{"id":92067,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11368-2015\/","title":{"rendered":"STC 11368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01834-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se deci \u00a0<\/p>\n<p>de la tutela de \u00a0Alirio Astaiza Ord\u00f3\u00f1ez, Juan Gabriel y Jessica Katerine \u00a0Astaiza Gallardo, frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, Mari Calvo G\u00f3mez, Glor\u00eda Amparo Garc\u00eda \u00a0Penagos, Expreso Palmira S.A. y La Equidad Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, los actores sostienen que les fueron \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contraria a sus garant\u00edas la sentencia de segunda \u00a0instancia que redujo los perjuicios morales fijados por el a \u00a0quo, \u00a0en el ordinario de responsabilidad civil que ellos y Mari Calvo G\u00f3mez \u00a0adelantaron contra Glor\u00eda Amparo Garc\u00eda Penagos y \u00a0Expreso Palmira S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundan el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 81 al 95): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0instauraron el juicio de la referencia tendiente a obtener el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os sufridos con la muerte de Dora \u00a0Alicia Gallardo Calvo en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el \u00a023 de noviembre de 2008, en la v\u00eda Popay\u00e1n &#8211; Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0a quo \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones condenando a los demandados a cancelar \u00a0solidariamente veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($ \u00a027.690.000) que corresponden al valor asegurado seg\u00fan p\u00f3liza \u00a0n\u00ba AA006249, m\u00e1s el equivalente a setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes para cada uno de los \u00a0reclamantes, por concepto del menoscabo extrapatrimonial (15 nov. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que ambas \u00a0partes impugnaron la resoluci\u00f3n, y el superior la modific\u00f3, \u00a0para disminuir el \u00faltimo rubro fijado a los hijos y madre de \u00a0la fallecida, a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, &lt;&lt;causando \u00a0con ello agravio injustificado&gt;&gt; \u00a0(3 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0solicitaron la aclaraci\u00f3n del veredicto en tal sentido, negada \u00a0mediante auto de 22 de junio \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0pronunciamiento del ad \u00a0quem, \u00a0&lt;&lt;pretextando \u00a0ser \u00e9sta la l\u00ednea jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, lo llev\u00f3 a desestimar, a no valorar la evidencia \u00a0irrefutable de la intensidad del da\u00f1o inferido al n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de la familia Astaiza Gallardo de la cual se desmembr\u00f3 \u00a0en forma temprana e injusta al eje principal del hogar que no es otra \u00a0que la madre Dora Alicia, incurriendo en v\u00eda de hecho, por la \u00a0no valoraci\u00f3n del acervo probatorio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden que se \u00a0deje sin efecto lo resuelto en el numeral tercero del fallo de \u00a0segundo grado, y reemplazarlo por &lt;&lt;una \u00a0decisi\u00f3n que acoja la jurisprudencia vigente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Civil, sobre el resarcimiento de perjuicios \u00a0morales y la presunci\u00f3n del mismo tanto para los hijos menores \u00a0que en accidente de tr\u00e1nsito\u2026 perdieron a su madre Dora \u00a0Alicia, como a\u2026 Alirio Astaiza Ord\u00f3\u00f1ez, quien \u00a0perdi\u00f3 a su compa\u00f1era y madre de sus hijos, tal y como \u00a0se encuentra probado&gt;&gt; (fls. \u00a093 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad censurada conculc\u00f3 las \u00a0prerrogativas esenciales de los querellantes, al rebajar los \u00a0&lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt; \u00a0tasados por el juzgado, dentro del litigio de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que \u00e9stos y Mari Calvo G\u00f3mez le \u00a0interpusieron a Glor\u00eda Amparo Garc\u00eda Penagos y Expreso \u00a0Palmira S.A., seg\u00fan aquellos, por indebida ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla \u00a0general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el pleito ordinario objeto de esta salvaguarda, \u00a0tuvo origen en el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito en el que falleci\u00f3 Dora Alicia \u00a0Gallardo Calvo, y Mari Calvo result\u00f3 herida, reclamando para \u00a0cada