{"id":92058,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11358-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11358-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11358-2015\/","title":{"rendered":"STC 11358 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11358-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00323-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ramiro \u00a0Antonio Barraza contra \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0y Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos de 12 de noviembre de 2014, 15 de abril y 2 de junio, \u00a0ambos de 2015, emitidos dentro del proceso ejecutivo que en su contra \u00a0y de Gilma Osorio Blanco promovi\u00f3 el Banco GNB Sudameris S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdeclare \u00a0nulo o se invalide los autos motivo de alzada, en su defecto se \u00a0revoque [lo \u00a0resuelto] \u00a0levantando las medidas cautelares decretadas\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00abse \u00a0declare nulo el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0Banco GNB Sudameris S.A. instaur\u00f3 proceso ejecutivo en su \u00a0contra y \u00a0de su esposa Gilma \u00a0Osorio Blanco, tr\u00e1mite en el que el Juez Tercero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla decret\u00f3 el embargo de su pensi\u00f3n como ex \u00a0trabajador de la Armada Nacional de Colombia y el remanente en otro \u00a0proceso adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que promovi\u00f3 incidente para obtener el levantamiento de la \u00a0medida referida; sin embargo en auto de 12 de noviembre de 2014 el \u00a0juzgado desestim\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada en prove\u00eddo de 2 de junio de 2015 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta \u00a0que su c\u00f3nyuge no fue notificada del pleito censurado, raz\u00f3n \u00a0por la cual formul\u00f3 incidente de nulidad, pero en providencia \u00a0de 15 de abril del presente a\u00f1o el juez del conocimiento lo \u00a0rechaz\u00f3 de plano, decisi\u00f3n que, en su sentir, vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas, toda vez que su \u00a0esposa no tuvo la posibilidad de \u00abser \u00a0escuchada conforme el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 6 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, expres\u00f3 que \u00a0las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (fls. 28 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito \u00a0de la localidad referida guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0torno a la decisi\u00f3n de no levantar la medida de embargo que \u00a0pesa sobre la mesada pensional del accionante, tenemos que vista la \u00a0providencia fechada junio 2 de 2015, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que el ejecutado y \u00a0ahora accionante no fundament\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0desembargo en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 687 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino en circunstancias que \u00a0deben ser invocadas ante el juez del conocimiento, mediante la \u00a0proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito; y en este \u00a0sentido, los jueces de primera y segunda instancia, que deben entrar \u00a0a resolver es sobre las cuestiones que han sido puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n, despacharon desfavorablemente la solicitud del \u00a0accionante; sin que tales decisiones se evidencien arbitrarias o \u00a0carentes de motivaci\u00f3n jur\u00eddica y t\u00e1ctica, sino \u00a0por el contrario, ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. Cabe \u00a0destacar que aunque el juez de segunda instancia se\u00f1ala que \u00a0uno de los fundamentos del demandado es el concerniente a la \u00a0inembargabilidad de las pensiones, de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada al expediente, se advierte que no se ha ordenado el embargo \u00a0de la pensi\u00f3n del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne con la decisi\u00f3n contenida en el auto de Abril \u00a015 de este a\u00f1o, mediante la cual se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad propuesto por el accionante, por lo que \u00a0considera indebida o ausencia de notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago a la ejecutada Gilma \u00a0Osorio Blanco, como lo afirma en su demanda de tutela, es una \u00a0decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se advierte ajustada a derecho, \u00a0pues conforme a lo previsto en el art. 143, inciso 3o \u00a0del C.P.C. \u00abLa \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, solo podr\u00e1 alegarse por la \u00a0persona afectada\u00bb, \u00a0que \u00a0en este caso no es el accionante, sino la se\u00f1ora GILMA OSORIO, \u00a0por lo que \u00e9ste carece de legitimidad para alegarla, como bien \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Jueza Tercera Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad; circunstancias \u00e9stas que \u00a0permiten ver que los funcionarios judiciales no han incurrido en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del debido proceso y defensa del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 34 a 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a037 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona los autos de 12 de noviembre de 2014 y 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2015, mediante los cuales los Despachos accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimaron el incidente de levantamiento de embargo que promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite ejecutivo acusado; as\u00ed mismo \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele del prove\u00eddo de 15 de abril del presente a\u00f1o, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Civil Municipal atacado rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano el incidente de nulidad que instaur\u00f3 por la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida notificaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Gilma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio Blanco; no obstante, dichas determinaciones estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia de 2 de junio de los corrientes, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub examine se observa que tal como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la se\u00f1orita jueza de primera instancia no puede prosperar la \u00a0solicitud de incidente de desembargo debido a que el mismo no se \u00a0afinca en ninguna de las causales de levantamiento de embargo y \u00a0secuestro establecidas en el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Ritos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, al \u00a0no haberse acreditado ninguna de las causales antes mencionadas no \u00a0era posible acceder a la solicitud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso hacer ver al demandante que esta no es la v\u00eda procesal \u00a0adecuada para el reconocimiento de pago de la obligaci\u00f3n pues \u00a0para \u00a0el efecto existen las excepciones de m\u00e9rito las cuales deben \u00a0ser rituadas de manera distinta a la de un tr\u00e1mite incidental \u00a0y en el evento de prosperar la misma se ordenar\u00eda el \u00a0levantamiento de las medidas como una consecuencia natural y l\u00f3gica \u00a0de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se itera que la v\u00eda incidental no es la adecuada \u00a0para \u00a0desvirtuar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, aspecto que debe \u00a0ser abordado en la sentencia de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en \u00a0virtud de la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a \u00a0una de las demandadas, este aspecto tambi\u00e9n debe ser objeto de \u00a0excepci\u00f3n, pues en materia civil la prescripci\u00f3n debe \u00a0ser excepcionada en legal forma para que en la sentencia el juzgado \u00a0se pronuncie al respecto\u00bb \u00a0(fls. 7 a 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el prove\u00eddo de 15 de abril de la presente anualidad, el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor \u00a0Cuant\u00eda de Barranquilla rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0propuesta por el accionante \u2013ejecutado, toda vez que carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s para proponerla, pues la afectada con la supuesta \u00a0falta notificaci\u00f3n del mandamiento de pago era su esposa, la \u00a0tambi\u00e9n demandada Gilma Osorio Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no son producto del capricho de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, por el contrario, tuvieron apoyo en argumentos atendibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que lo alegado por el ejecutado no se circunscrib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ninguno de los casos contemplados en el art\u00edculo 687 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la procedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tal y como lo apreci\u00f3 el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en la inspecci\u00f3n practicada al expediente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio ejecutivo censurado (fl. 33 cdno. 1), \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 en el proceso \u00fanicamente, embargo de sumas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero en cuentas bancarias y embargo de remanente en proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en el proceso adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de [Barranquilla]\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mas no, como lo asegura el actor, respecto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la determinaci\u00f3n de rechazar de plano la nulidad \u00a0formulada por el promotor \u2013ejecutado- por la presunta falta de \u00a0enteramiento de su c\u00f3nyuge del juicio ejecutivo acusado, \u00a0estuvo sustentada en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0143 de la ley de enjuiciamiento civil, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por \u00a0la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es motivo para concluir que las determinaciones atacadas vulneraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11358-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}