{"id":92065,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11366-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11366-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11366-2015\/","title":{"rendered":"STC 11366 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11366-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01850-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Claudia Patricia G\u00f3mez Barrag\u00e1n frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Barrancabermeja; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del Corregimiento Rural de Llanitos, todos en la \u00a0citada ciudad, Jos\u00e9 Alexander Medina Vera y Silvia Liceth \u00a0Mu\u00f1oz Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, la gestora sostiene \u00a0que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el resguardo que Silvia \u00a0Liceth Mu\u00f1oz Manrique le instaur\u00f3 al Jugado Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 \u00a0al 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Mu\u00f1oz \u00a0Manrique \u00a0la demand\u00f3 junto a su esposo Jos\u00e9 Alexander Medina \u00a0Vera, para la restituci\u00f3n de un inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que las pretensiones fueron negadas (30 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Silvia Liceth promovi\u00f3 la salvaguarda de la referencia \u00a0contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que aunque se dispuso su vinculaci\u00f3n al citado tr\u00e1mite \u00a0&lt;&lt;no \u00a0me fue notificada dicha acci\u00f3n&gt;&gt;, lo \u00a0que le imposibilit\u00f3 ejercer sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Juzgado Primero Civil el Circuito la desestim\u00f3, por lo \u00a0que la desfavorecida apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el superior revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n opugnada para que se profiriera \u00a0otra que definiera la litis. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en cumplimiento de tal mandato, el primero civil municipal \u00a0accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n y mand\u00f3 la entrega del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>h-) \u00a0Que s\u00f3lo el 12 de mayo de 2015, cuando reclam\u00f3 una \u00a0reproducci\u00f3n del veredicto emitido en el juicio abreviado el \u00a030 de marzo de 2014, tuvo conocimiento del auxilio que lo invalid\u00f3 \u00a0y de la providencia dictada en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el lanzamiento fue programado para el 30 de agosto del a\u00f1o \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que no descarta que por medio de artima\u00f1as se haya querido \u00a0hacer ver que s\u00ed fue enterada personalmente del rito \u00a0constitucional, cosa que no ocurri\u00f3, por lo que &lt;&lt;si \u00a0aparece alguna supuesta firma de la suscrita, solicito la tacha de \u00a0falsedad&gt;&gt; y \u00a0que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para determinar su \u00a0veracidad y autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide que se ordene &lt;&lt;declarar \u00a0la nulidad de la acci\u00f3n de tutela de primera y segunda \u00a0instancia por cuanto nunca fui notificada ni de la admisi\u00f3n y \u00a0fallo de primera instancia ni de la impugnaci\u00f3n de la misma, \u00a0as\u00ed como tampoco del fallo que revoca la sentencia del Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LOS QUERELLADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal de \u00a0Bucaramanga luego de relatar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, \u00a0inform\u00f3 de la imposibilidad de allegar copia de las \u00a0notificaciones a la gestora, por cuanto el expediente fue remitido a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (fls. 95 y \u00a096). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, por ser ajeno a los hechos en que se funda el \u00a0libelo (fl.s 122 y 123). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver sobre el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, vulneraron las \u00a0garant\u00edas invocadas al resolver el resguardo formulado por \u00a0Silvia Liceth Mu\u00f1oz Manrique contra el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja, sin haber \u00a0notificado del mismo a Claudia Patricia G\u00f3mez Barrag\u00e1n, \u00a0quien ten\u00eda inter\u00e9s directo en su resultado, como que \u00a0era demandada en el litigio abreviado con \u00e9ste atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja no \u00a0acogi\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, ubicado \u00a0en la Vereda Campo Gala de dicha localidad, adelantada por Silvia \u00a0Liceth Mu\u00f1oz Manrique por mora, contra Claudia Patricia G\u00f3mez \u00a0Barrag\u00e1n y Jos\u00e9 Alexander Medina Vera (30 may. 2014) \u00a0folios 55 al 65. