{"id":92066,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11367-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11367-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11367-2015\/","title":{"rendered":"STC 11367 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11367-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01905-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Luis Hernando Camilo Gir\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Popay\u00e1n, \u00a0Empresa Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo \u00a0\u2013Transtambo-, La Equidad Seguros Generales, Carmenza, Ruber \u00a0Francisco, Lucelly y Jos\u00e9 Manuel Camilo Gir\u00f3n; Ana Luz, \u00a0David, Jos\u00e9 Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, Mar\u00eda Nelly \u00a0y Libardo Gir\u00f3n, Hugo Alexander y Em\u00e9rita Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0\u00e9l y Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Camilo Gir\u00f3n; Ana Luz, David, Jos\u00e9 Olivo, Eyder Noe, \u00a0Omar Javier, Mar\u00eda Nelly y Libardo Gir\u00f3n, adelantaron a \u00a0la transportadora citada, Hugo Alexander y Em\u00e9rita Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que tramitado \u00a0el pleito de la referencia, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt; \u00a0y absolvi\u00f3 a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que los \u00a0vencidos apelaron la decisi\u00f3n, y el ad \u00a0quem, \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (11dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0y violaci\u00f3n del propio precedente, porque a pesar de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, concluy\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0&lt;&lt; \u00a0a) Que la v\u00edctima conduc\u00eda la motocicleta; (ii) Que el \u00a0veh\u00edculo tipo chiva no atropell\u00f3 ni arrastr\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima desde la zona de la mitad del veh\u00edculo; c) \u00a0Que la v\u00edctima tuvo incidencia directa en el accidente; d) Que \u00a0los demandantes, de precarios recursos, deben pagar onerosas \u00a0costas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin efecto tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0y otros guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada conculc\u00f3 los intereses superiores del gestor, al \u00a0ratificar el fallo de primer grado que acogi\u00f3 la &lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt; \u00a0aducida por Transtambo, \u00a0Hugo Alexander y Em\u00e9rita Astudillo, en el ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que les interpusieron Luis \u00a0Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Camilo Gir\u00f3n; Ana Luz, David, Jos\u00e9 Olivo, Eyder Noe, \u00a0Omar Javier, Mar\u00eda Nelly y Libardo Gir\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el actor, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de resguardo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda que Luis \u00a0Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Camilo Gir\u00f3n; Ana Luz, David, Jos\u00e9 Olivo, Eyder Noe, \u00a0Omar Javier, Mar\u00eda Nelly y Libardo Gir\u00f3n instauraron \u00a0para el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y \u00a0fisiol\u00f3gicos sufridos como consecuencia de las lesiones del \u00a0primero de los citados en el accidente de tr\u00e1nsito de 27 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Hugo \u00a0Alexander y Em\u00e9rita Astudillo, propusieron \u00a0las excepciones que denominaron &lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt;, &lt;&lt;ruptura del nexo \u00a0causal por caso fortuito y\/o fuerza mayor&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;concurrencia o compensaci\u00f3n de culpas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Transtambo, adem\u00e1s \u00a0de las anteriores, adujo las de &lt;&lt;carencia \u00a0de los elementos estructurales de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico que genere responsabilidad solidaria entre el \u00a0conductor, el propietario y la Cooperativa Transtambo&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;hecho \u00a0de tercero&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La Equidad Seguros \u00a0Generales, llamada en garant\u00eda, aleg\u00f3 la &lt;&lt;causal \u00a0que exonera de responsabilidad a La Equidad&gt;&gt;, &lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima y\/o hecho de un tercero&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;ruptura del nexo causal por caso fortuito y\/o fuerza mayor&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad \u00a0civil&gt;&gt;, &lt;&lt;l\u00edmite de amparos y coberturas&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;l\u00edmite de responsabilidad de la aseguradora&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt; amparo de da\u00f1o moral y lucro cesante seg\u00fan la \u00a0sentencia sin superar el l\u00edmite del valor asegurado estipulado \u00a0en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza&gt;&gt;, &lt;&lt;no amparo \u00a0de perjuicios fisiol\u00f3gicos&gt;&gt;, &lt;&lt;carga de la prueba \u00a0de los perjuicios reclamados&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de prueba \u00a0de la responsabilidad del asegurado&gt;&gt; y &lt;&lt;compensaci\u00f3n \u00a0o concurrencia de culpas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0juzgado profiri\u00f3 veredicto en el que declar\u00f3 probada la \u00a0&lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt; y, \u00a0se abstuvo de condenar a los all\u00ed accionados (16 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el ad \u00a0quem al \u00a0desatar la alzada de los desfavorecidos, lo confirm\u00f3 en todas \u00a0sus partes (11 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que este libelo fue radicado el 20 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera \u00a0que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha del prove\u00eddo opugnado (11 \u00a0dic. 2014), y \u00a0la del escrito genitor (20 ago. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 el semestre que se ha estimado como razonable para \u00a0intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0promotor no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se \u00a0itera, superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, \u00a0STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad, \u00a001751-00). \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala acusada, que \u00a0convalid\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0que a su vez, desestim\u00f3 las pretensiones del libelo de \u00a0responsabilidad, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pero \u00a0en el mismo no se observa v\u00eda de hecho alguna que amerite la \u00a0salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0para llegar a tal decisi\u00f3n, luego de hacer algunas precisiones \u00a0conceptuales y normativas respecto de la responsabilidad civil en \u00a0general y en el ejercicio de actividades peligrosas, y de citar \u00a0jurisprudencia de esta Corte alusiva al tema (SC. 5 ago. 2014), \u00a0estableci\u00f3 que correspond\u00eda a los all\u00ed actores \u00a0acreditar los hechos, el da\u00f1o y el nexo causal, y seguidamente \u00a0se ocup\u00f3 de auscultar si se hallaban o no probados. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho labor\u00edo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0demostrado est\u00e1 que el d\u00eda 27 de junio de 2012, \u00a0colision\u00f3 un veh\u00edculo tipo chiva con una motocicleta; \u00a0respecto de las causas que originaron el accidente existe \u00a0controversia, pues, son dos versiones las que presentan los \u00a0intervinientes en el proceso, raz\u00f3n por la cual, la Sala pasa \u00a0a estudiar tales posiciones para efectos de establecer la procedencia \u00a0de acceder o no a las pretensiones de los demandantes (\u2026) Luis \u00a0Hernando Camilo Gir\u00f3n alleg\u00f3 copia de su historia \u00a0cl\u00ednica que nos permite establecer el da\u00f1o sufrido\u2026 \u00a0como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio \u00a0involucrado. Respecto de las causas del mismo, se\u00f1ala\u2026 \u00a0en su interrogatorio de parte: \u201cyo estaba parqueado frente a la \u00a0placita cuando sent\u00ed que me golpe\u00f3 la chiva, la moto y \u00a0me fui debajo de las llantas de la chiva, me agarr\u00f3 la \u00a0pierna\u201d\u2026, posteriormente se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encontraba sentado esperando a su hermano y al momento del impacto \u00a0cay\u00f3 al lado izquierdo, esto es del lado en que se encontraba \u00a0la chiva. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3, \u00a0entonces, las declaraciones de Jes\u00fas Giovanni Mancipe, Diana \u00a0Mar\u00eda Varela Erazo y del agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 \u00a0el caso, entre los que hall\u00f3 desarmon\u00eda no s\u00f3lo \u00a0entre sus dichos, sino entre \u00e9stos y los hechos de la demanda \u00a0y las aseveraciones de Camilo Gir\u00f3n, exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>Si a m\u00e1s \u00a0de estas inconsistencias tenemos en cuenta que los demandados \u00a0alegaron que el demandante no se encontraba parqueado sino en \u00a0movimiento y que fue su maniobrar imprudente la causa del accidente, \u00a0situaci\u00f3n que se observa corroborada en el expediente, ninguna \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar tienen los planteamientos del apelante; \u00a0primero, porque aqu\u00ed no se est\u00e1 discutiendo si el \u00a0hecho, el accidente, se present\u00f3 o no, tampoco se discute que \u00a0el demandado sufri\u00f3 lesiones (da\u00f1o), ni mucho menos se \u00a0controvierte que la actividad desplegada\u2026 est\u00e1 \u00a0catalogada como peligrosa; no, el motivo de esta contienda gira en \u00a0torno a la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima en la producci\u00f3n \u00a0del resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el dictamen pericial inform\u00f3 que el incidente se produjo por \u00a0la interacci\u00f3n de los dos veh\u00edculos, cuando la \u00a0motocicleta sal\u00eda por la carrera 33 e ingresaba a la calle 5\u00aa, \u00a0&lt;&lt;adelantando por la derecha al bus tipo chiva, en donde a \u00a0pocos metros de la colisi\u00f3n se encontraba un hueco en la \u00a0alcantarilla que le implicar\u00eda abrirse para no caer en \u00e9l \u00a0y acercarse al bus provocando el choque&gt;&gt;, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que tiene respaldo en el dicho de conductor del automotor, Hugo \u00a0Alexander Astudillo, la propietaria del mismo, Em\u00e9rita \u00a0Astudillo, y el ayudante del rodante Jes\u00fas Luis Placeres \u00a0Idrobo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0efectivamente, como lo consider\u00f3 el a quo, el accidente se \u00a0produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, puesto que por su \u00a0imprudencia se expuso a ser atropellado, toda vez que el hecho se \u00a0suscit\u00f3 cuando la motocicleta se encontraba en movimiento \u00a0incorpor\u00e1ndose desde la carrera 33 a la calzada de la calle \u00a05\u00aa, cuando realizaba el cruce, ante la presencia de un hueco en \u00a0la alcantarilla que implicaba abrirse para no caer en \u00e9l y al \u00a0tratar de adelantar por la derecha el bus tipo chiva, colision\u00f3 \u00a0con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte \u00a0carente de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 el t\u00f3pico \u00a0de la culpa exclusiva de la v\u00edctima a la luz de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, y extrajo una interpretaci\u00f3n que por lo \u00a0razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte \u00a0del juez constitucional, habida cuenta que la intervenci\u00f3n de \u00a0este s\u00f3lo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho \u00a0o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}