uno de los demandante por &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt; \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expreso Palmira \u00a0S.A. excepcion\u00f3 &lt;&lt;caso \u00a0fortuito o fuerza mayor&gt;&gt;, &lt;&lt;err\u00f3nea calificaci\u00f3n \u00a0del tipo de responsabilidad y acumulaci\u00f3n indebida de \u00a0responsabilidades &gt;&gt;, &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0causa por activa&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de los presupuestos de \u00a0responsabilidad contractual&gt;&gt;, &lt;&lt;rompimiento del nexo \u00a0causal&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de los elementos que constituyen el \u00a0da\u00f1o y prueba de los perjuicios&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt; \u00a0enriquecimiento sin justa causa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La Equidad Seguros \u00a0Generales, llamada en garant\u00eda, adujo las defensas que \u00a0denomin\u00f3 &lt;&lt;causal \u00a0que exonera de responsabilidad a La Equidad, error al impetrar la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n pertinente era la de responsabilidad civil \u00a0contractual generada por el contrato de transporte&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n de las acciones originadas en el contrato \u00a0de seguro&gt;&gt;, &lt;&lt;l\u00edmite de amparos y coberturas&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;l\u00edmite de responsabilidad de la aseguradora&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;no amparo de lucro cesante y de perjuicios morales&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la \u00a0responsabilidad del conductor del veh\u00edculo asegurado&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;carga de la prueba de los perjuicios reclamados&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;indeterminaci\u00f3n de los perjuicios reclamados y falta \u00a0de prueba de los mismos&gt;&gt; y &lt;&lt;exceso de pretensiones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n defini\u00f3 el \u00a0asunto, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Estim\u00f3 \u00a0la &lt;&lt;inexistencia \u00a0de los presupuestos de la acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0contractual&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de capacidad por activa de los \u00a0demandantes Alirio Astaiza, Juan Gabriel y Caterine Astaiza \u00a0Gallardo&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;la \u00a0Equidad solo debe responder hasta el monto del valor asegurado en las \u00a0condenas que se impongan&gt;&gt;, y \u00a0no acogi\u00f3 las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) Declar\u00f3 \u00a0a los all\u00ed acusados y a la aseguradora, civil, contractual y \u00a0solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari \u00a0Calvo G\u00f3mez, y les impuso el pago a su favor de un mill\u00f3n \u00a0doce mil novecientos cincuenta y un pesos ($ 1\u00b4012.951) por \u00a0da\u00f1os materiales, y setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes por los morales. \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) De igual \u00a0forma los hall\u00f3 civil, extracontractual y solidariamente \u00a0culpables de los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales \u00a0sufridos por Alirio Astaiza Ord\u00f3\u00f1ez, Juan Gabriel y \u00a0Jessica Katerine Astaiza Gallardo, por el deceso de Dora Alicia \u00a0Gallardo, en sus calidades de c\u00f3nyuge y descendientes, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(4\u00ba) En \u00a0consecuencia los sancion\u00f3, orden\u00e1ndoles cancelar \u00a0veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($ 27.690.000) que \u00a0corresponden al valor asegurado en caso de muerte accidental seg\u00fan \u00a0la p\u00f3liza n\u00ba AA006249, m\u00e1s setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para cada uno, por \u00a0concepto de perjuicios morales (15 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(5\u00ba) \u00a0Estableci\u00f3 que La Equidad Seguros Generales deb\u00eda \u00a0cubrir los materiales hasta el l\u00edmite asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>(6\u00ba) Conden\u00f3 \u00a0en costas a los vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que padre e \u00a0hijos apelaron objetando la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones \u00a0materiales y morales. Tambi\u00e9n Expreso Palmira S.A. y La \u00a0Equidad Seguros Generales se alzaron expresando que el a \u00a0quo fue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido en el libelo, ya que &lt;&lt;conden\u00f3 \u00a0al pago de perjuicios por responsabilidad contractual para\u2026 \u00a0Mari Calvo, siendo que \u00e9sta solo pretendi\u00f3 obtener el \u00a0resarcimiento del da\u00f1o moral que le produjo el deceso de su \u00a0hija Dora Alicia\u2026 que el asunto est\u00e1 desprovisto de \u00a0prueba de los perjuicios y de los elementos que constituyen el da\u00f1o, \u00a0pues ning\u00fan elemento demostrativo se arrim\u00f3 para \u00a0acreditar la afectaci\u00f3n moral, la cuant\u00eda de los \u00a0ingresos de la fallecida y la merma econ\u00f3mica que cada uno de \u00a0los miembros de la familia sufri\u00f3&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0modific\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) No \u00a0acogi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas por Expreso \u00a0Palmira y la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) Declar\u00f3 \u00a0a Glor\u00eda Amparo Garc\u00eda Penagos, la empresa \u00a0transportadora y La Equidad Seguros Generales, &lt;&lt;civil \u00a0y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari \u00a0Calvo G\u00f3mez, Alirio \u00a0Astaiza Ord\u00f3\u00f1ez, Juan Gabriel y Jessica Katerine \u00a0Astaiza Gallardo, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en el que perdi\u00f3 la vida\u2026 \u00a0Dora Alicia Gallardo Calvo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) Conden\u00f3 \u00a0a Glor\u00eda Amparo Garc\u00eda Penagos y a Expreso Palmira S.A. \u00a0a cancelar, a favor de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlirio \u00a0Astaiza Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.747.176,99 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $13.548.761,92 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan \u00a0Gabriel Astaiza Gallardo \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.747.176,99 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.689.105,26 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJessica \u00a0Caterine Astaiza Gallardo \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.747.176,99 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.225.495,51 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMari \u00a0Calvo \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>(4\u00ba) \u00a0Orden\u00f3 a la Equidad Seguros Generales reembolsar al asegurado, \u00a0la suma de dinero que corresponda al resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0que aqu\u00ed se mandan pagar, hasta el monto de lo pactado (3 jun. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n del \u00a0veredicto elevada por el extremo activo (22 jun). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el reguardo, de conformidad con los argumentos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La \u00a0inconformidad de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala \u00a0acusada, que redujo los &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt; \u00a0estimados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito estim\u00f3 en \u00a0 setenta (70), a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0t\u00f3pico, de manera espec\u00edfica se\u00f1al\u00f3 la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, citando jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0una especie de da\u00f1o que incide en el \u00e1mbito particular \u00a0de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos \u00edntimos \u00a0tales como la pesadumbre, la aflicci\u00f3n, la soledad, la \u00a0sensaci\u00f3n de abandono o de impotencia que el evento da\u00f1oso \u00a0le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancias que si bien \u00a0dificulta su determinaci\u00f3n, no puede aparejar el dejar de lado \u00a0la empresa de tasarlos, tarea que, por lo dem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas \u00a0por el da\u00f1o, var\u00edan de la misma forma como cambia la \u00a0individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes \u00a0que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, \u00a0hasta el \u00a0extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a \u00a0otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. Aparte de \u00a0estos factores de \u00edndole interna, dice la Corte, que \u00a0pertenecen por completo al dominio de la psicolog\u00eda, y cuya \u00a0comprobaci\u00f3n exacta escapa a las reglas procesales, existen \u00a0otros elementos de car\u00e1cter externo, como son los que integran \u00a0el hecho antijur\u00eddico que provoca la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se \u00a0manifiesta, las condiciones sociales y econ\u00f3micas de los \u00a0protagonistas y, en fin, todos los dem\u00e1s que se conjugan para \u00a0darle una individualidad propia a la relaci\u00f3n procesal y hacer \u00a0m\u00e1s compleja y dif\u00edcil la tarea de estimar con la \u00a0exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el da\u00f1o \u00a0sufrido y la indemnizaci\u00f3n reclamada (G. J. Tomo IX, p\u00e1g. \u00a0290), \u00a0SC. \u00a010 mar. 