{"id":92068,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11369-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11369-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11369-2015\/","title":{"rendered":"STC 11369 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11369-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01885-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la tutela de Hilda \u00a0Abello Roque frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial; con vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito, ambos de Barranquilla, Andrea Mendoza Garc\u00eda, \u00a0Antonio Roque Villa, Joaqu\u00edn Abello Villa y el curador ad \u00a0litem asignado \u00a0a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la actora se\u00f1ala como trasgredidos \u00a0los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica como \u00a0contrario a sus prerrogativas, el prove\u00eddo que tuvo por no \u00a0probadas las casuales de revisi\u00f3n contra el fallo de \u00a0pertenencia proferido en el juicio que a ella y Joaqu\u00edn Abello \u00a0Villa les siguieron Andrea Mendoza Garc\u00eda y Antonio Roque \u00a0Villa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (fls. 56 al 64): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que arrend\u00f3 \u00a0a Antonio Roque Villa el inmueble ubicado en la calle 88 n\u00b0 \u00a075C-04 del barrio La Floresta de Barranquilla, por cien mil pesos \u00a0mensuales (100.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que por mora \u00a0en el pago, dio por terminado el contrato, primero ante un juzgado de \u00a0paz (10 jul 2010), y luego, mediante sentencia de restituci\u00f3n \u00a0del Juzgado Veintiuno Civil Municipal (29 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Primero Civil del Circuito declar\u00f3 la usucapi\u00f3n del \u00a0mencionado predio a favor de Andrea \u00a0Mendoza Garc\u00eda y Antonio Roque Villa, en el litigio por \u00e9stos \u00a0instaurado frente a ella, Joaqu\u00edn Abello \u00a0Villa y dem\u00e1s desconocidos (6 dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que formul\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n alegando la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento y de las sentencias de restituci\u00f3n de los \u00a0juzgados de paz y civil municipal. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem la \u00a0declar\u00f3 infundada en decisi\u00f3n incongruente porque \u00a0decidi\u00f3 respecto de un pleito de resoluci\u00f3n de \u00a0compraventa \u00a0(20 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la sentencia \u00a0propuesto (3 jul.), y se abstuvo de pronunciarse frente al de \u00a0casaci\u00f3n por ella presentado (9 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pide \u00a0que se deje sin efecto el veredicto de la autoridad censurada &lt;&lt;por \u00a0las consideraciones anotadas y adem\u00e1s no estar en congruencia \u00a0con el art\u00edculo 305 del CPC&gt;&gt;, \u00a0en consecuencia, se restablezca su derecho invalidando igualmente el \u00a0de pertenencia (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento \u00a0de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada \u00a0como se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver la \u00a0salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El problema \u00a0aqu\u00ed planteado impone establecer si la Sala cuestionada \u00a0conculc\u00f3 las garant\u00edas invocadas, al desestimar las \u00a0causales de revisi\u00f3n contra el fallo de 6 de diciembre de \u00a02013, emitido en la usucapi\u00f3n de Andrea Mendoza Garc\u00eda \u00a0y Antonio Roque Villa frente a Hilda Abello Roque, Joaqu\u00edn \u00a0Abello Villa y personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no se tenga o se hayan desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el \u00a0estudio que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, en sentencia de justa equidad, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del bien ubicado en la calle 88 n\u00b0 75C-04, \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u201cLa \u00a0floresta\u201d \u00a0de la citada ciudad, solicitada por Hilda Abello Roque frente a \u00a0Antonio Roque Villa (27 jul. 2010), folios 8 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0el Veintiuno Civil Municipal termin\u00f3 el contrato de \u00a0arrendamiento celebrado entre Hilda y Antonio Roque Villa sobre el \u00a0mencionado fundo, y dispuso su entrega (29 nov. 2013), folios 27 y \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el Primero Civil del Circuito declar\u00f3 que Andrea Mendoza \u00a0Garc\u00eda lo gan\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio, en el proceso que ella y Antonio Roque Villa \u00a0interpusieron contra Hilda Abello Roque, Joaqu\u00edn Abello Villa \u00a0y dem\u00e1s desconocidos, en el que la aqu\u00ed actora, no \u00a0obstante estar notificada no compareci\u00f3 \u00a0(6 \u00a0dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que tal providencia fue atacada en revisi\u00f3n por Hilda, \u00a0aduciendo a trav\u00e9s de las de las causales 1\u00aa, 6\u00aa y \u00a09\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que &lt;&lt;la \u00a0existencia de un registro anterior de propiedad, en sentencia del \u00a0Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla de fecha 27 de julio de 2010, \u00a0sentencia de restituci\u00f3n del Juzgado Veintiuno Civil Municipal \u00a0de esa ciudad y as\u00ed mismo contrato de arrendamiento&gt;&gt;, \u00a0en el que se surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Se \u00a0fij\u00f3 cauci\u00f3n (26 jun. 2014), solicitando la libelista \u00a0 amparo de pobreza que le fue concedido (28 jul.) