{"id":92069,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11392-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11392-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11392-2015\/","title":{"rendered":"STC 11392 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11392-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01827-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Edelmira Santos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concretamente contra el \u00a0magistrado Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de pertenencia que junto a Ram\u00f3n Villalobos le \u00a0inici\u00f3 \u00a0a Mabel Nubia P\u00e1ez de Molano y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00a0\u00abemplazada \u00a0la demanda y las personas inciertas e indeterminadas se procedi\u00f3 \u00a0a designar curador ad-litem design\u00e1ndose para ese cargo al Dr. \u00a0Asdruval Laverde Otavo, quien siendo curador solicit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0juez se reconociera como apoderado judicial del se\u00f1or Luis \u00a0Alejandro Duarte Rivera, manifestado ser este el due\u00f1o del \u00a0inmuebel a usucapir, sin que el se\u00f1or juez accediera a tal \u00a0petici\u00f3n porque LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA no figura como \u00a0tal dentro del certificado conforme se present\u00f3 en la demanda \u00a0primera\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abuna \u00a0vez inscrita la demanda en cuesti\u00f3n y la medida cautelar en la \u00a0oficina de instrumentos p\u00fablicos de Armero Guayabal, Tolima, \u00a0en fecha 20 de noviembre de 2013, apareci\u00f3 , en dicho \u00a0certificado de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 352-10119, \u00a0que LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA \u00a0el 19 de junio de 2014 es el \u00a0titular del \u00a0derecho real de dominio, es decir 8 meses despu\u00e9s \u00a0de presentada la demanda y sobre todo que la se\u00f1ora Edelmira \u00a0Santos y Ram\u00f3n Villalobos han ocupado ese bien desde 1992 \u00a0realizando mejoras y cancelando los impuestos respectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a016 de octubre de 2014 se declar\u00f3 que EDELMIRA SANTOS y RAM\u00d3N \u00a0VILLALOBOS adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio el inmueble a que se hace referencia en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n\u2026 el cual fue apelada por el \u00a0curador ad-litem, quien represent\u00f3 a LUIS ALEJANDRO DUARTE \u00a0RIVERA dentro del proceso SIN TENER ESA FACULTAD, toda vez que el \u00a0abogado es curador de los inciertos e indeterminados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a010 de abril de 2015, 6 meses despu\u00e9s de admitido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia, admite una solicitud de incidente \u00a0de nulidad, notific\u00e1ndolo por estrado el 15 de abril de 2015, \u00a0posteriormente decreta las pruebas y para el 31 de julio de 2015 \u00a0decide el incidente a que se hace referencia, es de anotar que a \u00a0pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se \u00a0viol\u00f3 el derecho de defensa, art. 144 # 4\u00ba del C.P.C., \u00a0dejando a la incidentada sin presentar su defensa y pruebas para \u00a0desvirtuar ese nuevo hecho como se est\u00e1 demostrando en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abse \u00a0decide declarar fundada la petici\u00f3n de nulidad y rehacerse \u00a0toda la actuaci\u00f3n a partir del auto de 30 de octubre de 2013, \u00a0considerando que dentro del asunto \u201csub judice observa la Sala \u00a0que la accionante recurrente, Mabel Nubia P\u00e1ez de Molano, est\u00e1 \u00a0legitimada para alegar nulidad\u201d, sin tener en cuenta que lo \u00a0solicitado es la apelaci\u00f3n; m\u00e1s sin embargo despu\u00e9s \u00a0de 20 a\u00f1os de que los se\u00f1ores EDELMIRA SANTOS y RAM\u00d3N \u00a0VILLALOBOS han pose\u00eddo el bien a usucapir, aparece la \u00a0correcci\u00f3n del nombre de la se\u00f1ora en el registro de \u00a0tradici\u00f3n y es posterior cuando la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio ya existe, quiero decir con esto que el \u00a0derecho adquisitivo es de la se\u00f1or EDELMIRA SANTOS y RAM\u00d3N \u00a0VILLAOBOS ya lo tienen y el extintivo es de MAREL o MABEL NUBIA PAEZ \u00a0DE MOLANO\u2026con ello se demuestra que desde 1992 y hasta el \u00a02013, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y que no parec\u00eda \u00a0otra persona en dicho certificado de tradici\u00f3n, han \u00a0trascurrido 21 a\u00f1os lo que ser\u00eda la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio que estipula el c\u00f3digo civil en su \u00a0art\u00edculo 2531, que es de 10 a\u00f1os, es decir est\u00e1n \u00a0sobrados de tiempo los demandantes dentro del proceso de \u00a0pertenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efecto la actuaci\u00f3n incidental, toda vez que nunca se \u00a0viol\u00f3 el derecho de defensa de la demandada y se cumpli\u00f3 \u00a0con la finalidad del acto procesal, que las publicaciones re\u00fanen \u00a0los requisitos del art\u00edculo 318 y 407 del C.P.C. y que la \u00a0persona que se emplaza fue la misma\u00bb (fls. \u00a0220-225 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada remiti\u00f3 copia del expediente (fl.237 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 30 de octubre de 2013 el despacho cognoscente admiti\u00f3 la \u00a0demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0de \u00a0dominio promovida por Edelmira Santos y Ram\u00f3n Villalobos \u00a0contra Mabel Nubia P\u00e1ez de Molano y personas inciertas e \u00a0indeterminadas (fl. \u00a018-19). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El extremo pasivo estuvo representado por curador ad-litem, \u00a0quien contest\u00f3 el libelo proponiendo como excepciones de \u00a0m\u00e9rito \u00abcarencia \u00a0de causa legal para iniciar la acci\u00f3n, buena fe, falta de \u00a0legitimidad en la causa del demandante e inepta demanda por parte de \u00a0los demandantes\u00bb \u00a0 (fls. 55-56). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 16 de octubre de 2014 se dict\u00f3 sentencia en la que se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que Edelmira Santos y Ram\u00f3n Villalobos, adquirieron por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el \u00a0inmueble ubicado en L\u00e9rida Tolima, Barrio Minuto de Dios, \u00a0Etapa III, carrera 18 No. 2A-35\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue adicionada el 23 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0en el sentido de \u00abincluir \u00a0un nuevo numeral en la parte resolutiva de la sentencia proferida el \u00a016 de octubre del a\u00f1o en curso, declarando no probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por el curador ad-litem\u00bb, \u00a0fallo que fue impugnado por el auxiliar de la justicia (fls. \u00a0155-163). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El ad-quem \u00a0cuestionado el 30 de enero de 2015 admiti\u00f3 la alzada en el \u00a0efecto suspensivo, el 12 de junio siguiente dispuso \u00abprorrogar \u00a0hasta por seis (6) meses, el plazo para desatar la instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0182). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ante el superior la demandada Mabel Nubia P\u00e1ez de Molano \u00a0promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00abde \u00a0todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por los numerales 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C.\u00bb, \u00a0requerimiento del que se corri\u00f3 traslado el 10 de abril hoga\u00f1o \u00a0(fls. 186-188, 205). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0En auto de 13 de julio del presente a\u00f1o, la autoridad acusada \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0FUNDADA, y por ende, PROSPERA, la petici\u00f3n de nulidad descrita \u00a0en el encabezamiento de esta providencia, y en consecuencia, tendr\u00e1 \u00a0que rehacerse toda la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de \u00a0la demanda inclusive, de fecha 30 de octubre de 2013\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0el asunto sub j\u00fadice observa la Sala que la accionada \u00a0recurrente, Mabel Nubia P\u00e1ez de Molano, est\u00e1 legitimada \u00a0para alegar la nulidad que propone conforme a los numerales 8\u00ba y \u00a09\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, pues, es la \u00a0directamente afectada con el acto que se intenta nulitar, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando no se evidencia en el plenario participaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la suplicante en el proceso de pertenencia que \u00a0permita considerar el saneamiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0irregularidad procesal denunciada, se funda b\u00e1sicamente en que \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia se demand\u00f3 en \u00a0calidad de propietario del bien a una persona diferente de la que se \u00a0enuncia en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria, situaci\u00f3n \u00a0que de igual forma se vio reflejada al momento de realizarse los \u00a0correspondientes emplazamientos \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abfluye \u00a0con di\u00e1fana claridad que la demanda de pertenencia se dirigi\u00f3 \u00a0contra una persona diferente de aquella que aparece como propietaria \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, episodio que impidi\u00f3 \u00a0su correcta vinculaci\u00f3n al proceso y de contera, su debida \u00a0notificaci\u00f3n en aras de salvaguardar el derecho de defensa. De \u00a0otro lado, redunda el error al momento de realizar los debidos \u00a0emplazamientos, pues en los mismos aparece como demandada la se\u00f1ora \u00a0\u201cMARIEL\u201d (fl. 42 C.1), diferente de aquella reconocida en \u00a0el admisorio, \u201cMAREL\u201d (fl. 15 C.1) y m\u00e1s, del \u00a0nombre real \u201cMABEL\u201d (fl. 5 C.3), situaci\u00f3n que \u00a0tiene que dar al traste con toda la actuaci\u00f3n, so pena \u00a0de no \u00a0garantizar el debido proceso, sin que pueda predicarse una mala fe o \u00a0condena en costas a la parte actora, pues sin duda alguna se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho sobreviniente que es de obligatoria \u00a0correcci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 212-217). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que la querellante no \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica frente al auto de 13 de julio de \u00a02015, en el que, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0fundada y prospera la petici\u00f3n de nulidad\u00bb \u00a0promovida \u00a0por Mabel Nubia P\u00e1ez; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del ad-quem \u00a0 encartado, cuando lo cierto es que la quejosa no procedi\u00f3 de \u00a0manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las \u00a0consecuencias del prove\u00eddo que le fue adverso, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En particular \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. En un caso de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra herramientas ordinarias \u00a0de defensa que no utiliz\u00f3 el accionante, en virtud de las \u00a0cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja \u00a0constitucional, concretamente, el recurso de s\u00faplica frente a \u00a0la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en primera \u00a0instancia, por \u201cindebida notificaci\u00f3n de la demandada\u201d \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ocasi\u00f3n anterior, la Corte expres\u00f3 relativamente al \u00a0resolver una petici\u00f3n de amparo de temperamento similar, que \u00a0\u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n \u00a0oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su \u00a0naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de \u00a0s\u00faplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el \u00a0magistrado sustanciador (art. 363 \u00eddem), de suerte que, no \u00a0avizor\u00e1ndose vestigio alguno de que el accionante agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que \u00a0sustentan su desacuerdo con dicho prove\u00eddo sean razonables, no \u00a0es plausible que acuda a este tr\u00e1mite extraordinario con el \u00a0objeto de remediar su incuria, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario\u201d (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a001654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp. \u00a000765-00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse, como aqu\u00ed \u00a0acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por \u00a0no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el \u00a0legislador, como tampoco para discrepar \u00a0del discernimiento que el \u00a0juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su \u00a0juicio, o de \u00a0los planteamientos valorativos del juez, \u00a0pues este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su \u00a0car\u00e1cter esencialmente subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 May. 2013, rad. 01069-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11392-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}