{"id":92076,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11415-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11415-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11415-2015\/","title":{"rendered":"STC 11415 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05000-22-21-000-2015-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de julio de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que \u00a0concedi\u00f3 la tutela de las Comunidades Ember\u00e1 Katio del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Tanela, representadas por la Directora \u00a0Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de ese departamento, contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Quibd\u00f3, siendo vinculados \u00a0Andr\u00e9s Cadavid \u00a0V\u00e1squez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jes\u00fas \u00a0Builes Pe\u00f1a, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodr\u00edguez, \u00a0Manuel Bravo, Humberto Sep\u00falveda, Carlos Rodr\u00edguez, \u00a0Neldo Villalobos, Leonardo Molina, Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Ungu\u00eda, Procuradur\u00eda Judicial para la Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, Defensor del Pueblo, Regional Choc\u00f3, Ministerios \u00a0del Interior, Salud y Protecci\u00f3n Social, Defensa Nacional, \u00a0Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar-ICBF, Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0Ind\u00edgena de Colombia-ONIC, Secretar\u00eda T\u00e9cnica de \u00a0la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, Organizaci\u00f3n \u00a0Regional Ember\u00e1 Wounaan-OREWA, Departamento para la \u00a0Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas, Secretar\u00eda de Salud del Choc\u00f3 y \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3-Codechoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La actora sostiene que se le violaron el debido proceso y restituci\u00f3n \u00a0oportuna de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que, sin competencia y aplicando \u00a0indebidamente la Ley 1448 y el Decreto 4633, ambos de 2011, el Juez \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Quibd\u00f3 anul\u00f3 el juicio que le tramitaba, \u00a0incluida la etapa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0al 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su demanda fue \u00a0admitida (24 de noviembre de 2014) por ajustarse a la normatividad, \u00a0disponiendo el llamamiento de Conrado de Jes\u00fas Builes Acevedo, \u00a0Juan Pablo Builes, Andr\u00e9s Cadavid, Juan Carlos Zapata, Dominga \u00a0y Carlos Rodr\u00edguez, Manuel Bravo, Humberto Sep\u00falveda, \u00a0Neldo Villalobos y Leonardo Molina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que asistidos por \u00a0abogado, los cuatro primeros se opusieron y alegaron que el asunto \u00a0estaba viciado \u00abal \u00a0no comunic\u00e1rseles el acaecimiento de la etapa administrativa \u00a0de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales e inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0\u2013RTDAF- del territorio del resguardo de Tanela\u00bb (folio \u00a01, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que pese a que los \u00a0citados se\u00f1ores fueron vinculados al proceso judicial, donde \u00a0presentaron oposiciones, el despacho judicial acogi\u00f3 la \u00a0solicitud, aplicando err\u00f3neamente la Ley 1448 de 2011, al \u00a0hacer \u00abinterpretaciones \u00a0extensivas de la etapa administrativa individual a la\u2026colectiva \u00a0que se surte conforme al Decreto Ley 4633 de 2011\u2026el cual \u00a0contempla una remisi\u00f3n taxativa \u00a0en su art\u00edculo 158 hacia disposiciones\u2026\u00fanicamente \u00a0relacionadas con el tr\u00e1mite judicial\u00bb (ib.); \u00a0mas si se aceptara ella, tampoco habr\u00eda lugar a vincular a los \u00a0se\u00f1ores ya mencionados, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a076 de la Ley de V\u00edctimas \u00abes \u00a0clara en se\u00f1alar las tres categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0que deben detentar los opositores para la comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de la UAEGRTD en fase administrativa, a saber: propietarios, \u00a0poseedores u ocupantes\u00bb \u00a0(folio 6, cuaderno 1), sin que aqu\u00e9llos ostenten alguna de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada formul\u00f3 reposici\u00f3n por cuanto \u00a0no se diferenciaron esos cuerpos normativos, el segundo \u00abexcepcional \u00a0y