{"id":92071,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11399-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11399-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11399-2015\/","title":{"rendered":"STC 11399 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11399-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 19001-22-13-000-2015-00149-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 10 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Eduardo Solarte \u00a0Velasco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada Daysi Aidee D\u00edaz Samboni. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue demandado en proceso ejecutivo singular por Harold Monedero \u00a0Burbano, por \u00abcuant\u00eda \u00a0de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), acreencia, \u00a0representada en letra de cambio, por valor de veinte millones de \u00a0pesos ($20.000.000) con vencimiento a 31 de diciembre de 1999. En la \u00a0demanda se solicit\u00f3 adem\u00e1s del capital, el pago de los \u00a0intereses de plazo desde el 1\u00ba de junio de 1999 hasta el 30 de \u00a0diciembre de 1999, los intereses de mora seg\u00fan los estipule la \u00a0Superintendencia Bancaria, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el \u00a0d\u00eda de la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El diligenciamiento le correspondi\u00f3 al despacho censurado, \u00a0quien el 11 de septiembre de 2001 libr\u00f3 orden de pago, \u00a0notific\u00e1ndose personalmente el 3 de febrero de 2002, contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso excepciones de \u00abpago \u00a0parcial en los intereses de la letra de cambio, cobro de lo no debido \u00a0y la innominada\u00bb, posteriormente \u00a0en sentencia de 12 de diciembre de ese \u00faltimo a\u00f1o \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n por \u00a0la suma de $20.000.000 y \u00ablos \u00a0intereses causados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 27 de enero de 2003 la activa solicit\u00f3 el \u00abembargo \u00a0y secuestro de tres predios rurales de [su propiedad], San Carlos, \u00a0Guayacanal y Agua Fr\u00eda\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que acogi\u00f3 el juez, ordenando el embargo y \u00a0secuestro de estos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 4 de noviembre de 2003 el apoderado de la demandante sustituye el \u00a0poder a la abogada Daisy Aidee D\u00edaz Samboni. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por auto de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Mercaderes (Cauca) \u00able \u00a0solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n le \u00a0permita subcomisionar al Inspector de Polic\u00eda la labor a ellos \u00a0enconmendadaen el despacho comisorio No. 035 del 30 de agosto de \u00a02010, toda vez que catalogan la zona en la que se ubican los \u00a0inmuebles como peligrosa y de dif\u00edcil acceso\u00bb \u00a0a lo que accedi\u00f3 el funcionario comitente, diligencia de \u00a0embargo y secuestro que se materializa el 4 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 14 de febrero de 2013 el demandante presenta cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito a favor de Daisy Aidee D\u00edaz Samboni, la que fue \u00a0aceptada el 16 de abril de ese a\u00f1o, posteriormente, el d\u00eda \u00a013 de junio de ese a\u00f1o la cesionaria \u00absolicita \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo que cursa en el despacho en contra de mi \u00a0poderdante por pago total de la obligaci\u00f3n por daci\u00f3n \u00a0en pago de los predios Agua fr\u00eda, Guayacanal y San Carlos, en \u00a0consecuencia tambi\u00e9n solicita el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que recaen sobre los inmuebles y agrega \u201cminuta de \u00a0daci\u00f3n en pago\u201d, donde consta la entrega de los \u00a0inmuebles en sus cl\u00e1usulas primera, segunda y tercera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con la firma y \u00abpresentaci\u00f3n \u00a0de la minuta de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles \u00a0embargados, crey\u00f3 extinguida su obligaci\u00f3n, pero por \u00a0medio de auto interlocutorio 382 de fecha 26 de junio de 2013 el \u00a0[juez querellado] decide no dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, por existir dentro del [tr\u00e1mite] \u00a0una solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Civil \u00a0del Circuito del Bordo (Cauca), y por otra se advirti\u00f3 por \u00a0parte del despacho de conocimiento que la daci\u00f3n en pago \u00a0presentada y elaborada por la Dra. Daisy D\u00edaz carec\u00eda \u00a0de los requisitos legales de solemnidad por tratarse de inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Nunca \u00abfue \u00a0alertado, informado o notificado de que la daci\u00f3n en pago por \u00a0el firmada, no hab\u00eda sido aceptada por el despacho, por lo que \u00a0se mantuvo en su creencia de que el proceso ejecutivo ya hab\u00eda \u00a0terminado y que su obligaci\u00f3n se hab\u00eda extinguido por \u00a0dicha cesi\u00f3n\u00bb; \u00a0el 24 de septiembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0remate, oportunidad en la que le fueron adjudicados los predios a la \u00a0precitada abogada, y por auto de 23 de octubre de ese a\u00f1o la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada \u00abprocede \u00a0a aprobar el remate realizado y adjudicar a la se\u00f1ora Daicy \u00a0Aidee D\u00edaz Samboni en su calidad de demandante cesionaria y \u00a0actuando en nombre propio \u201clos inmuebles embargados, \u00a0secuestrados y avaluados dentro del presente proceso\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En febrero del 