{"id":92057,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11357-2015\/","title":{"rendered":"STC 11357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01653-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por H\u00e9ctor \u00a0An\u00edbal Dur\u00e1n N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no decretar el desistimiento t\u00e1cito dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0adelantada por el Banco Cafetero S.A. \u2013Bancafe- contra Sara \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que desde el 6 \u00a0de julio de 2006 es poseedor del bien inmueble objeto del proceso \u00a0ejecutivo citado en l\u00edneas anteriores, ello tras la entrega \u00a0real y material que del mismo le hizo la se\u00f1ora Consuelo \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, con quien celebr\u00f3 un contrato \u00a0de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el marco de dicho litigio, el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0el Despacho accionado orden\u00f3 adelantar la diligencia de \u00a0entrega del bien inmueble; no obstante, alega que la misma no se \u00a0efectu\u00f3, por lo que el 3 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito, \u00abpetici\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3, vulnerando sus derechos\u00bb \u00a0(fls. 48 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, se\u00f1alando para el efecto que \u00abfrente \u00a0al denominado por el peticionario \u201cincidente de desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d, el Despacho ha negado su tr\u00e1mite por \u00a0cuanto el accionante no ha sido reconocido como interviniente dentro \u00a0del (\u2026) \u00a0asunto, habida cuenta que a\u00fan no se ha practicado la \u00a0diligencia de secuestro, oportunidad se\u00f1alada en nuestro \u00a0Ordenamiento Procesal Civil, para que el tercero poseedor intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo y haga valer sus derechos\u00bb \u00a0(fl. 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, luego de realizar \u00a0la inspecci\u00f3n judicial al proceso ejecutivo promovido por el \u00a0Banco Cafetero S.A. contra Sara Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y \u00a0otros, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, con \u00a0fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0dos oportunidades el actor present\u00f3 esta misma reclamaci\u00f3n \u00a0ante la juez convocada, quien por auto de 19 de junio y de 2 de julio \u00a0de 2015, se abstuvo de darle tramite a la misma, tras considerar que \u00a0H\u00c9CTOR AN\u00cdBAL DUR\u00c1N N\u00da\u00d1EZ, no \u00a0hab\u00eda sido reconocido como interviniente en el tr\u00e1mite; \u00a0determinaciones en relaci\u00f3n con las cuales el censor no \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, \u00a0a pesar de la procedencia de tales medios de ataque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal ser \u00a0evidente que el quejoso no actu\u00f3 de la forma se\u00f1alada, \u00a0no le es permitido mediante este instituto excepcional, reemplazar \u00a0los mecanismos legales de defensa que existen en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0resulta procedente cuando la persona por su propia \u00a0incuria y \u00a0negligencia ha desperdiciado la posibilidad de cuestionar ante el \u00a0juez de conocimiento las decisiones que aparentemente han vulnerado \u00a0sus derechos\u00bb (fls. \u00a070 a 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo, \u00a0sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de junio de 2015 y el 2 de \u00a0julio siguiente, por medio de las cuales se neg\u00f3 declarar el \u00a0desistimiento t\u00e1cito solicitado por el accionante en el marco \u00a0del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero \u00a0S.A. contra Sara Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y otros, \u00a0raz\u00f3n por la cual el mismo intenta por esta v\u00eda, no \u00a0solo que se declare la procedencia de dicha pretensi\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n la consecuente cancelaci\u00f3n del embargo que \u00a0versa sobre el bien inmueble objeto del litigio, del cual aduce, es \u00a0poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada por el a \u00a0quo al proceso \u00a0materia de estudio, se advierte que \u00a0el accionante dej\u00f3 de interponer los recursos de ley, esto es, \u00a0el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en contra de las \u00a0providencias cuestionadas, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo que aqu\u00ed reclama, al haber desaprovechado los \u00a0mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que aqu\u00ed estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que el interesado omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en \u00a0STC8956-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que al respecto, la \u00a0Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que la actora (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en \u00a0STC \u00a010471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo sino subsidiario, le correspond\u00eda al se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor An\u00edbal Dur\u00e1n N\u00fa\u00f1ez emplear \u00a0en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso \u00a0en particular, dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia 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