{"id":92061,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11361-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11361-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11361-2015\/","title":{"rendered":"STC 11361 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00539-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por James \u00a0Alberto Galvis Barreto contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veinticuatro Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados \u00a0accionados, con ocasi\u00f3n de las sentencias de 7 de abril de \u00a02014 y 10 de junio de 2015, emitidas dentro del juicio ejecutivo que \u00a0en su contra y la de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, promovi\u00f3 \u00a0la Asociaci\u00f3n Mutual Corcaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abrevocar \u00a0la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 del Juzgado 13 Civil del \u00a0Circuito de Cali y que falle nuevamente teniendo en cuenta que no se \u00a0valor\u00f3 todas las pruebas, y el pagar\u00e9 que se \u00a0judicializa no se ajusta a lo emanado en la carta de instrucciones \u00a0firmada por [\u00e9l] \u00a0(\u2026) \u00a0y posterior novaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de otras obligaciones \u00a0como p\u00f3lizas, honorarios, y cuentas telef\u00f3nicas y \u00a0obligaciones suscritas por Hurtado Montenegro y cese la ejecuci\u00f3n \u00a0contra [\u00e9l]\u00bb; \u00a0subsidiariamente \u00a0pidi\u00f3, que \u00abse \u00a0d\u00e9 validez al pagar\u00e9 y a la sentencia no continuando \u00a0con la ejecuci\u00f3n en contra de [\u00e9l] \u00a0por no suscribir el pagar\u00e9 \u00a0(\u2026) declarar \u00a0probada las excepciones propuestas, por falta de autorizaci\u00f3n \u00a0[suya] \u00a0para ser diligenciado frente a honorarios de abogado, p\u00f3lizas \u00a0etc. \u00a0(\u2026) \u00a0[que] \u00a0se \u00a0ordene no continuar con la ejecuci\u00f3n [en \u00a0su] contra \u00a0en cuanto al pagar\u00e9 por el firmado como deudor solidario \u00a0corresponde a la garant\u00eda real correspondiente al veh\u00edculo \u00a0y entregado en daci\u00f3n a la entidad\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que Rudy \u00a0Cirilo Hurtado Montenegro adquiri\u00f3 varias obligaciones a favor \u00a0de la Asociaci\u00f3n Mutual Corcaf\u00e9, tales como \u00abuna \u00a0p\u00f3liza exequial, una p\u00f3liza de veh\u00edculo, un \u00a0contrato [de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil]\u00bb, \u00a0y un cr\u00e9dito personal por \u00ab$20\u2019000.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0adem\u00e1s de las obligaciones referidas, \u00e9l y mentado \u00a0se\u00f1or Hurtado \u00a0Montenegro \u00a0suscribieron un pagar\u00e9 a favor de dicha entidad por \u00a0\u00ab$25\u2019000.000.oo\u00bb, \u00a0cr\u00e9dito que fue garantizado con prenda sobre un automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el prenombrado se\u00f1or solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0mencionada la refinanciaci\u00f3n de esas obligaciones, \u00abcreando \u00a0un nuevo cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0por \u00a0$43\u2019977.053.00\u00bb; \u00a0no obstante, afirma, \u00e9l no aprob\u00f3 ni firm\u00f3 el \u00a0\u00abnuevo \u00a0t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Corcaf\u00e9 promovi\u00f3 en su contra y de Rudy Cirilo \u00a0Hurtado Montenegro la ejecuci\u00f3n cuestionada, para lo cual \u00a0aport\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma acabada de mencionar, \u00a0siendo librado mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2011 por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que denegado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente a la anterior determinaci\u00f3n, propuso excepciones de \u00a0m\u00e9rito, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado \u00a0Veinticuatro \u00a0Civil Municipal de la misma localidad en la sentencia \u00a0de 7 de abril de 2014, resolviendo continuar adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de la misma urbe en fallo de 10 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado \u00a0expresa, que los jueces acusados tampoco apreciaron que los elementos \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el tr\u00e1mite censurado, tales \u00a0como \u00abcorreos \u00a0electr\u00f3nicos, carta de instrucci\u00f3n, extracto de cuentas \u00a0[e] \u00a0interrogatorio de parte\u00bb, \u00a0acreditaban \u00a0que \u00e9l solamente suscribi\u00f3 una de las obligaciones del \u00a0codemandado, esto es, \u00abla \u00a0prendaria\u00bb, \u00a0y por el contrario, se limitaron a decir que el t\u00edtulo base de \u00a0ejecuci\u00f3n era claro, expreso y exigible, sin indagar, iterase, \u00a0la g\u00e9nesis de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0relat\u00f3 