2014 \u00abformul\u00f3 \u00a0demanda para la prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0128.003019, como consta en el certificado de tradici\u00f3n que \u00a0anexamos, en el que por lo dem\u00e1s consta la inscripci\u00f3n \u00a0de dicha demanda que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Civil del \u00a0Circuito del Bordo\u00bb, \u00a0por lo anterior la citada profesional lo denunci\u00f3 por fraude \u00a0procesal aduciendo que \u00abpretende \u00a0prescribir los inmuebles que fueron sujeto del remate y adjudicaci\u00f3n \u00a0y que entendi\u00f3 fueron dados en pago, sin siquiera haber \u00a0constatado como se puede hacer a simple vista que el inmueble cuya \u00a0prescripci\u00f3n persigue si bien es cierto colinda en gran \u00a0extensi\u00f3n con los predios entregados en pago, son \u00a0completamente diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Por la citada denuncia se vio obligado a revisar el proceso \u00a0ejecutivo, encontrando las siguientes irregularidades \u00abindebida \u00a0sustituci\u00f3n de poder, en el procedimiento de secuestro de los \u00a0inmuebles, desobedecimiento del mandato judicial, inconsistencias \u00a0graves en la descripci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los bienes \u00a0a secuestrar, inconsistencias graves en los aval\u00faos \u00a0presentados por la cesionaria, confusi\u00f3n de predios, falta de \u00a0identidad entre lo embargado, lo secuestrado y lo avaluado, inducci\u00f3n \u00a0y mantenimiento en el error promovido por la Dra. Samboni [en su \u00a0contra], desobedecimiento a orden judicial por parte de la cesionaria \u00a0y ausencia de requisitos formales exigidos por el despacho, falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, \u00a0desobedecimiento flagrante de lo ordenado en sentencia de 12 de abril \u00a0de 2002, adjudicaci\u00f3n de predios carentes de identificaci\u00f3n \u00a0plena en sus caracter\u00edsticas, extensi\u00f3n, aval\u00fao \u00a0e identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la diligencia de secuestro de los predios Agua Fr\u00eda, \u00a0San Carlos y Guayacanal (fls. 1-44). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 1\u00ba de julio de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, en fallo de 10 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones \u00a0adelantadas en el plenario objeto de estudio y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0que se surti\u00f3 la subasta y se aprob\u00f3 la misma, es \u00a0decir, los d\u00edas 24 de septiembre y 23 de octubre de 2013, y la \u00a0fecha en que se impetr\u00f3 la tutela, la que se admiti\u00f3 el \u00a01\u00ba de julio de 2015, han transcurrido m\u00e1s de 18 meses, \u00a0sin que el se\u00f1or SOLARTE VELASCO hubiese presentado petici\u00f3n \u00a0alguna en el proceso ejecutivo en cita y exista justificaci\u00f3n \u00a0de recibo, para no accionar como lo est\u00e1 haciendo en la \u00a0actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0transcendental observar que la tutela se rige por los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, los que no se cumplen en este caso \u00a0conforme a las pautas jurisprudenciales sentadas para controvertir \u00a0decisiones judiciales\u00bb \u00a0(fls. 64-67). \u00a0<\/p>\n<p>Daicy \u00a0Aidee D\u00edaz Samboni, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela se hace evidente, una falta a la \u00a0lealtad procesal y a la buena fe que debe asistir a las partes que \u00a0tutelan, la cual determin\u00f3 asi: el se\u00f1or Oscar Eduardo \u00a0Solarte Velasco, no es la primera vez que pretende actuar en contra \u00a0m\u00eda, desde la fecha en que fue vencido en el proceso ejecutivo \u00a0motivo de la presente acci\u00f3n. Pongo en su conocimiento que \u00a0ellos iniciaron un proceso ordinario de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio en mi contra y sobre los bienes rematados. Es \u00a0ante esta situaci\u00f3n que afirmo que estamos ante una tercera \u00a0intenci\u00f3n oprobiosa que pretende desconocer los alcances de la \u00a0cosa juzgada, apelando a este medio extraordinario para pretender un \u00a0fallo favorable, donde no tiene cabida tal consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que frente a la sentencia el aqu\u00ed actor no interpuso recurso \u00a0alguno \u00abpor \u00a0lo cual es insulso pretender atacar por v\u00eda de tutela la \u00a0sentencia proferida, pues en \u00faltimas se tratar\u00eda de \u00a0buscar que en la ejecuci\u00f3n de la providencia judicial se \u00a0reabra o replantee lo que ya se estudi\u00f3 y analiz\u00f3 en la \u00a0fase de cognici\u00f3n, lo que repito no es procedente ni debe \u00a0permitirse\u00bb; \u00a0adicional a lo anterior \u00a0\u00abse \u00a0une el hecho del transcurso del tiempo, en un lapso de a\u00f1o y \u00a0medio\u00bb (fls. \u00a070-74). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00aba \u00a0la diligencia de remate visible a folio 270, se le dio la publicidad \u00a0de rigor, seg\u00fan las actuaciones que reposan a folios 257 a \u00a0263, sin que el actor hubiere puesto de presente las irregularidades \u00a0que ahora expone, sobre la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0de los predios, ni la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0cesionaria al no haber aportado al asunto el certificado del \u00cdGAC; \u00a0mucho menos controvirti\u00f3 la determinaci\u00f3n que no dio \u00a0tr\u00e1mite a la daci\u00f3n en pago ni la ausencia del traslado \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pese a que durante el \u00a0juicio estuvo debidamente representado por apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda de amparo interpuesta el 30 de junio de 2015 no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se plante\u00f3 \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0que el accionante acusa lesiva de sus derechos, esto es a la \u00a0diligencia de remate celebrada el d\u00eda 24 de septiembre de \u00a02013, folio 270, tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la \u00a0finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo \u00a0creado para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0los \u00abderechos \u00a0constitucionales (&#8230;) vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb (art. \u00a086, CP.)