{"id":92075,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11412-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11412-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11412-2015\/","title":{"rendered":"STC 11412 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11412-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01835-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhonny \u00a0Javier Alarc\u00f3n Matoma, quien obra en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo XXX1, \u00a0en frente del \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, extensiva \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y a la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta urbe, tr\u00e1mite al que se vincularon los \u00a0Despachos Diecis\u00e9is Civil del Circuito y Cincuenta y Siete \u00a0Civil Municipal, ambos de esta ciudad, Jos\u00e9 Ricardo Aguirre \u00a0Chal\u00e1, Jos\u00e9 Armando Guti\u00e9rrez Ni\u00f1o, Fanny \u00a0Mayordomo de Guiti\u00e9rrez y Cooperativa Continental de \u00a0Transportes Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas \u00a0en \u00a0el juicio penal adelantado contra Jos\u00e9 Ricardo Aguirre Chal\u00e1 \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En infaustos hechos acaecidos el 24 de junio de 2005, Olga \u00a0Luc\u00eda Rojas Mur (q. e. p. d.), quien era su c\u00f3nyuge y \u00a0madre de su representado, falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0causado por Jos\u00e9 Ricardo Aguirre Chal\u00e1 cuando este \u00a0manejaba un rodante de servicio p\u00fablico de propiedad de Mar\u00eda \u00a0Fanny Mayordomo Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Ni\u00f1o, \u00a0dando ello lugar a que la c\u00e9lula judicial penal enjuiciada \u00a0dictara, el 10 de agosto de 2007, sentencia condenatoria en contra de \u00a0dicho conductor como responsable del punible ut \u00a0supra, \u00a0y le ordenara pagar a favor suyo y de su descendiente los da\u00f1os \u00a0\u00abmorales\u00bb \u00a0por ellos padecidos, sanci\u00f3n dineraria extensiva \u00abal \u00a0tercero civilmente responsable, Seguros Colpatria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por pronunciamiento de \u00a014 de julio de 2008, no admiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0ib\u00eddem \u00a0que el all\u00ed procesado interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ulteriormente, a fin de cobrar lo concerniente con los menoscabos \u00a0reconocidos, formul\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva ante el juzgado \u00a0municipal citado versus los propietarios del veh\u00edculo y la \u00a0empresa transportadora de marras, acaeciendo que por auto de 13 de \u00a0junio de 2013 le fue denegada la orden de apremio instada por falta \u00a0de claridad del \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0ya que el fallo penal no fue proferido en frente de estos, prove\u00eddo \u00a0ratificado el 21 de marzo de 2014 por el despacho civil del circuito \u00a0convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se duele que lo propio devino a secuela de la falta de claridad del \u00a0fallo de 10 de agosto de 2007 emitido por el juez penal accionado, \u00a0que tilda de albergar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0en la medida en que en su parte motiva adujo que ser\u00edan \u00a0condenados al pago de los \u00abperjuicios \u00a0morales\u00bb \u00a0irrogados \u00ablos \u00a0terceros civilmente responsables, y Seguros Colpatria\u00bb, \u00a0pero \u00a0en la resolutiva no plasm\u00f3 los nombres de los mismos, lo que \u00a0ha dado lugar a que \u00e9l y su hijo a\u00fan no hayan sido \u00a0reparados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0que proceda [&#8230;] a proferir sentencia correspondiente con la \u00a0finalidad de individualizar por sus nombres (Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez \u00a0Ni\u00f1o y Mar\u00eda Fanny Mayordomo Guti\u00e9rrez) [a] los \u00a0terceros civilmente responsables, para ser [sic] efectivo el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Sala por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 2 de \u00a0octubre de 2014, tras aducir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el [peticionario] se hace \u00a0extensiva a la actuaci\u00f3n de [ella], si se tiene en cuenta que \u00a0en la decisi\u00f3n proferida el 14 de julio de 2008 se puso de \u00a0presente la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Aguirre Chal\u00e1 por el delito de homicidio culposo\u00bb \u00a0(fls. 84 a 90); a su vez, a tal le hab\u00eda sido enviada por \u00a0parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda \u00a016 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 78 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola inicialmente, mediante auto del 15 de octubre \u00a0siguiente (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tras dictarse sentencia del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 134 a 142), la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0anul\u00f3 por prove\u00eddo de 21 de enero de 2015 (fls. 3 a 10, \u00a0cdno. nulidad), raz\u00f3n por la que al efecto se dispuso y \u00a0enmend\u00f3 lo pertinente en decisi\u00f3n de 13 de agosto de \u00a02015 (fls. 173 y 174), acaeciendo que en ese interregno el expediente \u00a0estuvo en la Corte Constitucional (ver cuaderno con radicaci\u00f3n \u00a0T4880917). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3, resumidamente, que los \u00a0fundamentos de la solicitud de tutela son \u00abun \u00a0tema novedoso que no fue invocado ni conocido por la Sala\u00bb \u00a0ya que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue interpuesta en representaci\u00f3n \u00a0del procesado anhelando la anulaci\u00f3n procesal ante la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0(fls. 217 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal encartado sostuvo, en s\u00edntesis, que no evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n ninguna de los \u00abderechos \u00a0fundamentales del accionante\u00bb \u00a0(fls. 204 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula civil \u00a0del circuito citada adujo, en suma, que ratific\u00f3 \u00a0por \u00a0resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2014 la negaci\u00f3n de \u00abla \u00a0orden de pago solicitada\u00bb \u00a0por el actor dentro del litigio ejecutivo que le formul\u00f3 a la \u00a0Cooperativa Continental de Transportes Limitada (radicado \u00a02011-00467). (fls. 196 y 197). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0civil municipal convocado rese\u00f1\u00f3 las actuaciones por \u00e9l \u00a0emprendidas (fl. 202). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Seccional de esta urbe expuso en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 lo actuado (fls. 232 a 234). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue el decurso procesal trasegado en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 238 y 239). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada, \u00a0mediante providencia de 10 \u00a0de agosto de 2007, omiti\u00f3 \u00abla \u00a0individualizaci\u00f3n de los terceros civilmente responsables, \u00a0configur[\u00e1ndose as\u00ed] una contradicci\u00f3n entre el \u00a0fundamento y la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0que adopt\u00f3, \u00a0determinaci\u00f3n que ratific\u00f3 el tribunal encartado el d\u00eda \u00a017 de enero de 2008, todo \u00a0lo cual supuestamente engendra la presencia de causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como el all\u00ed condenado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Penal \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 14 de julio de 2008, esta estim\u00f3 \u00a0que la queja le era extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones \u00a0recaudadas que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo condenatorio adiado 10 de agosto de 2007, dictado por el \u00a0juzgado querellado, en que, espec\u00edficamente en su numeral \u00a0cuarto, dispuso \u00ab[c]ondenar \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Aguirre Chal\u00e1 y al tercero civilmente responsable, \u00a0Seguros Colpatria al pago de los perjuicios morales a los que se hizo \u00a0alusi\u00f3n en la parte motiva\u00bb \u00a0(fls. 20 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia parcialmente infirmatoria de 17 de enero de 2008, por la \u00a0que el tribunal cuestionado dijo \u00ab[r]evocar \u00a0parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo \u00a0apelado en cuanto conden\u00f3 a Seguros Colpatria al pago de los \u00a0perjuicios morales derivados del delito, tal como se ha dicho, y \u00a0confirmarla en lo dem\u00e1s\u00bb \u00a0(fls. 44 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de \u00a014 de junio de 2008, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0[\u2026] Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Aguirre Chal\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 52 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con el reproche elevado, advierte la Corte que la \u00a0concesi\u00f3n de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, \u00a0comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde \u00a0que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0cuestionados (10 de agosto de 2007 y 17 de enero de 2008, \u00a0respectivamente), y la data del auto en que la aludida hom\u00f3loga \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario que formul\u00f3 el \u00a0condenado en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(14 de julio de 2008), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue \u00a0propuesta s\u00f3lo hasta el 12 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es por eso que el \u00a0actor no puede acudir a esta senda de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a023 jul. 2015, rad. 01540-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, cumple relevar que como \u00a0lo buscado por el quejoso es que tanto los due\u00f1os del rodante \u00a0con el cual fue causado el deceso de Olga Luc\u00eda Rojas Mur, as\u00ed \u00a0como la empresa de transporte al cual estaba afiliado aquel para la \u00a0\u00e9poca del infausto hecho, sean compelidos al reconocimiento de \u00a0los menoscabos derivados de tal, advierte esta Corporaci\u00f3n que \u00a0a ese prop\u00f3sito est\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual (art\u00edculo 2356 y \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil), v\u00eda en donde ha de \u00a0establecerse si los mismos est\u00e1n obligados o no a reparar el \u00a0da\u00f1o aludido en la solicitud de salvaguardia, lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0comporta la improcedencia aludida de marras. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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