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Centrado en el \u00a0caso concreto, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0bien, la parte activa de la Litis no arrim\u00f3 prueba indicativa \u00a0de la intensidad del da\u00f1o moral padecido con ocasi\u00f3n de \u00a0la muerte de Dora Alicia Gallardo Calvo, conforme decantada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada sobre el tema, \u201cse presume que a los \u00a0familiares cercanos del difunto se les causa un da\u00f1o moral que \u00a0debe ser reparado\u201d (SC. 4 nov.1942, posici\u00f3n reiterada \u00a0en SC 5 may. 1993). Ante tal situaci\u00f3n la carga de la prueba \u00a0se invierte por cuanto le corresponde entonces a la parte demandada \u00a0desvirtuar esa presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0expediente reposan los correspondientes registros civiles de \u00a0nacimiento, tanto de Dora Alicia Gallardo Calvo como de sus hijos, \u00a0tambi\u00e9n se arrim\u00f3 prueba indicativa de la relaci\u00f3n \u00a0afectiva que sosten\u00eda la fallecida con Alirio Astaiza, frente \u00a0a quienes se presume entonces, resultaron afectados por la muerte de \u00a0su ser querido; se anota igualmente que en el expediente no reposa \u00a0prueba alguna que infirme esa presunci\u00f3n, carga que, se itera, \u00a0se radica en cabeza de la parte demandada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos \u00a0par\u00e1metros indican, bajo un buen criterio de razonabilidad que \u00a0el fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones \u00a0en que tuvo ocurrencia el de Dora Alicia\u2026, gener\u00f3 en su \u00a0compa\u00f1ero dolor, aflicci\u00f3n y desasosiego en grado sumo, \u00a0que debe ser reparado, si bien no para reemplazar la p\u00e9rdida o \u00a0desaparici\u00f3n de su pareja, s\u00ed, al menos, para \u00a0morigerarla o atemperarla. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0frente a los hijos, atravesando por la \u00e9poca de la ni\u00f1ez, \u00a0no cabe duda que la ausencia de su madre, en tales estadios del \u00a0desarrollo, tuvo que producirles cierto grado de dolor y aflicci\u00f3n \u00a0al faltarles el cuidado y amor, que de no ser por el prematuro \u00a0deceso, aquella les habr\u00eda prodigado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 no desconocer los pronunciamientos de las Altas \u00a0Cortes, en lo contencioso administrativo especialmente, que fijan \u00a0valores superiores a los pretendidos por los gestores, pero, que lo \u00a0cierto es que, en el \u00e1rea civil, el da\u00f1o moral se tasa \u00a0bajo el arbitrium \u00a0indicis; \u00a0adem\u00e1s, que si de aplicar precedente se trata, dicha Sala se \u00a0gu\u00eda por las orientaciones trazadas por la de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en las providencia de 28 de febrero de 1990 (G. J. n\u00ba \u00a02439, pp. 79 ss) y 18 de septiembre de 2009 (rad. 2005-00406), que en \u00a0relaci\u00f3n con los topes del da\u00f1o moral, expres\u00f3, \u00a0que &lt;&lt;consultando \u00a0la funci\u00f3n de monofilaquia, hermen\u00e9utica y unificadora \u00a0del ordenamiento que caracteriza la jurisprudencia, la Sala \u00a0peri\u00f3dicamente ha se\u00f1alado al efecto unas sumas \u00a0orientadoras del juzgador; no a t\u00edtulo de imposici\u00f3n \u00a0sino de referentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la tasaci\u00f3n que de tales perjuicios realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0a quo, \u00a0porque de acuerdo con la misma jurisprudencia de esta Corte, el valor \u00a0que por la muerte de un hijo, padre o esposo se ha otorgado, oscila \u00a0entre los diez y veinte millones de pesos, atendiendo la prueba de la \u00a0intensidad del da\u00f1o, citando al efecto, prove\u00eddos como \u00a0el de 5 de mayo de 1999 (exp. 4978), en la que se otorg\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a una \u00a0se\u00f1ora que demand\u00f3 por el \u00f3bito de su hijo, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose que el parentesco no es suficiente para \u00a0otorgar el resarcimiento en forma autom\u00e1tica, sino que el \u00a0mismo depende de lo probado a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 