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se \u00a0admiti\u00f3 el escrito genitor y se dispuso correr traslado al \u00a0extremo pasivo (10 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n para que se aportara el poder \u00a0conferido (18 nov.), y luego se &lt;&lt;rechaz\u00f3&gt;&gt; \u00a0por no ser subsanada (12 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se \u00a0tuvieron por no probadas las causales alegadas y, en consecuencia, \u00a0&lt;&lt;no \u00a0se declar\u00f3 nulo el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de \u00a0compraventa tramitado entre las partes de este proceso de \u00a0restituci\u00f3n&gt;&gt; (20 \u00a0may. 2015), folios 41 al 46. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente&gt;&gt; \u00a0el recurso de s\u00faplica contra el anterior prove\u00eddo (3 \u00a0jul.), folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que adem\u00e1s, se abstuvo de pronunciarse sobre el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que Hilda Abello Roque propuso frente al veredicto \u00a0que no acogi\u00f3 la revisi\u00f3n (9 jun.), folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 \u00a0al auxilio por los motivos que pasan a enunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se acusa de incongruente el fallo emitido por la Sala acusada el 20 \u00a0de mayo de 2015, porque en el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva, luego de tener por no \u00a0probadas las casuales aducidas, se\u00f1al\u00f3 &lt;&lt;y \u00a0en consecuencia, no declarar nulo el proceso ordinario de resoluci\u00f3n \u00a0de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de \u00a0revisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0cuando en realidad \u00a0se trataba de uno de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;La \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las \u00a0 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto \u00a0del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada \u00a0por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo,..&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acerca de la referida figura jur\u00eddica, en lo pertinente, \u00a0sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Un ataque por incongruencia,\u2026 requiere verificar el \u00a0cumplimiento del deber que le asigna al fallador el art\u00edculo \u00a0305 del estatuto procesal, en virtud del cual \u2018la sentencia \u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones \u00a0aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este \u00a0c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas \u00a0y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente \u00a0de la invocada a \u00e9sta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su \u00a0admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos \u00a0contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa \u00a0por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al \u00a0hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00e9stas, \u00a0al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver \u00a0puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo cuando \u00a0procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que \u00a0inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de \u00a0justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00a0\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba \u00a0circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los \u00a0fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso. (CSJ \u00a0SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014, \u00a031 jul. rad. 2008-00102-01 y STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa \u00a0que en el presente evento, no se trata de un caso de incongruencia, \u00a0sino, de un simple lapsus \u00a0calami que \u00a0llev\u00f3 a citar err\u00f3neamente el \u00a0juicio del que hace parte el veredicto objeto de estudio, indicando \u00a0el &lt;&lt;ordinario \u00a0de resoluci\u00f3n de compraventa&gt;&gt; cuando \u00a0era el de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo \u00a0anterior, porque en el resto de la providencia, esto es, en el \u00a0encabezado, sustento f\u00e1ctico de la controversia, actuaci\u00f3n \u00a0procesal y consideraciones, qued\u00f3 debidamente identificado el \u00a0pleito, como el de pertenencia de Andrea Mendoza Garc\u00eda y \u00a0Antonio Roque Villa contra Hilda Abello