{"id":92070,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11396-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11396-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11396-2015\/","title":{"rendered":"STC 11396 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11396-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a005001-22-03-000-2015-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 30 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Promoval S.A. en liquidaci\u00f3n frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados William de Jes\u00fas Moreno y los \u00a0intervinientes en el proceso No. 2003-00565-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el juzgado querellado \u00abWilliam \u00a0de Jes\u00fas Moreno formul\u00f3 demanda de pertenencia respecto \u00a0de un inmueble de [su propiedad], con \u00a0pretensiones que al tenor de la doctrina procesal son y ser\u00e1n \u00a0puramente DECLARATIVAS\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, el despacho censurado \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones, apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, el funcionario concedi\u00f3 la alzada en \u00abun \u00a0efecto diferente ante los dictados por la ley\u00bb, \u00a0por cuanto la otorg\u00f3 en el efecto \u00abdevolutivo\u00bb \u00a0cuando debi\u00f3 hacerlo en el \u00absuspensivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las determinaciones \u00abilegales \u00a0por v\u00eda de doctrina no obligan al juez ni a las partes y as\u00ed \u00a0se lo expuse al juzgado en memorial del 2 de octubre de 2014, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ten\u00eda que pagar expensa alguna, tema este que \u00a0hasta result\u00f3 mal \u00a0publicado \u00a0en el aludido sistema de informaci\u00f3n judicial, es decir, desde \u00a0la p\u00e1gina electr\u00f3nica misma y la notificaci\u00f3n \u00a0por estados que solo se refirieron a la concesi\u00f3n del recurso \u00a0sin \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando es sabido que el anuncio inicial por lo menos debe se\u00f1alar \u00a0que se est\u00e1 notificando y exigiendo como no pas\u00f3 y \u00a0puede verse en las p\u00e1ginas\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Puede decirse entonces que \u00abera \u00a0imposible asimilar e interpretar que la aludida notificaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n se estaba otorgando en un efecto diferente al \u00a0que por su naturaleza y realidad, adem\u00e1s de la legalidad que \u00a0la ampara y encarna el juicio de pertenencia como DECLARATIVO, \u00a0y por eso en la conciencia \u00a0del abogado destinatario de la informaci\u00f3n lo que se ten\u00eda \u00a0en mente lo era en el efecto de ley-el suspensivo-y no en el \u00a0devolutivo, \u00a0que ni se sabe porque sin asomo de duda la otorgaron exigiendo el \u00a0pago de unas expensas inocuas de las que tampoco se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la respectiva notificaci\u00f3n que cumplirse y que como ya \u00a0vimos es absolutamente ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No obstante dicho error \u00abse \u00a0ve el auto del 26 de septiembre de 2014, decretando el despacho que \u00a0el anterior recurso de apelaci\u00f3n \u201cse \u00a0declara desierto\u201d \u00a0dado que seg\u00fan el informe secretarial que est\u00e1 en ese \u00a0mismo folio del 25 de septiembre de 2014 \u201cla \u00a0parte recurrente ni su apoderado suministraron lo necesario para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias\u201d, \u00a0que \u00a0como ya vimos adem\u00e1s de ilegales eran y son absolutamente \u00a0inocuas porque no hab\u00eda nada que cumplir ante la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia DECLARATIVA \u00a0de pertenencia, \u00a0motiv\u00e1ndose desde ah\u00ed la formulaci\u00f3n de los \u00a0recurso necesarios para llegar al tr\u00e1mite del de queja, donde \u00a0se sosten\u00eda que esa decisi\u00f3n de exigirlas constitu\u00eda \u00a0un error procesal y que siendo las normas procesales de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cde \u00a0derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente de \u00a0obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser \u00a0derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o \u00a0particulares salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d, \u00a0el juzgado no \u00a0pod\u00eda pedirlas, y as\u00ed las cosas no haber cubierto su \u00a0valor no \u00a0era argumento para haber procedido con esa declaratoria de desierto\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se \u00abrevoque \u00a0la decisi\u00f3n de conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo y otorgarlo en el suspensivo contra la aludida \u00a0sentencia de 22 de agosto de 2014\u00bb \u00a0(fls. 1-14). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 17 de abril de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, en fallo de 30 ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por error involuntario de la Secretaria de la citada colegiatura \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, sin \u00a0percatarse que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido apelada, por lo \u00a0anterior la misma dependencia procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Alto Tribunal, quien mediante \u00a0oficio No. 1981 de 30 de junio de 2015 lo retorn\u00f3, de all\u00ed \u00a0la tardanza en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones \u00a0adelantadas en el tr\u00e1mite objeto de estudio y alleg\u00f3 \u00a0copias de las diligencias, para que fuesen examinadas por el tribunal \u00a0(fls. 25-27). