{"id":92063,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11364-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11364-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11364-2015\/","title":{"rendered":"STC 11364 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01592-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Antonio Rubiano Cadena contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina \u00a0de Bonos Pensionales, \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0y, \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a \u00a0la vida \u00aben \u00a0condiciones dignas\u00bb, \u00a0a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las \u00a0entidades accionadas, al \u00a0no hacerle devoluci\u00f3n de los saldos por concepto de cotizaci\u00f3n \u00a0a pensi\u00f3n, y no emitirle el bono pensional a que, dice, tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los convocados, \u00abreali[zar] \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente para la emisi\u00f3n de [su] \u00a0bono pensional\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n de los aportes de la cuenta de ahorro individual a \u00a0[su] \u00a0favor (\u2026) [con] \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos\u00bb \u00a0(fl. \u00a011 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0el 1\u00ba de enero de 1972 comenz\u00f3 a realizar sus aportes en \u00a0pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0Colpensiones; sin embargo, con la entrada en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, el 5 de marzo del a\u00f1o 2001 traslad\u00f3 \u00a0sus aportes a AFP Protecci\u00f3n S.A., momento para el cual \u00a0contaba con \u00ab323.43\u00bb \u00a0semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0debido a su \u00abprecaria\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n \u00a0S.A. la devoluci\u00f3n de los aportes de su cuenta de ahorro \u00a0individual y la emisi\u00f3n del bono pensional, lo anterior \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que no cumpl\u00eda con los requisitos para jubilarse. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0la compa\u00f1\u00eda accionada neg\u00f3 dicha petici\u00f3n \u00a0con fundamento en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no hab\u00eda \u00a0autorizado la emisi\u00f3n del bono pensional, pues de conformidad \u00a0con el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda \u00a0haber cotizado por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato sostiene, \u00a0que por contar \u00a0con 79 a\u00f1os de edad le es dif\u00edcil vincularse \u00a0laboralmente y seguir aportando al sistema pensional, por lo que, \u00a0afirma, al no reconoc\u00e9rsele lo solicitado estar\u00eda en \u00a0\u00abpeligro \u00a0[su] \u00a0vida \u00a0y la de [su] \u00a0familia\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas \u00a0(fls. \u00a010 a 13 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina \u00a0de Bonos Pensionales refiri\u00f3, que el gestor \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente, toda vez que el accionante pretende \u00a0obtener el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0como lo es el \u00abreconocimiento \u00a0y pago de un bono pensional\u00bb, \u00a0aspiraci\u00f3n que, dice, en todo caso debe denegarse, ya que no \u00a0satisface el requisito de \u00absemanas \u00a0cotizadas que le exige el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0100\/93\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abantes \u00a0de que el se\u00f1or Luis Antonio Rubiano Cadena voluntariamente se \u00a0trasladara al RAIS el 05 de marzo de 2001, hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0ya, suscribiendo el formulario de afiliaci\u00f3n, y se sometiera a \u00a0lo dispuesto en la normatividad citada, es decir, la exigencia para \u00a0tener derecho a los beneficios del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual, como lo es la devoluci\u00f3n de saldos, deb\u00eda \u00a0comprometerse a cotizar \u2013obligaci\u00f3n a cargo del afiliado \u00a0de modo voluntario al RAIS- y haber cotizado 500 semanas adicionales \u00a0\u2013sin m\u00e1s aditivos-. Si el se\u00f1or cumpli\u00f3 \u00a0con dicha obligaci\u00f3n la AFP Protecci\u00f3n debe demostrarlo \u00a0y tramitar por el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda, la solicitud de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono \u00a0pensional, si a ello hay lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0se aceptaran las pretensiones del accionante se estar\u00eda \u00a0vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado \u00a0por la Ley 100 de 1993, pues se motivar\u00eda a que las personas, \u00a0en lugar de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante el ISS \u00a0(hoy Colpensiones), se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual para pedir un bono pensional\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso del se\u00f1or Luis Antonio Rubiano Cadena, al 1\u00ba de \u00a0junio de 2015 acredita un total de 239 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual para que pueda tener derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reclamada, debi\u00f3 cotizar 261 semanas \u00a0adicionales, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 de la Ley 100 \u00a0de 1993, de lo contrario al ser considerado excluido