que las decisiones acusadas est\u00e1n soportadas \u00a0en \u00a0el texto de la carta de instrucciones del instrumento cambiario base \u00a0de la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los cr\u00e9ditos \u00a0recaudados fueron \u00a0\u00abavalados \u00a0por los dos deudores\u00bb, \u00a0no obstante, las autoridades judiciales accionadas debieron concluir \u00a0que ese documento \u00abse \u00a0diligenci\u00f3 de una manera abusiva\u00bb \u00a0y \u00a0en detrimento de sus intereses, pues solamente pod\u00eda seguirse \u00a0el cobro compulsivo por uno de los cr\u00e9ditos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que pese \u00a0a que el se\u00f1or \u00a0Hurtado Montenegro realiz\u00f3 \u00abunos \u00a0pagos a la obligaci\u00f3n prendaria\u00bb \u00a0y entreg\u00f3 el automotor pignorado en daci\u00f3n de pago a \u00a0favor de la compa\u00f1\u00eda ejecutante, esos valores no fueron \u00a0imputados a la obligaci\u00f3n objeto de reembolso y mucho menos \u00a0mencionados en los fallos motivo de examen (fls. \u00a02 a 13 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo censurado, y destac\u00f3 \u00a0que no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0actor, habicuenta que las determinaciones atacadas se encuentran \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico (fls. 26 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Veinticuatro \u00a0Civil Municipal de la ciudad referida guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]as \u00a0decisiones motivadas por los jueces accionados no omitieron la \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o se abstuvieron de \u00a0considerar alguna prueba allegada al expediente, como tampoco fue \u00a0defectuosa la evaluaci\u00f3n del material probatorio recaudado, \u00a0sino que por el contrario, con base en los documentos y declaraciones \u00a0de parte arrimados a las diligencias, en paralelo con las normas \u00a0aplicables al caso en concreto, dieron lugar a unas conclusiones \u00a0razonables en ambas instancias, que no por ser desfavorables al \u00a0actor, puede decirse que son defectuosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0as\u00ed que en cuanto a las presuntas v\u00edas de hecho, n\u00f3tese \u00a0que el juzgado de primera instancia accionado, en el fallo acusado, \u00a0al concluir que no se abr\u00edan paso las excepciones propuestas \u00a0por el se\u00f1or James Alberto Galvis Barreto, no solo fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el t\u00edtulo valor base de recaudo, en la \u00a0carta de instrucciones suscrita por el citado deudor y en la \u00a0declaraci\u00f3n de parte del demandante, sino que explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 los documentos que el actor alega como ignorados por \u00a0el juez, a pesar de su existencia, no var\u00edan las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3, de suerte que tal decisi\u00f3n no es \u00a0abiertamente ilegal ni responde al capricho o arbitrariedad de su \u00a0signatario y, por el contrario, fue razonadamente sustentada, lo cual \u00a0se aprecia tambi\u00e9n en la sentencia de segunda instancia \u00a0atacada\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 39 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fl. \u00a045 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona las \u00a0sentencias de 7 de abril de 2014 y 10 de junio de 2015, emitidas \u00a0dentro del juicio ejecutivo que en su contra y la de Rudy Cirilo \u00a0Hurtado Montenegro promovi\u00f3 la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0Corcaf\u00e9; no obstante, advierte la Sala que dichas \u00a0determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen \u00a0caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el fallo de 7 de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro \u00a0Civil Municipal de Cali consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFue \u00a0vehemente el demandado Alberto \u00a0Galas en aceptar que hab\u00eda suscrito el pagar\u00e9 ejecutado \u00a0como deudor solidario, pero fue a\u00fan m\u00e1s insistente en \u00a0asegurar que como \u201cfiador\u201d {\u00fanicamente lo hizo \u00a0para respaldar un cr\u00e9dito del se\u00f1or Rudy Hurtado por la \u00a0suma de $25\u2019000.000.oo, de ah\u00ed que se oponga \u00a0frontalmente a la suma por la que se le llama a juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando revisamos los elementos de juicio allegados al \u00a0expediente, encontramos el interrogatorio de parte rendido por la \u00a0representante legal de Corcaf\u00e9, quien acepta que el Se\u00f1or \u00a0Hurtado Montenegro tiene los siguientes productos con la asociaci\u00f3n: \u00a0\u00abun \u00a0cr\u00e9dito extraordinario, un cr\u00e9dito de autom\u00f3vil, \u00a0una p\u00f3liza de veh\u00edculo, una p\u00f3liza de vida y \u00a0celular movistar\u00bb; posteriormente \u00a0frente a la pregunta sobre con qu\u00e9 producto se encuentra \u00a0vinculado el se\u00f1or James Alberto Galvis Barreto, la \u00a0interrogada contest\u00f3: \u00abse \u00a0encuentra vinculado con el cr\u00e9dito extraordinario por valor de \u00a0veinticinco millones de pesos ($25.000.000), del cual solo pag\u00f3 \u00a0cuatro cuotas de manera morosa en calidad de deudor solidario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se tiene conocimiento en el proceso, que el cr\u00e9dito \u00a0extraordinario a que hace referencia la representante legal de \u00a0Corcaf\u00e9 es identificado con el No. 20200000605, lo que nos \u00a0permite valorar el documento obrante a folios 191, titulado \u00abExtracto \u00a0mensual de ahorro y cr\u00e9dito\u00bb, en el cual se detallan \u00a0claramente los productos crediticios del se\u00f1or Rudy Hurtado, \u00a0entre ellos el cr\u00e9dito extraordinario antes referido, del cual \u00a0consta que al 10 de diciembre de 2010, se adeudaba la suma de \u00a0$21.936.720. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para el despacho \u00a0entonces, que en efecto, James Eduardo Galas (sic) Barreto, como \u00a0deudor solidario de Hurtado Montenegro, se oblig\u00f3 consciente y \u00a0solidariamente, en su fuero interno, para el pago de la suma de \u00a0$25.000.000, lo que dar\u00eda pie a declarar pr\u00f3speras las \u00a0excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no podemos olvidar que el mutuo es un contrato y por tanto \u00a0las estipulaciones que en virtud de este se hagan se convierten en \u00a0ley para las partes y por tanto de obligatorio cumplimiento para \u00a0ellas y para el suscrito juzgador. Fue Por ello que en virtud del \u00a0art\u00edculo 622 del C. de Co., el se\u00f1or James Galas \u00a0(sic) suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 con espacios en blanco para \u00a0que sea llenado con las instrucciones para el efecto {el mismo \u00a0imparti\u00f3. Es bueno recordar que al signar este instrumento, lo \u00a0hizo en el mismo grado obligacional que el se\u00f1or Hurtado \u00a0Montenegro, es decir, se constituy\u00f3 en deudor solidario al \u00a0tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1568 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando nos remitimos al an\u00e1lisis y estudio de la carta \u00a0de instrucciones que obra vuelto del folio 2, encontramos la \u00a0instrucci\u00f3n tercera que a la letra dice: \u201cLa cuant\u00eda \u00a0del pagar\u00e9 por concepto de capital ser\u00e1 determinado por \u00a0CORCAF\u00c9, atendiendo para \u00a0estos efectos cualquier obligaci\u00f3n que se registre a mi \u00a0(nuestro) cargo, y que se encuentre insoluta a la fecha de llenar el \u00a0pagar\u00e9 por cualquier motivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el demandado Galas (sic) \u00a0Barreto instruy\u00f3 a la Asociaci\u00f3n demandante para que en \u00a0caso de mora, no solo del cr\u00e9dito extraordinario para el cual \u00a0afirma acept\u00f3 ser codeudor, sino de cualquier obligaci\u00f3n \u00a0que tuviera \u00e9l o su deudor solidario, el se\u00f1or Hurtado \u00a0Montenegro, llenara el pagar\u00e9 por la suma de todos los \u00a0productos que se encuentren con pagos vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0entonces que si bien la literalidad del pagar\u00e9 se dispers\u00f3 \u00a0en alg\u00fan espacio del proceso en orden a determinar que pod\u00eda \u00a0haber abuso del ejecutante en el llenado del pagar\u00e9, es lo \u00a0cierto que ahora vuelve este principio de \u00a0los t\u00edtulos valores a campear en este litigio, pues se ve \u00a0respaldado por las instrucciones impartidas por el mismo Galas (sic) \u00a0Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el excepcionante pretend\u00eda \u00a0amparar \u00fanicamente el cr\u00e9dito extraordinario, para el \u00a0cual seguramente fue llamado por Rudy Hurtado, debi\u00f3 limitar \u00a0su solidaridad solamente al cr\u00e9dito extraordinario y no \u00a0dejarla al arbitrio de la mora de otras obligaciones de \u00e9l o \u00a0de Hurtado Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera entonces, y como se dej\u00f3 visto a espacio, si bien el \u00a0proceso es rico en elementos de juicio de que Galas \u00a0(sic) \u00a0Barreto admiti\u00f3 ser deudor solidario de Rudy Hurtado por la \u00a0suma de $25\u2019000.000.oo, lo cual derruir\u00eda la literalidad \u00a0del t\u00edtulo, es lo cierto que es su misma declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad plasmada con la firma en la carta de instrucciones la que da \u00a0plena validez al monto plasmado en el t\u00edtulo, como quiera que \u00a0admiti\u00f3 no solo la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0extraordinario, sino todas aquellas que se encuentren en mora a la \u00a0fecha de llenarse el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras y retomando el concepto del mutuo como acuerdo de \u00a0voluntades, es lo cierto que si bien entre el se\u00f1or Rudy \u00a0Hurtado y James Galas \u00a0(sic) \u00a0existi\u00f3 un consenso en cuanto a que lo \u00fanico que se \u00a0amparar\u00eda como codeudor ser\u00eda el cr\u00e9dito \u00a0extraordinario por la suma de $25\u2019000.000.oo, aquel no es \u00a0oponible en lo m\u00e1s m\u00ednimo a Corcaf\u00e9, para quien \u00a0tanto Rudy Hurtado y James Galas (sic) \u00a0se obligaron en el mismo grado y bajo la misma condici\u00f3n de \u00a0que si alguno de los dos, individualmente considerados o en conjunto, \u00a0pose\u00edan obligaciones en mora ser\u00edan reunidas en un \u00a0mismo pagar\u00e9 para hacerse un solo cobro\u00bb \u00a0(fls. 5 a 15 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem accionado, con \u00a0fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede alegarse que el pagar\u00e9 cuestionado se diligenci\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea, toda vez que, de una parte, fue el \u00a0ejecutado quien autoriz\u00f3 al tenedor leg\u00edtimo para que \u00a0anticipara el vencimiento del plazo inicialmente acordado para la \u00a0devoluci\u00f3n de la suma mutuada, conforme consta en el documento \u00a0base de recaudo ejecutivo; y de otra parte, porque en desarrollo de \u00a0esa estipulaci\u00f3n, la carta de instrucciones precisa en sus \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 que \u201cCORCAF\u00c9, podr\u00e1 \u00a0llenar y utilizar dicho pagar\u00e9 cuando a su juicio fuese \u00a0necesario, para efectuar el cobro de cualquier suma de dinero que le \u00a0adeude(mos) por concepto de capital, intereses, gastos \u00a0administrativos, o cualquier otro concepto en virtud de la \u00a0utilizaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito de mutuo con inter\u00e9s \u00a0que me(nos) ha sido otorgado\u201d. \u201cLa cuant\u00eda del \u00a0pagar\u00e9 por concepto de capital ser\u00e1 determinado por \u00a0CORCAF\u00c9, atendiendo para \u00e9stos efectos cualquier \u00a0obligaci\u00f3n que se registre a mi(nuestro) cargo, y que se \u00a0encuentre insoluta a la fecha de llenar el pagar\u00e9 por \u00a0cualquier motivo\u201d, de manera que bien hizo el juez de \u00a0conocimiento al desestimar las excepciones propuestas, todas ellas \u00a0soportadas en que la sociedad ejecutante no hab\u00eda respetado \u00a0las instrucciones que se dieron para diligenciar el pagar\u00e9, lo \u00a0cual no resulta ser v\u00e1lido, por lo que no hay duda que la \u00a0entidad demandante actu\u00f3 conforme a las instrucciones \u00a0impartidas por el deudor y, por tanto el pagar\u00e9 no acusa \u00a0ninguna carencia y es plenamente ejecutable. Adem\u00e1s el \u00a0demandado Galvis Barreto suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor con \u00a0espacios en blanco para que fuera llenado con las instrucciones que \u00a0para el efecto \u00e9l mismo imparti\u00f3, es decir, que al \u00a0signar este pagar\u00e9 lo hizo en el mismo grado obligacional que \u00a0el demandado Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, pues se constituy\u00f3 \u00a0en deudor solidario conforme a lo dispuesto en el canon 1568 del C. \u00a0Civil y, de otro lado, la ejecutante estaba autorizada por el propio \u00a0ejecutado, para llenar los espacios en blanco contenidos en el \u00a0pagar\u00e9\u00bb \u00a0(fls. 17 a 24 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que las sentencias referidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son un acto absurdo producto del capricho de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, por el contrario, \u00e9stos \u00a0con apoyo en la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental y en las declaraciones de parte coligieron que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0James Alberto Galvis Barreto hab\u00eda sido codeudor de Rudy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cirilo Hurtado Montenegro por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n determinada, lo cierto es que, en suma, \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan autorizado en la carta de instrucciones llenar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9 objeto de cobro judicial por todos los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontrasen en mora a favor de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, raz\u00f3n por la que deb\u00eda continuarse con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se \u00a0muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo \u00a0para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos objeto \u00a0de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar \u00a0de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}