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0William de Jes\u00fas Moreno Morales, B\u00e1rbara Cardona \u00a0Orozco, Jhon de Jes\u00fas Valencia Pati\u00f1o y William de \u00a0Jes\u00fas Moreno Morarles, por medio de abogada, manifestaron que \u00a0\u00abentrar \u00a0a debatir si la sentencia que puso fin a la litis es meramente \u00a0declarativa o no, es un asunto secundario al verdadero fondo que \u00a0conlleva la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, ello dado que el apoderado de Promoval debi\u00f3 \u00a0manifestar todas estas inconformidades que argumenta en sus \u00a0estrategias, como son: la solicitud de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, \u00a0queja y ahora esta acci\u00f3n; fue en contra del auto primigenio \u00a0que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo, el cual fue expedido por el Despacho el 11 de septiembre \u00a0de 2014, sin que sobre ese auto el profesional haya emitido juicio de \u00a0reproche alguno, evidenci\u00e1ndose falta de diligencia en su \u00a0actuar de parte, al no haber acudido personalmente a la secretaria \u00a0del Juzgado para conocer las condiciones en las que se le hab\u00eda \u00a0concedido su recurso y por ello cuando se vencieron los t\u00e9rminos \u00a0y se percat\u00f3 que le hab\u00eda sido declarado desierto su \u00a0recurso al omitir cumplir con su mandato como apelante, fue que \u00a0inici\u00f3 el despliegue de las actuaciones ya citadas tendientes \u00a0a revivir un t\u00e9rmino procesal que ya le hab\u00eda fenecido\u00bb \u00a0(fls. 132-135). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abbrilla \u00a0por su ausencia el recurso de reposici\u00f3n que al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 348 del C. de P. C, debi\u00f3 \u00a0haber interpuesto la ahora accionante frente al auto calendado el 11 \u00a0de septiembre de 2.014, mediante el cual se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en un efecto diferente al que se \u00a0consideraba que legalmente correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abtal \u00a0omisi\u00f3n del interesado y hoy accionante, nos coloca frente a \u00a0la circunstancia prevista en el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1.991, de donde la acci\u00f3n en estudio se \u00a0torna en improcedente, al no haberse agotado los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial dispuestos al interior del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, para presentar los argumentos \u00a0tendientes a controvertir la decisi\u00f3n que su juicio constitu\u00eda \u00a0un yerro, pues como se antel\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0parte accionante pretende justificar su inactividad procesal, \u00a0arguyendo que en el sistema de gesti\u00f3n judicial apenas se \u00a0registr\u00f3 la actuaci\u00f3n atacada como \u00abAuto \u00a0concede recurso APELACI\u00d3N\u00bb, echando \u00a0as\u00ed de menos la anotaci\u00f3n que le informara sobre el \u00a0requerimiento para suministrar las expensas, ni el efecto en que \u00a0hab\u00eda sido concedido el recurso. Al respecto, resulta \u00a0pertinente concluir que el sistema de gesti\u00f3n judicial \u00a0implementado por la Rama Judicial, tiene la finalidad principal de \u00a0dar a conocer la existencia de una providencia judicial, y la fecha \u00a0de la misma, cuestiones que se cumplieron en el caso concreto con la \u00a0anotaci\u00f3n cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0resultan de recibo los argumentos presentados por la accionante para \u00a0justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a dudas, su deber \u00a0era consultar en qu\u00e9 efecto hab\u00eda sido concedido el \u00a0recurso anunciado e incluso advertir cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0que hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la \u00a0providencia noticiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0aludida y censurada comunicaci\u00f3n, fue efectuada el 11 de \u00a0septiembre de 2014, es decir, que esa s\u00ed ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de siete meses al momento de incoarse la acci\u00f3n que nos ocupa, \u00a0por lo que acudir al medio de protecci\u00f3n que nos ocupa de \u00a0manera \u00a0tard\u00eda, esto es, en un t\u00e9rmino que no puede calificarse \u00a0como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y \u00a0urgente susceptible de control constitucional, porque como lo ha \u00a0indicado la jurisprudencia; \u00ab&#8230; la \u00a0finalidad de esta acci\u00f3n es brindar soluci\u00f3n a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tener \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado \u00a0hace tiempo ya\u00bb\u00bb \u00a0(fls. 118-127). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la sociedad querellante que por este mecanismo, se revoque el auto \u00a0por medio del que el juzgado censurado concedi\u00f3 la alzada en \u00a0el efecto devolutivo, pues en su sentir dicha determinaci\u00f3n \u00a0esta incursa en defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, profiere sentencia a trav\u00e9s de la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que a \u00abWilliam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Moreno Morales, pertenece, por haberlo adquirido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el modo de la Prescripci\u00f3n extraordinaria, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[objeto de debate]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 28-58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la sociedad aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora apel\u00f3 el anterior fallo (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre subsiguiente, mediante auto el juez de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 el vertical en el \u00abefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolutivo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dispuso que \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal efecto, a costa del recurrente, quien suministrara lo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello en la oportunidad legal so pena de que se declare desierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso (art\u00edculo 356 C.P.C.)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 66), determinaci\u00f3n que no fue recurrida por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de ese mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de prove\u00eddo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho declar\u00f3 desierto el vertical propuesto (fls. 67-67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vto.) disposici\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por la accionante (fl. 69-70).<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de la pasada anualidad, el juez querellado mantuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n anterior y neg\u00f3 la alzada (fls. 73-75 vto.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio copias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtir el de queja, por parte de la sociedad demandada (fls. 76-77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de noviembre de 2014, la c\u00e9lula judicial encausada, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a la \u00abrevocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 81-83 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de providencia de 23 de febrero de 2015 la Sala Unitaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abbien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto proferido el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 70-73 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, teniendo en cuenta que \u00a0la \u00a0accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0providencia de 11 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juez encausado, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n promovida por la \u00a0empresa aqu\u00ed actora en contra de la sentencia de 22 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o, en el efecto devolutivo, \u00a0abandonando as\u00ed las herramientas establecidas para que fuera \u00a0revisado su descontento, pues tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces \u00a0ordinarios y, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. \u00a02015, Rad. 00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente y en cuanto al reproche que se le hace a la forma como el \u00a0despacho anot\u00f3 en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial la \u00a0providencia recriminada, es de se\u00f1alar que, es \u00a0obligaci\u00f3n de las partes y los apoderados judiciales la \u00a0vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por \u00a0la actora, concerniente a que la informaci\u00f3n plasmada en el \u00a0aplicativo \u00abno \u00a0dice que recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3, contra que y \u00a0en qu\u00e9 efecto, y adem\u00e1s de las otras decisiones como \u00a0fue la que ten\u00eda que cubrirse unas expensas, lo cual, por tal \u00a0motivo, incluso hasta ahora ni se ha notificado\u00bb, \u00a0por cuanto lo que se evidencia es descuido de la interesada, pues es \u00a0claro que ese medio, es una herramienta de gu\u00eda, para informar \u00a0a los intervinientes de los litigios el historial y la fecha de \u00a0actuaciones judiciales, sin que se deba registrar el contenido de \u00a0estas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico que se viene tratando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a \u00a0los alcances del referido sistema, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que este no es m\u00e1s \u00a0que un \u00a0instrumento de informaci\u00f3n \u00a0que no exonera a los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente \u00a0el expediente en el que tienen inter\u00e9s\u2026\u201d (CSJ \u00a0STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta \u00a0que facilita \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de \u00a0sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s \u00a0si se tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan \u00a0cuenta de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. \u00a0En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera \u00a0indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario \u00a0quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error \u00a0(Sent. \u00a0de \u00a03 de marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los \u00a0fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, \u00a0exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de \u00a0septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) \u00a0(se \u00a0sublinea). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE 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