Roque, Joaqu\u00edn Abello \u00a0Villa y personas indeterminadas. Adem\u00e1s, las &lt;&lt;causales \u00a0de revisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0estudiadas, fueron las 1\u00aa, 6\u00aa y \u00a09\u00aa propuestas en el \u00a0libelo, relacionadas todas con dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0entonces, deducirse la existencia de una v\u00eda de hecho, cuando \u00a0no hay duda acerca de las partes, las pretensiones y la decisi\u00f3n \u00a0final acorde con \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ahora, si en \u00a0criterio de la querellante tal irregularidad afecta sus intereses, \u00a0debe \u00a0invocar la supuesta anomal\u00eda ante el Tribunal de Barranquilla, \u00a0a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte los correctivos \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud a \u00a0que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;\u00a0Toda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, \u00a0es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, \u00a0de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el \u00a0auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y \u00a02 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan \u00a0en ella. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0porque, como ha se\u00f1alado la Corte, quien considere amenazados \u00a0o transgredidos sus derechos dentro de un litigio, debe acudir \u00a0primero al despacho de conocimiento y esperar que \u00e9ste se \u00a0manifieste al respecto, sin que el resguardo pueda presentarse \u00a0prematuramente para resolver las inconformidades de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0activar la tutela, a potestad de la quejosa, para reclamar un \u00a0pronunciamiento anticipado que no le corresponde, con miras a decidir \u00a0de una manera r\u00e1pida y eficaz lo que debe resolver el \u00a0funcionario competente, pues, se reitera, \u00abno \u00a0 es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de \u00a02014, exp. STC818 y en STC7184-2015, 5 jun. rad. 00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La doctrina \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que, \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que la \u00a0salvaguarda s\u00f3lo se \u00a0abre paso si \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, \u00a013 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, \u00a0STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se \u00a0acusa al Tribunal de tener por no probadas las causales de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n instaurada contra la sentencia dictada en la \u00a0pertenencia que Andrea Mendoza Garc\u00eda y Antonio Roque Villa le \u00a0adelantaron a Hilda Abello Roque y Joaqu\u00edn Abello Villa, \u00a0sustentada en numerales 1\u00aa, 6\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento, relacionadas con documentos \u00a0encontrados que tienden a variar la decisi\u00f3n, no tenidos en \u00a0cuenta por el a \u00a0quo, \u00a0como son el contrato de arrendamiento y los fallos dictados en las \u00a0restituciones del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0numeral 1\u00b0 del citado precepto, que prev\u00e9 &lt;&lt;Haberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria&gt;&gt;, dijo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte ha distinguido unos \u00a0elementos estructurales indispensables para su constituci\u00f3n, \u00a0como son \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) Que la prueba que sirva de puntual del recurso sea documental y no \u00a0de otra \u00edndole o linaje; ii) Que se hallazgo se haya producido \u00a0posterior al proferimiento del fallo que es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0lo que quiere decir, que \u00e9sta debi\u00f3 existir antes \u00a0de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, o por lo menos, desde el \u00a0vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar \u00a0pruebas, mas no que se haya producido con posterioridad a la \u00a0sentencia; iii) Que por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la \u00a0contraparte, al recurrente se le haya imposibilitado aportarla dentro \u00a0de los t\u00e9rminos &lt;&lt;dado que si tal no se adujo porque \u00a0simplemente no se hab\u00eda averiguado donde reposaba, \u00a0o porque \u00a0no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la \u00a0ley se\u00f1ala para que pueda valorare su m\u00e9rito de \u00a0persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al \u00a0fallo, se encuentre un documento que hubiere podido variar la \u00a0decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n (SC \u00a01987, 12 jun. G.J. Tomos CXLVII, 141 a 143 y CXCLL, 5). \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo \u00a0de ello, que no se trata entonces, de allegar una prueba o mejorar \u00a0aquella para aniquilar un veredicto anteriormente dado por la \u00a0deficiencia del medio de convicci\u00f3n aducido al juicio, porque \u00a0de ser as\u00ed, no existiera la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abrigo