del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad no podr\u00eda acceder a \u00a0ninguna de las prestaciones previstas para dicho r\u00e9gimen hasta \u00a0que cumpla con dicha condici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0dable considerar al se\u00f1or Rubiano Cadena como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, dada su avanzada edad (\u2026) \u00a0pero no puede pasarse por alto que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0efectuado por el actor \u00a0permite \u00a0obtener la redenci\u00f3n del bono pensional que solicita, toda vez \u00a0que al margen de que en la actualidad, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, \u00a0no puede seguir cotizando, para completar las 500 semanas que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, fue \u00e9ste quien \u00a0discrecionalmente se puso en tal situaci\u00f3n, pese a saber que \u00a0deb\u00eda cumplir con esta exigencia legal desde el momento de su \u00a0traslado, llevado a cabo en el a\u00f1o 2001; calenda desde la cual \u00a0ha contado con m\u00e1s de 12 a\u00f1os para su cabal \u00a0cumplimiento, pues ni siquiera se arrim\u00f3 prueba de que al \u00a0menos lo hubiese intentado constantemente y que a pesar de ello, por \u00a0razones sobrevivientes y ajenas a su voluntad, no hubiese podido \u00a0satisfacer el referido requisito legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que las accionadas negaron el reconocimiento, precisamente \u00a0-atendiendo al contenido de la certificaci\u00f3n aportada- por no \u00a0cumplirse con la exigencia referida l\u00edneas atr\u00e1s, lo \u00a0que conlleva a que, prima facie, no sea dable pregonar respecto del \u00a0se\u00f1or Luis Antonio Rubiano Cadena el acatamiento cabal de las \u00a0exigencias previstas por el legislador para obtener el bono pensional \u00a0solicitado, circunstancia que impide predicar la arbitrariedad de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las accionadas, para -atendiendo \u00a0las condiciones personales del accionante como individuo de especial \u00a0protecci\u00f3n-, habilitar al juez constitucional para que \u00a0mediante este tr\u00e1mite preferente y sumarlo reconozca a su \u00a0favor la prestaci\u00f3n reclamada\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 29 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a042 cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado por el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2001 el accionante suscribi\u00f3 formulario de \u00a0vinculaci\u00f3n con AFP Protecci\u00f3n S.A., esto es, al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 el gestor solicit\u00f3 ante la entidad aludida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, manifestando \u00ab[L]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad se seguir cotizando en pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de junio siguiente AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 tal pedimento, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00abEst\u00e1n \u00a0excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o \u00a0cincuenta (50) o m\u00e1s de edad, s\u00ed son mujeres, salvo que \u00a0decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, \u00a0caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar \u00a0los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con nuestra base de datos se sabe que, al momento de \u00a0entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, al 10 \u00a0de abril de 1994, usted contaba con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de \u00a0edad, raz\u00f3n por la cual adquiri\u00f3 la calidad de afiliado \u00a0excluido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Ley 100 \u00a0de 1993 citado, siendo necesario entonces que cotice obligatoriamente \u00a0500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual para acceder a \u00a0las prestaciones que otorga el mismo, dado que a la fecha solo tiene \u00a0239 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la devoluci\u00f3n de saldos es preciso \u00a0anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 \u00a0de la citada Ley 100 de 1993, para que ello proceda es necesario que \u00a0en el caso de las mujeres alcancen la edad de 57 a\u00f1os, que no \u00a0hayan cotizado 1.150 semanas y que el capital acreditado en la cuenta \u00a0de ahorro individual no alcance a financiar una pensi\u00f3n de \u00a0vejez y en su caso adem\u00e1s, como ya se le indic\u00f3 que \u00a0cotice las 500 semanas de que trata el art\u00edculo 61 mencionado \u00a0anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, el actor cuenta con 79 a\u00f1os de edad (fls. 