se advierte evidente de la sola lectura del fallo impugnado, \u00a0que el a quo transgredi\u00f3 el principio de unidad probatoria \u00a0previsto en el art\u00edculo 380 del C. de P.P., que indica que una \u00a0vez incorporados al juicio oral los medios de convicci\u00f3n, \u00a0\u00e9stos conforman una unidad que obliga al funcionario a \u00a0valorarlos en su conjunto y no de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0pac\u00edfica ha sido la jurisprudencia al precisar que la prueba \u00a0legalmente practicada no puede examinarse en forma fragmentada, sino \u00a0articulada y contrastada para extraer la verdad, a efectos de \u00a0determinar el grado de credibilidad y su fuerza demostrativa. Ese \u00a0ejercicio valorativo implicaba tomar en consideraci\u00f3n que la \u00a0prueba principal era el testimonio de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os, \u00a0cuyo escrutinio ten\u00eda que hacerse a la luz de sus \u00a0limitaciones, dentro del contexto en que tuvo lugar la vivencia \u00a0denunciada y dem\u00e1s circunstancias que rodearon el acontecer, \u00a0relacion\u00e1ndola luego con todos los medios de prueba \u00a0practicados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse \u00a0procedido en esta forma se habr\u00eda obtenido que lo manifestado \u00a0por la menor era cre\u00edble y apto junto con las otras probanzas, \u00a0para enervar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado Abelino \u00a0Centeno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala como igual lo entendi\u00f3 la representante del ente \u00a0acusador, la prueba practicada permite arribar a un estado del \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, por el que se le acus\u00f3. En \u00a0efecto, con base en el testimonio coherente, espont\u00e1neo, y \u00a0veros\u00edmil de la ofendida, respaldado en otras pruebas directas \u00a0e indirectas, se logr\u00f3 establecer que el 2 de mayo de 2011, el \u00a0se\u00f1or Abelino Centeno profesor de la menor M.C.C.G., para ese \u00a0entonces de 6 a\u00f1os y 11 meses de edad, la sent\u00f3 en sus \u00a0piernas y le toc\u00f3 la vagina intencionalmente para satisfacer \u00a0su libido, aprovechando que hab\u00eda quedado sola moment\u00e1neamente \u00a0en el sal\u00f3n de clases, mientras sus compa\u00f1eritos \u00a0salieron a jugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0fue comunicada por la menor a su progenitora Otilia Garc\u00eda tan \u00a0pronto lleg\u00f3 a su casa, quien con premura se dirigi\u00f3 a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de la municipalidad a denunciar lo \u00a0ocurrido a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a que la mayor\u00eda de los ataques \u00a0contra la libertad e integridad sexual se producen en un contexto de \u00a0reserva e intimidad en el que usualmente s\u00f3lo intervienen como \u00a0protagonistas el agresor y la v\u00edctima, emerge la importancia \u00a0que tiene la versi\u00f3n de esta \u00faltima y su aptitud para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, lo que indica la \u00a0necesidad de someter ese testimonio a un profundo y exhaustivo \u00a0contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de las \u00a0pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte es importante destacar que el acusado no aludi\u00f3 en \u00a0su testimonio a circunstancias relacionadas con enemistad entre la \u00a0v\u00edctima o con su progenitora, y se limit\u00f3 a concretar \u00a0su estrategia defensiva admitiendo que s\u00ed toc\u00f3 la \u00a0vagina de la ni\u00f1a, pero en forma involuntaria, luego que de \u00a0manera efusiva por un logro acad\u00e9mico de la menor, la alzara y \u00a0al resbal\u00e1rsele de las manos se presentara esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pudiera \u00a0pensarse que la inculpaci\u00f3n fue producto del deseo de obtener \u00a0alg\u00fan lucro econ\u00f3mico, pues no se demostr\u00f3 que \u00a0el procesado fuese un hombre adinerado, que haga presumir que se \u00a0busca un beneficio de esa \u00edndole. As\u00ed las cosas y como \u00a0se dijo antes, los hechos denunciados por la se\u00f1ora Otilia \u00a0Garc\u00eda, previamente referidos por su hija fueron aceptados por \u00a0el profesor quien intenta exculparse con el pretexto que no hubo \u00a0intencionalidad en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, lo primero que se advierte en la atestaci\u00f3n de la \u00a0menor y en las oportunidades en que lo hizo ante terceros dando \u00a0cuenta del abuso sexual al que fue sometida por el encartado, es que \u00a0se trata de una narraci\u00f3n real, que no es ins\u00f3lita ni \u00a0tiene ingredientes que la alejen de lo que desafortunadamente suele \u00a0ocurrir en esta clase de sucesos, en los que se abusa de la minor\u00eda \u00a0de edad, y de la desprotecci\u00f3n en que se encuentran las \u00a0v\u00edctimas en determinadas circunstancias, con el fin de obtener \u00a0una gratificaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta de \u00a0lo expuesto por M.C, de manera espont\u00e1nea y sin ambig\u00fcedades \u00a0relevantes, que el aqu\u00ed acusado quien fung\u00eda como su \u00a0profesor en primero primaria, la sent\u00f3 en sus piernas \u00a0aprovechando que para ese momento, los alumnos que recuperaban \u00a0materias esa tarde hab\u00edan salido del aula y le toc\u00f3 con \u00a0la mano su vagina, actitud que la hizo sentir mal y por eso se la \u00a0cont\u00f3 a su madre y dem\u00e1s familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima, fue tambi\u00e9n entrevistada por la Dra. Andrea \u00a0del Pilar Ospitia, Comisaria de Familia del municipio del Hato, \u00a0comisionada por la fiscal\u00eda, quien adem\u00e1s acompa\u00f1\u00f3 \u00a0al investigador del CTI y a la menor para hacer una diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n al centro educativo escenario de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega luego de examinar el testimonio \u00a0de la menor ofrecido en entrevista a la psic\u00f3loga y luego en \u00a0el juicio, as\u00ed como en el relato a su madre y a la Comisaria \u00a0de Familia, es que en verdad fue tocada por el profesor Centeno en la \u00a0forma en que ella lo describe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Tribunal, se trat\u00f3 sin duda de un abuso sexual traducido en \u00a0una acci\u00f3n libidinosa que el acusado realiz\u00f3 sobre la \u00a0zona \u00edntima de M.C.C., o lo que es lo mismo un tocamiento \u00a0corporal obsceno con n\u00edtida potencialidad de poner en riesgo \u00a0la formaci\u00f3n sexual de la menor v\u00edctima, ejecutado para \u00a0satisfacer su concupiscencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias que rodearon el hecho, como es haber aprovechado que \u00a0qued\u00f3 solo con la menor en el aula, subirla luego a las \u00a0piernas y tocar en esa posici\u00f3n su parte vaginal, llevan a \u00a0concluir inequ\u00edvocamente, que el docente Abelino Centeno \u00a0realiz\u00f3 el comportamiento reprochado con conocimiento y \u00a0voluntad, esto es, con dolo, para satisfacer su instinto sexual, \u00a0siendo indiferente que hubiese realizado la palpaci\u00f3n sobre la \u00a0ropa, dado que el sitio objeto de su acci\u00f3n forma parte de la \u00a0zona genital de la menor, vedada a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sido pac\u00edfica al sostener que toda acci\u00f3n \u00a0de tocar la zona \u00edntima o er\u00f3gena de un menor de \u00a0catorce a\u00f1os, que adem\u00e1s sea id\u00f3nea para \u00a0despertar la libido en quien lo ejecuta, constituye un acto sexual \u00a0indebido\u00bb (fls. \u00a043 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, el Tribunal acusado edific\u00f3 la providencia \u00a0aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que existiendo el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de que el procesado \u00a0realiz\u00f3 sobre el cuerpo de la menor actos libidinosos con \u00a0pleno conocimiento y voluntad, quien por su edad no gozaba de una \u00a0suficiente capacidad de comprensi\u00f3n respecto de esas pr\u00e1cticas \u00a0er\u00f3ticas, hac\u00edan posible condenarlo, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura, \u00a0pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como qued\u00f3 visto, s\u00ed \u00a0existieron proximidades sensibles abusivas en las partes \u00edntimas \u00a0de la ni\u00f1a, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que \u00a0en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedencia del amparo invocadas, \u00fanico supuesto que, como \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones \u00a0judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, se denegar\u00e1 lo pretendido con el \u00a0escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 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