de tales premisas, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicha norma es \u00a0clara en el sentido de que estos documentos (contrato de \u00a0arrendamiento y el proceso de restituci\u00f3n), debieron ser \u00a0presentados en su oportunidad dentro del proceso de pertenencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita respecto de su sentencia, teniendo en \u00a0cuenta que aquel ten\u00eda conocimiento de su existencia y a pesar \u00a0de ello no la aport\u00f3 al proceso que culmin\u00f3 con \u00a0proferimiento de la sentencia objeto de este recurso. Adem\u00e1s \u00a0de ello, se tiene que no se encuentra demostrado que haya existido \u00a0fuerza mayor o caso fortuito que impidiese al ahora recurrente el \u00a0aporte oportuno de dicho documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de los documentos de que se duele la recurrente en \u00a0revisi\u00f3n de no haber presentado al proceso de pertenencia, se \u00a0tiene que unos son documentos conforrmantes (Sic) del proceso de \u00a0restituci\u00f3n, en los \u00a0que fue parte, f\u00e1cilmente era posible haber obtenido copias de \u00a0las mismas y el contrato de arriendo se encontraba en su poder, por \u00a0lo que ninguna circunstancia est\u00e1 de presente que justifique \u00a0no haberlo aportado al proceso de pertenencia, m\u00e1s cuando en \u00a0el proceso est\u00e1 probado que su notificaci\u00f3n fue por \u00a0aviso en agosto de 2011 y no present\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 ib. \u00a0&lt;&lt;Haber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente&gt;&gt;, se\u00f1al\u00f3, \u00a0de la mano de la misma jurisprudencia de la Corte Suprema, antes \u00a0mencionada, que dicha actividad debe ser il\u00edcita o enga\u00f1osa \u00a0con la capacidad suficiente de faltar del todo o en parte a la verdad \u00a0procesal y, por consiguiente, \u00a0que induzca a error y genere un \u00a0perjuicio a los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que para que tal situaci\u00f3n se tenga como &lt;&lt;maniobra \u00a0fraudulenta&gt;&gt;, \u00a0es necesario que provenga de hechos externos al pleito, y por ende, \u00a0por fuera de \u00e9l, porque si de circunstancias \u00a0internas se \u00a0trata, ser\u00e1 el litigio mismo el escenario para discutirlas y \u00a0ponerlas de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, expres\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de pertenencia, se \u00a0observa \u00a0que no se hace evidente que dichos comportamientos o \u00a0actividades constitutivas de aquellas, se hayan realizado por parte \u00a0de los aqu\u00ed demandados, puesto que no existe prueba que rinda \u00a0cuenta de ello, as\u00ed como tampoco, de las que puedan demostrar \u00a0la mala fe en la que se ha incurrido, m\u00e1s cuando la ahora \u00a0demandante en revisi\u00f3n nada trajo al proceso de pertenencia \u00a0que permitiera al menos sospechar de una conducta il\u00edcita por \u00a0parte de los demandantes en aquel proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se podr\u00eda exponer que no existieron factores o \u00a0situaciones ajenas al proceso que hubiesen incurrido (Sic) en error \u00a0al juzgador al momento de tomar una decisi\u00f3n, puesto que aquel \u00a0tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso, tanto \u00a0documentales, testimoniales, inspecci\u00f3n judicial practicada, \u00a0dictamen pericial y dem\u00e1s requisitos que de ley se deb\u00edan \u00a0verificar para que en \u00faltimas crearan el convencimiento para \u00a0que el a quo fallara en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco encontr\u00f3 configurada la causal 9\u00b0, &lt;&lt;Ser \u00a0la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada \u00a0entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que \u00a0el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el \u00a0segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y \u00a0haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 \u00a0lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0porque la demandada en la usucapi\u00f3n, actora en revisi\u00f3n, \u00a0al notificarse, tuvo toda oportunidad para interponer las excepciones \u00a0encaminadas a enervar los presupuestos de la pertenencia, \u00a0especialmente el contrato de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que \u00a0no es posible que pueda alegar desconocimiento del proceso ni del \u00a0contrato que la vinculaban. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, el pronunciamiento que se enuncia como \u00a0contrario a las prerrogativas de la accionante no se advierte como \u00a0carente de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 cada una de las \u00a0casuales aducidas, \u00a0a la luz del precedente de esta Corte, y extrajo una interpretaci\u00f3n \u00a0que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche \u00a0por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervenci\u00f3n \u00a0de este s\u00f3lo se posibilita en los eventos de manifiesto \u00a0capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}