{"id":92059,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11359-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11359-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11359-2015\/","title":{"rendered":"STC 11359 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11359-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Godoy Giraldo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de L\u00e9rida, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por \u00a0el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n de los autos de 20 de abril \u00a0y 11 de junio, ambos de 2015, emitidos dentro del juicio de revisi\u00f3n \u00a0de alimentos que en su contra promovi\u00f3 Sandra Milena Bocanegra \u00a0Urue\u00f1a en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0Joseph Felipe Godoy Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00abajustar \u00a0las actuaciones citadas en esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0disponiendo lo que la ley determina en estos eventos\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de lo reclamado aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0mediante prove\u00eddo de 20 de abril de la presente anualidad, el \u00a0Despacho querellado admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de \u00a0alimentos que en su contra instaur\u00f3 Sandra Milena Bocanegra \u00a0Urue\u00f1a en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, y \u00a0decret\u00f3 como medida cautelar \u00abpara \u00a0la garant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, \u00a0el embargo del 20% de sus prestaciones sociales, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n el descuento por n\u00f3mina del sueldo que devenga \u00a0como intendente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, para lo cual aleg\u00f3 que la demandante no \u00a0supli\u00f3 \u00abel \u00a0requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001\u00bb, \u00a0ya que omiti\u00f3 realizar previamente la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, empero, dicho mecanismo fue denegado en providencia de \u00a011 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las decisiones cuestionadas conculcan las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que el Juzgado ha debido rechazar el escrito \u00a0inaugural por ausencia del \u00abrequisito \u00a0de procedibilidad\u00bb \u00a0conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 640 de 2001; que \u00ablas \u00a0medidas cautelares\u00bb \u00a0decretadas \u00abs\u00f3lo \u00a0eran viables al momento de proferir sentencia\u00bb, \u00a0pues, de lo contrario, afirma, \u00abse \u00a0estar\u00eda prejuzgando y fallando un asunto desde la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb; \u00a0y, \u00a0que el estrado accionado en su \u00abafanoso \u00a0actuar\u00bb \u00a0fij\u00f3 para el \u00ab14 \u00a0de abril de 2015\u00bb \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0desconociendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 120 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de L\u00e9rida manifest\u00f3, que neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n instaurado por el demandado frente al \u00a0auto admisorio de la demanda, porque \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 inciso 5\u00b0 de la Ley 640 de \u00a02001, se puede acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n si se \u00a0solicita el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, lo que \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3, por lo que no se exigi\u00f3 el \u00a0requisito de procedibilidad en [el] \u00a0asunto \u00a0[atacado]\u00bb; \u00a0de otro lado expres\u00f3, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha modificado la cuota alimentaria impuesta al \u00a0tutelante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero \u00a0Guayabal, en providencia del 27 de marzo de 2014, debido a que tal \u00a0decisi\u00f3n, si el proceso llega a sentencia, es all\u00ed \u00a0donde se adopta. Tan solo, en aplicaci\u00f3n de lo previsto por \u00a0los art\u00edculos 129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, decret\u00f3 como medida cautelar o garant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria el descuento por n\u00f3mina de \u00a0la misma y el embargo de las prestaciones sociales a que tiene \u00a0derecho el demandado como miembro de la Polic\u00eda Nacional en un \u00a020% de manera provisional mientras se adelanta el proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor \u00a0de Familia del Centro Zonal L\u00e9rida del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0entidad de la presente acci\u00f3n constitucional, ya que \u00abno \u00a0ha actuado de ninguna manera en el proceso de aumento de cuota \u00a0alimentaria ni ha incurrido en vulneraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0[derechos \u00a0del actor]\u00bb \u00a0(fls. \u00a031 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas en el auto \u00a0admisorio, [dentro \u00a0del juicio cuestionado el accionante] \u00a0no ha planteado el inconformismo que en sede de tutela ahora pretende \u00a0trazar, pues al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto admisorio de la demanda, el motivo de su r\u00e9plica fue \u00a0solamente que la demanda hubiese sido admitida sin haberse agotado el \u00a0correspondiente requisito de procedibilidad, escrito en el que no \u00a0hizo menci\u00f3n alguna de las medidas cautelares impuestas en su \u00a0contra, as\u00ed como tampoco en ning\u00fan otro memorial, de lo \u00a0que se viene que a\u00fan no se han agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios para discutir lo correspondiente a las medidas dispuestas \u00a0por el despacho accionado siendo el juez natural, dentro del \u00a0escenario adecuado, el \u00fanico llamado a determinar sobre la \u00a0debida procedencia de aquellas, en lo que, claro es, no puede \u00a0inmiscuirse el operador de justicia constitucional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto \u00a0al hecho de haber admitido la demanda, sin haberse agotado el \u00a0requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, se advierte \u00a0que las consideraciones expuestas por el despacho accionado no \u00a0resultan ser arbitrarias, antojadizas, o contrarias a derecho, pues, \u00a0como bien es sabido, el aparte del inciso 5o \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, que se\u00f1ala que \u00a0\u00abcuando \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la \u00a0pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir \u00a0directamente a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante, inicialmente, fue derogado por el inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en su art\u00edculo 626 literal a), derog\u00f3 \u00a0expresamente esta \u00faltima disposici\u00f3n, a partir del 12 \u00a0de julio de 2012, quedando vigente el fragmento antes transcrito \u00a0\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 a 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a052 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona los autos de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril y 11 de junio, ambos del a\u00f1o en curso, mediante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales la autoridad judicial convocada admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de alimentos que en su contra promovi\u00f3 Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Bocanegra Urue\u00f1a en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra, y, neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente.<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos aportados al presente tr\u00e1mite se verifica lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra \u00a0Milena Bocanegra Ure\u00f1a en nombre y representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra instaur\u00f3 juicio de \u00a0revisi\u00f3n de alimentos contra Jos\u00e9 Godoy Giraldo \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante-, pretendiendo el aumento de la cuota mensual impuesta a \u00a0este \u00faltimo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Armero Guayabal equivalente a \u00ab$410.000.oo\u00bb, \u00a0para lo cual adujo que el ni\u00f1o requer\u00eda de ese \u00a0incremento y que el demandado \u00abtan \u00a0solo suministra la cuota y nada m\u00e1s\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el descuento por n\u00f3mina de \u00a0\u00abla \u00a0cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado\u00bb \u00a0y el embargo del \u00ab25% \u00a0de las cesant\u00edas a que [\u00e9ste] \u00a0tiene derecho como miembro de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0el auto de 20 de abril de los corrientes el Juzgado accionado admiti\u00f3 \u00a0la anterior demanda, disponiendo que \u00abla \u00a0cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado, para \u00a0el menor Joseph Felipe Godoy Bocanegra, sea descontada por n\u00f3mina \u00a0del sueldo que devenga el demandado como intendente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (\u2026)\u00bb \u00a0y decretando el embargo \u00abdel \u00a020% de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado y \u00a0que lleguen a ser liquidadas en forma parcial y definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a dicha determinaci\u00f3n el demandado interpuso reposici\u00f3n \u00a0alegando que debi\u00f3 haberse rechazado el libelo inaugural ante \u00a0la ausencia del requisito de procedibilidad \u00ab \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 40 numeral 2o \u00a0de la Ley 640 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida desestim\u00f3 el \u00a0mecanismo horizontal con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0reposici\u00f3n la sustenta el demandado bajo el argumento de que \u00a0se le dio tr\u00e1mite a la demanda pasando por alto que se est\u00e1 \u00a0frente a una violaci\u00f3n al debido proceso, por no haberse \u00a0agotado previamente el requisito de procedibilidad como lo establece \u00a0la ley para este tipo de juicios, de conformidad con el art\u00edculo \u00a040 numeral 2o \u00a0de la Ley 640 de 2001, por lo que solicita se de aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 36 de la misma ley, y como consecuencia de ello se \u00a0rechace de plano la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0debe rechazarse in \u00a0limine o de plano la demanda, en particular seg\u00fan el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 640 de 2001, por no acompa\u00f1arse el acta de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial, siendo esta una formalidad legal, \u00a0ya que, no es procedente las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de reposici\u00f3n, en cumplimiento a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0corri\u00f3 traslado a la parte demandante, la cual guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demando, la demanda se debi\u00f3 rechazar de plano por no \u00a0agotarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de \u00a02001, esta en su art\u00edculo 40 numeral 2o \u00a0dispone que, \u00abSin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 35 de \u00a0esta ley, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en, materia \u00a0de familia deber\u00e1 intentarse previamente a la conciliaci\u00f3n \u00a0del proceso judicial en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0art\u00edculo 35 de la misma Ley, dispone que en los asuntos \u00a0susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0inciso 5o \u00a0de la misma norma, establece que, \u00abCuando \u00a0en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la \u00a0pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 \u00a0que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como \u00a0requisito de