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece, que \u00abEst\u00e1n \u00a0excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0(\u2026) \u00a0b) \u00a0Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, \u00a0salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el \u00a0nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el \u00a0empleador efectuar los aportes correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n consagra como regla general, que los \u00a0hombres de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s cumplidos \u00a0al momento de entrar en vigencia del mandato referido estaban \u00a0excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0salvo si decid\u00edan cotizar por los menos quinientas (500) \u00a0semanas en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 modificado por \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, establec\u00eda que \u00a0a las mujeres mayores de 50 a\u00f1os y a los hombres mayores de 55 \u00a0a\u00f1os que se hubiesen trasladado al nuevo r\u00e9gimen, no \u00a0les ser\u00eda exigible cotizar 500 semanas adicionales para poder \u00a0negociar su bono pensional o solicitar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, siempre y cuando manifestaran bajo la gravedad del juramento \u00a0su imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior regulaci\u00f3n normativa fue derogada por el art\u00edculo \u00a018 del Decreto 3798 de 2003, y en la actualidad consagra que \u00abLas \u00a0personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n \u00a0negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n \u00a0de saldos, de. \u00a0conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de \u00a0las quinientas (500) semanas mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se advierte, que el se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Rubiano Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a\u00f1os de edad cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 -1\u00ba de abril de 1994, raz\u00f3n por la que pertenec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al grupo poblacional que estaba excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro individual, al tenor del literal b) del art\u00edculo 61 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma aludida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2001 el accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afili\u00f3 al r\u00e9gimen aludido comprometi\u00e9ndose, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, a cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en este. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el momento de la afiliaci\u00f3n del gestor se \u00a0encontraba vigente el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 modificado por el \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, disposici\u00f3n que, \u00a0iterase, le permite no completar las semanas cotizadas en el quantum \u00a0memorado para poder \u00a0negociar su bono pensional o solicitar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, siempre que manifieste bajo la gravedad del juramento su \u00a0imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema, como \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 en el escrito de 24 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencia T-801 de 2006), \u00abel \u00a0derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del \u00a0traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual y la liquidaci\u00f3n \u00a0y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la \u00a0normatividad aplicable en ese momento\u00bb \u00a0(criterio reiterado en STC-13186-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es procedente el amparo de las garant\u00edas del \u00a0accionante, pues tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos y \u00a0a la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, en los t\u00e9rminos \u00a0anteriormente se\u00f1alados, motivo por el que las entidades \u00a0accionadas no pueden negarse a su tramitaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando ya expres\u00f3 su imposibilidad para seguir cotizando y las \u00a0particularidades del caso hace viable la salvaguarda, pues se trata \u00a0de un sujeto especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, la Corte recientemente estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0pretensi\u00f3n de tutela tiene como fin obtener la devoluci\u00f3n \u00a0de los saldos de la cuenta individual de aportes pensionales de la \u00a0accionante, por cuanto no alcanz\u00f3 a acumular el monto m\u00ednimo \u00a0para financiar una pensi\u00f3n, y para esta devoluci\u00f3n es \u00a0necesaria la expedici\u00f3n, redimisi\u00f3n (sic) \u00a0y pago de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0a lo cual \u00e9sta entidad se ha negado, concluye la Sala que \u00a0efectivamente con dicho comportamiento se han vulnerado las \u00a0prerrogativas fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n surge de las pruebas allegadas y de la \u00a0respuesta proporcionada por el citado Ministerio, de las cuales se \u00a0evidencia que Carmen Clara Guti\u00e9rrez es persona de la tercera \u00a0edad, pues naci\u00f3 el 14 de junio de 1943, por lo que en la \u00a0actualidad cuenta con 66 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 al \u00a0Instituto del Seguro Social bajo el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, y en vigencia del nuevo sistema de \u00a0seguridad social se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad mediante afiliaci\u00f3n a Citi \u00a0Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas el 28 de febrero de 1997, \u00a0adem\u00e1s de lo cual ha manifestado su imposibilidad de seguir \u00a0cotizando en el nuevo sistema, por lo que, en tales condiciones, es \u00a0beneficiaria de la excepci\u00f3n que a la regla general contenida \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 \u00a0consagr\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 \u00a0modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, seg\u00fan \u00a0el