la SC 6 sep. 2000 (exp. 5173), en la que se exig\u00edan \u00a0perjuicios para la esposa e hijos de un adulto, quien pereci\u00f3 \u00a0electrocutado, concedi\u00e9ndoseles siete millones de pesos ($ \u00a07.000.000); la SC 7 sep. 2001, que por el deceso de un menor de ocho \u00a0(8) a\u00f1os en accidente de tr\u00e1nsito, reconoci\u00f3 \u00a0quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de su progenitora; y \u00a0la SC 18 dic. 2009, que confirm\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0que calcul\u00f3 en veinte (20) y diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para los descendientes y c\u00f3nyuge de \u00a0quien expir\u00f3 en un incidente automovil\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0se puede observar, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en lo atinente a la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios de orden moral, ha mantenido un rango entre los siete y \u00a0veinte millones de pesos, atendiendo a la intensidad del da\u00f1o \u00a0moral y a la prueba del mismo; raz\u00f3n por la que \u00e9sta \u00a0Sala acogiendo el criterio adoptado por nuestra m\u00e1xima \u00a0corporaci\u00f3n y a que la parte activa de la Litis no arrim\u00f3 \u00a0medio probatorio que acreditara, la intensidad del da\u00f1o moral \u00a0sufrido por cada uno de los demandantes, estima los perjuicios \u00a0morales ocasionados a los hijos y madre de Dora Alicia Gallardo \u00a0Calvo, en la suma equivalente a 16 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, que a la fecha de la presente providencia equivalen \u00a0a la suma de $10.309.600; el valor de los perjuicios morales para \u00a0Alirio Astaiza, se tasan en la suma equivalente a 11 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que a la fecha de la presente providencia \u00a0equivalen a $7.087.850. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del \u00a0Tribunal, encuentra respaldo pronunciamiento de la Corte que sobre la \u00a0fijaci\u00f3n de &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;, \u00a0recientemente sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;cuando \u00a0se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y los \u00a0da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, cuya cuantificaci\u00f3n se \u00a0encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de \u00a0la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que \u00a0se se\u00f1ale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad \u00a0quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean \u00a0la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes judiciales \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. \u00a02007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>(..) no se \u00a0percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado \u00a0exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u00a0\u201cal recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia \u00a0viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del \u00a014 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed \u00a0mismo se reiter\u00f3, \u201cning\u00fan otro m\u00e9todo \u00a0podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por \u00a0desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja \u00a0de presentar ciertos visos de evanescencia\u201d\u201d (G.J. T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer \u00a0la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la \u00a0cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el \u00a0perjuicio moral solicitado en la demanda. \u00a0As\u00ed lo tiene \u00a0explicado la Sala, al decir que \u201cno puede ser estimado por el \u00a0demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de \u00a0manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d \u00a0(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto \u00a0del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u201d, (AC6721-2014, \u00a031 oct. rad. 2009-00317-01, \u00a0citada en STC3226-2015, 19 mar. rad. 00579-00). \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como \u00a0carente de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 el t\u00f3pico \u00a0de los &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt;, \u00a0a la luz del precedente orientador de esta Corte, y extrajo una \u00a0interpretaci\u00f3n que por lo razonada y fundamentada, no puede \u00a0ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida \u00a0cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo se posibilita \u00a0en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}