procedibilidad de conformidad con lo previsto en la \u00a0presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que, si el demandante solicita el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares se puede acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de \u00a0que trata la Ley 640, y en tal evento debe ser admitida la acci\u00f3n \u00a0impetrada si re\u00fane los requisitos consagrados en la ley, y en \u00a0ning\u00fan momento la norma supedita el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda a que se decreten las medidas imploradas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0la parte demandante no alleg\u00f3 copia de la conciliaci\u00f3n \u00a0fracasada o fallida, con lo cual se acredita el agotamiento previo \u00a0del requisito de procedibilidad como lo establece el art\u00edculo \u00a040 numeral 2o \u00a0de la Ley 640, para esta clase de procesos, lo que en principio ser\u00eda \u00a0causal para rechazar de plano la demanda al tenor de lo previsto por \u00a0el art\u00edculo 36 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como se puede ver, en la demanda se solicita por la accionante se \u00a0decrete como medida cautelar el embargo del sueldo y de las \u00a0prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como miembro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda entonces que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 640, en este caso, la demandante pod\u00eda acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n por encontrarse en una de las \u00a0excepciones consagradas en la Ley para que no se le exigiera el \u00a0agotamiento del requisito de procedibilidad, y por tal raz\u00f3n \u00a0no se acogen los planteamientos del \u00a0recurrente sobre el particular\u00bb \u00a0(fls. 18 a 20 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, los planteamientos del Despacho accionado no guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades del caso, ya que omiti\u00f3 tener en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para enervar el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajudicial, la medida cautelar que se solicita efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber ser procedente, pues de otro modo se estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculcando la garant\u00eda del debido proceso al destinatario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el estrado judicial convocado no apreci\u00f3 que en el \u00a0escrito inaugural la demandante asegur\u00f3 que Jos\u00e9 Godoy \u00a0Giraldo viene cumpliendo con la cuota alimentaria, al manifestar que \u00a0\u00abtan \u00a0solo suministra la cuota y nada m\u00e1s\u00bb, \u00a0tampoco valor\u00f3 que las medidas previstas los art\u00edculos \u00a0129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia tienen \u00a0por objeto garantizar la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a favor del menor, la cual, como ya se dijo, estaba \u00a0cumpliendo el demandado, raz\u00f3n por la que en el presente \u00a0asunto no era viable el decreto de medidas cautelares en contra de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el objeto de las medidas cautelares en los procesos judiciales la \u00a0jurisprudencia constitucional ha puntualizado que \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]on \u00a0aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de \u00a0manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un \u00a0derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el \u00a0ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades \u00a0judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. As\u00ed, \u00a0constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente \u00a0protegido del derecho a acceder a la justicia, no s\u00f3lo porque \u00a0garantiza la efectividad de las sentencias, sino adem\u00e1s porque \u00a0contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que \u00a0 asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del \u00a0proceso, un estado de cosas semejante al que exist\u00eda cuando \u00a0recurri\u00f3 a los jueces. Las medidas cautelares tienen por \u00a0objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o \u00a0convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situaci\u00f3n \u00a0de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n \u00a0judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan \u00a0desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa \u00a0del actual o eventual obligado\u00bb \u00a0(C.C. sentencia C-523 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la improcedencia de las medidas cautelares en el \u00a0juicio de revisi\u00f3n de alimentos motivo de examen, ha debido el \u00a0juzgado rechazar la demanda a voces de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 640 de 2001, ante la falta del presupuesto de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, brindar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante, orden\u00e1ndosele al Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de L\u00e9rida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a vuelta de retirar del orden jur\u00eddico los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicte un nuevo prove\u00eddo atendiendo las consideraciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos expuestos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0amparo al derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Godoy Giraldo y \u00a0le ordena al Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia de L\u00e9rida \u00a0que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin valor ni efecto \u00a0los \u00a0autos \u00a0de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015, \u00a0en consecuencia, proceda a dictar un nuevo prove\u00eddo atendiendo \u00a0los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11359-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}