cual a las mujeres mayores de 50 a\u00f1os y a los hombres \u00a0mayores de 55 a\u00f1os que se hubiesen trasladado al nuevo \u00a0r\u00e9gimen, no les ser\u00eda exigible cotizar 500 semanas \u00a0adicionales para poder negociar su bono pensional o solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, siempre y cuando manifestaran bajo la \u00a0gravedad del juramento su imposibilidad de continuar cotizando en el \u00a0nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que la negativa de la accionada a emitir el \u00a0bono pensional a que tiene derecho la demandante no tiene fundamento \u00a0jur\u00eddico, habida cuenta de su especial situaci\u00f3n de \u00a0persona de la tercera edad as\u00ed como de la fecha en la que se \u00a0traslad\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen pensional, aspecto sobre el \u00a0cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala (Sentencia de \u00a0tutela de 14 de agosto de 2008, exp. 11001-22-15-000-2008-00097-02) y \u00a0la jurisprudencia constitucional, al establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. \u00a0Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora \u00a0accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien pueden aludir al \u00a0acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligaci\u00f3n \u00a0de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de \u00a0ahorro individual, para exigir la redenci\u00f3n del bono o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, no pueden desconocer que el marco \u00a0normativo entonces vigente condicionaba dicha obligaci\u00f3n a la \u00a0existencia de un v\u00ednculo laboral o de condiciones que le \u00a0permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habr\u00e1 \u00a0de concederse, porque el actor solicita la devoluci\u00f3n de los \u00a0saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la \u00a0redenci\u00f3n de su bono pensional y para el efecto manifiesta su \u00a0imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta \u00a0manera la exigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 19981, \u00a0en vigor cuando el se\u00f1or Cancelado Perry manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos \u00a0quinientas (500) semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. \u00a0Lo anterior, por cuanto el actor supera el l\u00edmite probable de \u00a0vida, de suerte que no tendr\u00eda que soportar el tr\u00e1mite \u00a0dilatado de un proceso ordinario, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de \u00a0que la Administradora accionada sustenta su negativa en el texto \u00a0mismo del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, lo \u00a0que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para hacer prevalecer el derecho del se\u00f1or \u00a0Cancelado Perry a recibir un trato preferente, acorde con la \u00a0situaci\u00f3n que afronta y en consideraci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte y como lo demuestran los antecedentes, la controversia \u00a0planteada no demanda un tr\u00e1mite probatorio dispendioso, ni \u00a0involucra derechos de terceros, en cuanto nada se discute sobre los \u00a0valores consignados en la cuenta de ahorro individual que se busca \u00a0liquidar, como tampoco respecto de las semanas cotizadas al Sistema\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-237 del 4 de marzo de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha m\u00e1s reciente, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su \u00a0jurisprudencia sobre el tema (sentencia T-708 de 2009), destacando \u00a0\u201cque el juez de tutela, en virtud del principio de equidad que \u00a0orienta las actuaciones judiciales y administrativas (art. 230 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n), debe aplicar el contenido del art\u00edculo \u00a061 de la ley 100 de 1993 atendiendo a las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. Es decir que la imposici\u00f3n del requisito de las \u00a0quinientas (500) semanas, s\u00f3lo se puede aplicar a aquellas \u00a0personas que est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 2 jun. 2010, rad. 2010-00011-01; criterio reiterado en \u00a0STC-13186-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar brindar la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual se ordenar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proceda a iniciar el tr\u00e1mite para redimir y pagar el bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional a favor del se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Rubiano Cadena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. reconozca y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos \u00a0Pensionales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para redimir \u00a0y pagar el bono pensional a favor del se\u00f1or Luis \u00a0Antonio Rubiano Cadena, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a01474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de \u00a0que Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. reconozca y \u00a0pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro \u00a0individual del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 3798 de 2033 que derog\u00f3 el Decreto 1513 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entr\u00f3 a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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