\u00bb \u00a0(fls. 75-82). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor aduciendo que \u00abactu\u00f3 \u00a0de manera inocente y depositando su confianza en quien para ese \u00a0momento fung\u00eda no solo como demandante sino tambi\u00e9n \u00a0cesionaria de los derechos litigiosos, se resalta una vez m\u00e1s \u00a0que el Dr. Solarte, crey\u00f3 extinta su obligaci\u00f3n para \u00a0con la Dra. D\u00edaz en el mismo momento en que se procedi\u00f3 \u00a0a firmar la daci\u00f3n en pago de los bienes, pero que se lo \u00a0mantuvo en la desinformaci\u00f3n total respecto de la no \u00a0aprobaci\u00f3n de la misma por parte del despacho y la demandante, \u00a0pues solo se enter\u00f3 de todas la incidencias procesales cuando \u00a0se le inform\u00f3 en enero de este a\u00f1o de la denuncia penal \u00a0que en su contra formul\u00f3 la misma persona a quien \u00e9l le \u00a0hab\u00eda entregado los bienes que se persegu\u00edan dentro del \u00a0proceso civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0por lo anterior que no se le puede reprochar al actor la falta de \u00a0intervenci\u00f3n en un proceso que para \u00e9l ya se encontraba \u00a0extinto, la pasividad aqu\u00ed enrostrada, no fue sino producto \u00a0del error en el que se indujo al Dr. Solarte respecto de la suerte \u00a0del proceso civil, que le impidi\u00f3 intervenir en el mismo e \u00a0incluso buscar nuevas y mejores salidas que pudieran terminar el \u00a0litigio de una forma anticipada o alternativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Sala de Decisi\u00f3n se equivoca en el momento en que acoge el \u00a0postulado del juzgado accionado respecto de la ausencia del requisito \u00a0de inmediatez para la interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional, pues como ya se ha explicado anteriormente, mi \u00a0poderdante se encontraba imposibilitado de conocer todo acto \u00a0posterior a la daci\u00f3n en pago que suscribi\u00f3 y que ha \u00a0sido materia de an\u00e1lisis en este y el instrumento principal \u00a0que promueve la acci\u00f3n, solamente llega a conocimiento de mi \u00a0poderdante el estado real del proceso civil en el momento que conoce \u00a0que ha sido denunciado penalmente por la Dra. D\u00edaz en la \u00a0ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el 14 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso\u00bb \u00a0(fls. 88-93). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este mecanismo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar \u00a0todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio desde la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb \u00a0de los predios Agua Fr\u00eda, San Carlos y Guayacanal, pues en su \u00a0sentir las decisiones adoptadas est\u00e1n incursas en defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de septiembre de 2001, mediante el cual el despacho censurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 orden de apremio (fls. 4-6 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de diciembre de 2000, que declar\u00f3 probadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido y, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $20.000.000 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-11 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesi\u00f3n de derechos del cr\u00e9dito suscrito por Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harold Burbano Monedero con Daicy Aidee D\u00edaz Samboni (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-14), la que fue aceptada con auto de 16 de abril de 2013 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate realizada el 24 de septiembre de ese a\u00f1o, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adjudicaron los predios Agua Fr\u00eda, San Carlos y Guayacanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la precitada cesionaria (fls. 18-19), \u00a0la que fue aprobada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 23 de octubre siguiente (fls. 20-24 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos censurados (16 de abril, 24 de septiembre y 23 de \u00a0octubre de 2013) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (30 de \u00a0junio de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y eficaz de las garant\u00edas superiores, sin que sirva \u00a0de excusa que \u00absolamente \u00a0llega a conocimiento de mi poderdante el estado real del proceso \u00a0civil en el momento que conoce que ha sido denunciado penalmente por \u00a0la Dra. D\u00edaz en la ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el \u00a014 de enero del a\u00f1o en curso\u00bb, \u00a0pues no es de recibo que el actor hubiese descuidado el tr\u00e1mite \u00a0de dicho diligenciamiento a sabiendas que es responsabilidad de las \u00a0partes y sus apoderados la vigilancia y control del desarrollo de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es por eso que el interesado no puede acudir a este medio de \u00a0resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que \u00a0no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}