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito admiti\u00f3 la tutela \u00a0presentada por Mu\u00f1oz Manrique frente al fallo del estrado \u00a0municipal, con el que buscaba el amparo de los derechos a la vida \u00a0digna, ni\u00f1ez, acceso a la justicia, debido proceso y propiedad \u00a0privada, ordenando la vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Barrancabermeja, Jos\u00e9 Alexander Medina Vera y \u00a0Claudia Patricia G\u00f3mez Barrag\u00e1n (17 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que para la \u00a0notificaci\u00f3n del prove\u00eddo a G\u00f3mez Barrag\u00e1n, \u00a0se libr\u00f3 el oficio n\u00ba 3471 de la misma fecha, dirigido al \u00a0predio arrendado, a trav\u00e9s de la empresa de correo 4 72, seg\u00fan \u00a0planilla n\u00ba 161 del d\u00eda siguiente y orden de servicio n\u00ba \u00a02507160, sin que obre prueba de haber sido recibida por la \u00a0destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el a \u00a0quo \u00a0no concedi\u00f3 el resguardo, al estimar \u00a0que la providencia \u00a0atacada era razonable y acorde con la ley (29 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0ad quem \u00a0infirm\u00f3 el veredicto para acoger la s\u00faplica y disponer \u00a0&lt;&lt;dejar \u00a0sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2014\u2026 para que en su \u00a0lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n de fondo que defina la \u00a0Litis&gt;&gt; \u00a0(13 nov. 2014), folios 97 al 116. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la Corte \u00a0Constitucional a\u00fan no lo ha seleccionado ni excluido de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en el proceso abreviado, se emiti\u00f3 fallo en el que se \u00a0declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y se orden\u00f3 \u00a0la entrega del bien, a\u00fan no practicada (9 abr. 2015), folios \u00a021 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que esta \u00a0acci\u00f3n fue radicada el 13 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de \u00a0sentencias de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, \u00a0toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal \u00edndole, \u00a0dictadas el 17 y 29 de septiembre y 13 de noviembre de 2014, dentro \u00a0del tr\u00e1mite que Silvia Liceth Mu\u00f1oz Manrique interpuso \u00a0contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar el reclamo \u00a0contra un resguardo anterior, al asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. \u00a001804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad. \u00a000213-00, STC9865-2015, \u00a030 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En principio, \u00a0la s\u00faplica bajo examen encajar\u00eda dentro de las \u00a0salvedades descritas, pues, lo que la denunciante cuestiona es que \u00a0los funcionarios que la desataron no la notificaron de ella, no \u00a0obstante haber dispuesto su vinculaci\u00f3n, pues era evidente su \u00a0inter\u00e9s en el asunto como demandada en el proceso abreviado \u00a0por ese medio atacado, sino fuera porque en el caso concreto, no se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de celeridad, ya que entre la fecha \u00a0de los prove\u00eddos opugnados (29 sep, y 13 nov. 2014), y \u00a0la del escrito genitor (13 ago. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 el semestre que se ha estimado como razonable para \u00a0intentar la salvaguarda, lo que torna improcedente el estudio de \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro \u00a0del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al \u00a0arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no \u00a0implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el \u00a0afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la promotora no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente a este mecanismo, activ\u00e1ndolo, se itera, \u00a0superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tampoco \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante \u00a0cuenta con la opci\u00f3n de explicar las irregularidades que aqu\u00ed \u00a0alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento que no comparte o la falta de notificaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed cuestiona, lo que constituye un medio de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha \u00a0manifestado al respecto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). \u00a0STC-2014, \u00a010 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que \u00a0se \u00a0compulsen copias a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin \u00a0de que investiguen las presuntas infracciones penales en que \u00a0incurrieron el juez y Corporaci\u00f3n que conocieron de la tutela \u00a0atacadas, se advierte \u00a0que la interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y \u00a0poner en conocimiento las actuaciones que estime delictivas, eso s\u00ed, \u00a0asumiendo las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, la protecci\u00f3n reclamada ser\u00e1 negada \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se levanta la medida provisional decretada en auto de 18 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}