{"id":92056,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11356-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11356-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11356-2015\/","title":{"rendered":"STC 11356 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11356-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00326-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Juli\u00e1n \u00a0Caballero N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto y Octavo, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0igualdad, a la \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0a la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica, a \u00a0la \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de la justicia, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al \u00a0sancionarlo por recusar al Juez Noveno Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 \u00a0el Edificio Seguros Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abdeje \u00a0sin efectos el Auto \u00a0del 17 de agosto de 2010 emitido por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, y los posteriores dictados por el \u00a0Juzgado Octavo (8\u00ba) [Civil] \u00a0del Circuito de \u00a0Barranquilla, y en su lugar, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado \u00a0a partir del Oficio de [a]bril \u00a014 de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno (9\u00ba) Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, orden\u00f3 remitir el expediente No. \u00a000193 del 2004 a los Juzgados Civiles del Circuito\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que recus\u00f3 \u00a0al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla con \u00a0base en las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 150 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9ste no acept\u00f3 \u00a0los hechos que le fueron imputados y remiti\u00f3 el expediente a \u00a0los hom\u00f3logos Civiles del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque la competencia para conocer de ese asunto la ten\u00eda \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, quien conoci\u00f3 \u00a0en segundo grado el asunto, \u00a0 \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0no probada la recusaci\u00f3n propuesta (\u2026) \u00a0y [lo] \u00a0conden\u00f3 (\u2026) \u00a0al pago de una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb, \u00a0pretermitiendo \u00a0la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el prove\u00eddo anterior, no solo se dej\u00f3 de lado la \u00a0demostraci\u00f3n de que en su actuar existi\u00f3 temeridad o \u00a0mala fe, sino que la sanci\u00f3n impuesta ten\u00eda que darse \u00a0solidariamente con su apoderado, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 156 \u00a0de \u00a0la ley adjetiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0indic\u00f3, \u00a0que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el \u00a0gestor del amparo, y que si bien conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de \u00a0la recusaci\u00f3n que aqu\u00e9l promovi\u00f3, en virtud del \u00a0Acuerdo No. PSAA13-10071 proferido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 el expediente al \u00a0hom\u00f3logo Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad (fls. \u00a040 y 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que el interesado \u00abno \u00a0acepta las decisiones adoptadas, ni las que resolvieron sus \u00a0inconformidades, e insiste en su tozudez, de tal forma que no s\u00f3lo \u00a0ha usado, sino tergiversado todas las herramientas de ley, pues por \u00a0espacio de 5 a\u00f1os ha impedido que se cumpla la orden de \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de primera instancia, y \u00a0 habiendo agotado de todas las formas las herramientas de ley, por lo \u00a0que cualquier nueva solicitud ser\u00eda rechazada por es[e] \u00a0despacho por \u00a0dilatoria, acude a la acci\u00f3n de tutela, como una instancia \u00a0adicional\u00bb \u00a0(fls. 43 a 45, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de la citada localidad, \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0ha incurrido en ninguno de los defectos se\u00f1alados por la H. \u00a0Corte Constitucional como generadores de v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto (\u2026) \u00a0siempre, en es[e] \u00a0proceso judicial y en todos los procesos a su cargo, ha actuado bajo \u00a0el imperio de las leyes al que se encuentra sometido el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n judicial y para el caso espec\u00edfico, bajo los \u00a0lineamientos previstos en el art. 152 del C. P. C. que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que el amparo incumple con el requisito de la inmediatez, pues las \u00a0decisiones que se censuran datan del a\u00f1o 2010 \u00a0(fls. 46 a \u00a053, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0 IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0advertir que la decisi\u00f3n que censura el actor se ajusta a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 152 del C. de P. C., pues ciertamente \u00a0el superior jer\u00e1rquico del Juez recusado era el Juzgado Civil \u00a0del Circuito, y la sanci\u00f3n impuesta individualmente obedeci\u00f3 \u00a0precisamente, a que el interesado act\u00fao bajo la calidad de \u00a0recusante y apoderado judicial (fls. 66 a 73, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 82 a 84, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo de 17 de agosto de 2010, por medio del cual \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso \u00a0\u00ab[d]eclarar \u00a0no probada la recusaci\u00f3n presentada por el Doctor JULIAN \u00a0CABALLERO N\u00da\u00d1EZ en contra del JUEZ NOVENO CIVIL \u00a0 MUNICIPAL de [Barranquilla] \u00a0(\u2026); [c]ondenar \u00a0al doctor JULIAN CABALLERO N\u00da\u00d1EZ (\u2026) a pagar \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0providencia, una multa por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA \u00a0Y CINCO MIL PESOS M\/L, ($2.575.000), equivalente a cinco (05) \u00a0salarios m\u00ednimo legales mensuales, a favor de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls.13 a 18, cdno. 1), \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0dentro del \u00a0incidente en el que se tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n, se \u00a0pretermiti\u00f3 el periodo probatorio y de manera alguna se \u00a0demostr\u00f3 que en su conducta hubiese existido temeridad y mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Establecido lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinado \u00a0el prove\u00eddo que se acusa, en efecto se concluye que \u00e9ste \u00a0carece motivaci\u00f3n, en punto de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0actor; de all\u00ed que aunque los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, no \u00a0cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al decidir en la \u00a0forma como lo hizo, imponiendo la sanci\u00f3n estipulada en el \u00a0art\u00edculo 156 del C. de P. C., luego \u00a0establecer que no se \u00a0encontraba probada la recusaci\u00f3n formulada al hom\u00f3logo \u00a0Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, con base en las causales \u00a06\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 150 \u00eddem, \u00a0al considerar que la denuncia penal promovida en contra del recusado, \u00a0apenas estaba en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y este no \u00a0hab\u00eda sido vinculado formalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0los hechos expuestos, se observa que existi\u00f3 temeridad en la \u00a0proposici\u00f3n de la recusaci\u00f3n, ya que se trat\u00f3 de \u00a0encajar como causal de recusaci\u00f3n, la indicada en el numeral \u00a06\u00ba, del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, al igual que la causal consagrada en el numeral 7\u00ba de la \u00a0citada disposici\u00f3n, con fundamento en la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida en contra del Juez recusado, por \u00a0hechos directamente relacionado con el proceso en el cual se solicit\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 13 a 18, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, tal razonar resulta censurable por la v\u00eda \u00a0constitucional por falta de motivaci\u00f3n en el mismo, toda vez \u00a0que el Juzgado accionado ciertamente se apart\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta para demostrar \u00a0la mala fe y la temeridad en el actuar del aqu\u00ed interesado, \u00a0pues por el solo hecho de formular una recusaci\u00f3n contra el \u00a0Juez de conocimiento y que \u00e9sta no resulte probada, en nada \u00a0tipifica las citadas conductas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que en el presente asunto, si bien la investigaci\u00f3n penal \u00a0contra el funcionario recusado se promovi\u00f3 con base en la \u00a0compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Barranquilla, dicha orden tuvo su origen en la queja \u00a0elevada por el actor ante la referida autoridad por irregularidades \u00a0acaecidas en el proceso en el que es demandado, circunstancia que se \u00a0pas\u00f3 por alto y se debi\u00f3 analizar al endilgar, se \u00a0itera, con argumentos insuficientes la temeridad o mala fe en la \u00a0conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n \u00a0del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto \u00a0procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de manera breve y \u00a0precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean \u00a0indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) \u2018la \u00a0funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y \u00a0uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de \u00a0que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y \u00a0completamente motivadas. \u00a0La obligatoriedad e intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la \u00a0Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en \u00a0la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la \u00a0simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez \u00a0de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el \u00a0sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. \u00a000526-01\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 \u00a0jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC3143-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0concluye que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del \u00a0juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer el \u00a0derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoce \u00a0actualmente del tr\u00e1mite incidental, proceda a emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el \u00a0numeral segundo de la providencia proferida el 17 de agosto de 2010, \u00a0y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la tem\u00e1tica \u00a0puntual relacionada con la sanci\u00f3n impuesta al accionante, en \u00a0la forma que legalmente corresponda y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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