aut\u00f3nom[o]\u2026\u00bb; \u00a0que la sanci\u00f3n \u00a0aplicada no est\u00e1 contemplada en el Decreto que regula la \u00a0materia; que la hermen\u00e9utica desplegada es contrar\u00eda el \u00a0principio prov\u00edctima \u00a0y el art\u00edculo 158 de dicho ordenamiento; \u00a0que el Juez de \u00a0Restituci\u00f3n carece de competencia \u00abpara \u00a0conocer de asuntos relacionados con la etapa administrativa\u00bb, \u00a0dado a que est\u00e1 radicada en el Juez Contencioso \u00a0Administrativo; que ese estadio constituye una serie de actos de mero \u00a0tr\u00e1mite previos al proceso judicial, donde los opositores \u00a0podr\u00e1n ejercer sus derechos; que lo resuelto le generar\u00eda \u00a0un perjuicio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el accionado mantuvo \u00a0su determinaci\u00f3n (12 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide dejar sin efecto los \u00a0prove\u00eddos que reprocha y proferir otro \u00abatendiendo \u00a0los criterios constitucionales expuestos\u2026 y la urgencia que \u00a0requiere\u2026\u00bb \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dijo que se trata de \u00a0una diferencia interpretativa, y que al revisar los autos \u00a0cuestionados seguramente se llegar\u00e1 a la misma conclusi\u00f3n \u00a0que \u00e9l (folios 95 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n Institucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, Rom y Minorias del Ministerio de Interior coadyuv\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n. Tambi\u00e9n certific\u00f3 la existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal del Resguardo Ind\u00edgena de Tanela \u00a0(folios 97, 98 y 245). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio anot\u00f3 que no tiene injerencia en la \u00a0tem\u00e1tica de fondo y, por ende, no est\u00e1 legitimado por \u00a0pasiva (folios 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible refiri\u00f3 que dentro de sus competencias o \u00a0funciones no est\u00e1 lo expuesto por la quejosa (folios 107 a \u00a0109). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica-Delegada Ind\u00edgena de la Mesa Permanente de \u00a0Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas-MPC \u00a0sostuvo que \u00e9stos son sujetos de derechos colectivos; rese\u00f1\u00f3 \u00a0los antecedentes del Decreto 4663 de 2011 y explic\u00f3 que el \u00a0procedimiento especial que regula, distinto de la Ley 1448 de 2001, \u00a0\u00abno tiene como \u00a0fin revisar pruebas de propiedad o tenencia de los t\u00edtulos de \u00a0terceros en los territorios ind\u00edgenas, porque los territorios \u00a0de posesi\u00f3n ancestral y titulados de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0tienen una presunci\u00f3n legal de propiedad\u2026\u00bb, \u00a0por lo que la \u00abcaracterizaci\u00f3n \u00a0territorial\u00bb no \u00a0se centra en \u00abllamar \u00a0a terceros a intervenir\u2026\u00bb \u00a0(folio 113, CD anexo). \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0Ind\u00edgena de Colombia-ONIC dio una versi\u00f3n coincidente \u00a0con la anterior, se\u00f1alando que el precitado Decreto fue \u00a0concertado y tiene \u00a0fuerza de ley \u00abcon \u00a0jerarqu\u00eda normativa independiente de la ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0la que s\u00f3lo \u00a0puede interpretarse extensivamente cuando aqu\u00e9l lo prev\u00e9 \u00a0de forma expresa, pero el encartado le agreg\u00f3 presupuestos que \u00a0no contempla; la \u00abruta \u00a0administrativa\u00bb \u00a0que traza se enfatiza en \u00abrevisar \u00a0si existen o no hechos victimizantes al territorio que habitan o \u00a0ocupan (sic) los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, por que (sic) \u00a0sobre ellos existe ya \u00a0una presunci\u00f3n de propiedad comunal y colectiva\u2026\u00bb, \u00a0que de establecerse \u00a0conlleva la anotaci\u00f3n en el Registro de Tierras Presuntamente \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad \u00a0que s\u00f3lo es susceptible de correcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n \u00a0a instancia de la comunidad, pues, no le caben recursos. Destac\u00f3 \u00a0que este caso es paradigm\u00e1tico; que la dilaci\u00f3n \u00a0interfiere la pronta restituci\u00f3n, reconocida por m\u00faltiples \u00a0cuerpos normativos; que el Resguardo de Tanela, debidamente titulado, \u00a0lo ocupan personas ajenas, principalmente hacendados, quienes \u00a0confinaron a los Ember\u00e1 Katios a \u00e1reas sin terrenos \u00a0sembrad\u00edos, lo que atenta contra su seguridad alimentaria; que \u00a0la crisis humanitaria de ese pueblo, ocasionada por el conflicto \u00a0interno y el abandono estatal, llev\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0a reconocer el grave riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural en \u00a0que est\u00e1 (auto 004 de 2009), folios 116 al 132. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda \u00a0solicit\u00f3 desvincularla porque \u00ab\u2026no \u00a0tiene funciones de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a \u00a0comunidades ind\u00edgenas en ninguno de sus componentes\u2026\u00bb \u00a0(folio 134). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud formul\u00f3 \u00a0an\u00e1logo pedimento, subrayando que no es responsable directo \u00a0del servicio (folios 147 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Dieciocho \u00a0Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras adujo que el enjuiciado \u00a0se extralimit\u00f3 e invadi\u00f3 la \u00f3rbita \u00a0contencioso-administrativa (folios 150 a 154). \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social indic\u00f3 que no es parte en la \u00a0disputa que origina el debate, ni la Unidad de Tierras depende de \u00e9l, \u00a0por lo que debe ser excluido (folios 158 y 159). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante abogado, Andr\u00e9s \u00a0Cadavid V\u00e1squez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jes\u00fas \u00a0Builes Pe\u00f1a y Juan Carlos Zapata Arango destacaron los \u00a0argumentos de la autoridad denunciada, comentando que aval\u00f3 \u00a0sus prerrogativas, sin vulnerar las de su contraparte. Se quejaron de \u00a0que la UAEGRTD los ignor\u00f3 en \u00absu \u00a0af\u00e1n protag\u00f3nico para mostrar resultados\u00bb; \u00a0dej\u00f3 por fuera de la caracterizaci\u00f3n a otras personas \u00a0en sus mismas condiciones; convalid\u00f3 la desidia del Incora y \u00a0ahora del Incoder en la tarea de clarificar y sanear \u00a0administrativamente la propiedad; los estigmatiz\u00f3 como \u00a0paramilitares o beneficiarios de ellos; erradamente estim\u00f3 \u00a0equivocadamente que no deb\u00edan comparecer al tr\u00e1mite \u00a0administrativo porque no lo autoriza el Decreto 4633 de 2011, el cual \u00a0adelant\u00f3 sin respetarles el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0procesales. Adem\u00e1s, que el desatar la reposici\u00f3n, el \u00a0funcionario incurri\u00f3 en un yerro al mantener las pruebas \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad frente a ese Decreto, por regular privilegios \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, que deben ser objeto de leyes \u00a0estatutarias (art\u00edculo 152 Constitucional); no tener la firma \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica; fundarse en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 150 \u00eddem, \u00a0cuando el pertinente era el 10; violar el principio de causalidad, \u00a0pues, la disposici\u00f3n habilitante le fij\u00f3 un objetivo \u00a0claro y espec\u00edfico en torno la \u00ab\u2026restituci\u00f3n \u00a0de tierras de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y \u00a0comunidades ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0pero restringi\u00f3 los derechos de los terceros que aquella \u00a0resguardaba (folios 180 al 217). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3, dejando sin \u00a0valor y efectos jur\u00eddicos las decisiones censuradas de 13 de \u00a0abril y 12 de mayo de 2015, y ordenando proseguir el tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar ello, sostuvo que \u00a0como el Decreto 4633 no contempla nulidades es pertinente acudir a \u00a0las del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0mas en el sub-lite \u00a0no se configuran, por cuanto los terceros fueron vinculados a la fase \u00a0judicial, conocieron las pretensiones y se opusieron, \u00abpor \u00a0lo que la aplicaci\u00f3n\u2026de los numerales 8\u00ba y 9\u00ba\u2026es \u00a0absolutamente incompatible con la circunstancia f\u00e1ctica\u2026\u00bb, \u00a0incurri\u00e9ndose \u00a0en defecto sustantivo al aplicar las causales a la sede \u00a0administrativa y realizar una interpretaci\u00f3n en detrimento de \u00a0la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, en defecto org\u00e1nico, \u00a0por asumir arbitrariamente la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0propias de lo contencioso administrativo para dirimir cualquier \u00a0desacuerdo frente a la inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (folios 246 al \u00a0257). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez aleg\u00f3 que \u00a0el a quo \u00a0redujo el pleito a la fase que le ata\u00f1e a \u00e9l, aislando \u00a0la administrativa a la que aplic\u00f3 normas distintas, cuando es \u00a0uno solo: el transicional, que \u00a0comienza ante la Unidad, la que \u00a0incluso est\u00e1 habilitada para practicar pruebas y cautelas. \u00a0Asegur\u00f3 que el art\u00edculo 34 del Decreto 4633 atinente a \u00a0su interpretaci\u00f3n, concordado con el 7\u00ba \u00a0\u00eddem, que \u00a0prescribe el respeto al debido proceso, arrojan un panorama diferente \u00a0al que el Tribunal plante\u00f3 sobre la necesidad de llamar a los \u00a0terceros. Asever\u00f3 que no era menester acudir a la analog\u00eda, \u00a0cuando el art\u00edculo 158 ejusdem \u00a0remite al 94 de la Ley 1448, que al mencionar los tr\u00e1mites \u00a0civiles inadmisibles no cit\u00f3 las nulidades. Se quej\u00f3 de \u00a0que aqu\u00e9l le reprochara haber invalidado la etapa primaria, \u00a0cuando previamente acept\u00f3 esa forma de llenar las lagunas \u00a0legales, desconociendo su explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo la \u00a0participaci\u00f3n del juez cobija a todos los interesados, pues, \u00a0no es un convidado de piedra frente a las irregularidades, siendo que \u00a0la Corte Constitucional (C-099 de 2013) dijo que la estructura del \u00a0juicio de restituci\u00f3n de tierras protege a v\u00edctimas, \u00a0opositores, intervinientes y terceros, y que en todo caso deber\u00edan \u00a0corregirse sus vac\u00edos, motivaci\u00f3n igualmente pertinente \u00a0a la modalidad territorial, sin que se advierta por qu\u00e9 all\u00e1 \u00a0deben convocarse y ac\u00e1 no, m\u00e1xime que en ambos eventos \u00a0existe una etapa de conocimiento que precisa afianzar la defensa de \u00a0todos, en un ambiente de reconciliaci\u00f3n, evitando provocar \u00a0mayores insatisfacciones y sensaciones de vulneraci\u00f3n. \u00a0Defendi\u00f3 su facultad de controlar lo acontecido \u00a0administrativamente, que conforme a su criterio \u00fanicamente \u00a0tiene v\u00eda contenciosa al negarse la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 que las \u00a0normas que lo rigen le confieren una naturaleza especial que rebasa \u00a0las facultades de sus pares ordinarios, permiti\u00e9ndole definir \u00a0y corregir actos de la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d \u00a0lo que el \u201cABC \u00a0de la justicia transicional\u201d le \u00a0reconoce en el escenario de la Ley 1448, sin que haya motivo para no \u00a0darle vigencia respecto de los decretos \u00e9tnicos, pensamiento \u00a0conteste con el de la Corte Suprema de Justicia que predic\u00f3 \u00a0que la supuesta falta de notificaci\u00f3n de los actos que \u00a0finalizan la actuaci\u00f3n de la Unidad deben aducirse en el \u00a0proceso (folios 309 al 314 cuaderno 1 y 9 al 12, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Igualmente, el se\u00f1or \u00a0Carlos Alejandro Jaramillo Pati\u00f1o, invocando la calidad de \u00a0abogado de los se\u00f1ores Andr\u00e9s Cadavid V\u00e1squez, \u00a0Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jes\u00fas Builes Pe\u00f1a \u00a0y Juan Carlos Zapata Arango, pretendi\u00f3 censurar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, pero pese a que el 31 de julio de 2015 se le requiri\u00f3, \u00a0para que acreditara \u00absu \u00a0calidad de abogado y de apoderado para este asunto espec\u00edfico\u00bb, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 quebrant\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la restituci\u00f3n oportuna de \u00a0los derechos territoriales del Resguardo Ind\u00edgena de Tanela, \u00a0al anular desde la etapa administrativa el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de derechos territoriales que dicho grupo poblacional instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la \u00a0excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado repetidamente la \u00a0jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen \u00a0ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el estudio que se \u00a0realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas Regional Antioquia realiz\u00f3 la \u00a0caracterizaci\u00f3n de da\u00f1os y afectaciones prevista en el \u00a0Decreto Ley 4633 de 2011, en relaci\u00f3n con el territorio del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Tanela, reconocido legalmente mediante \u00a0las resoluciones 0059 de 11 de junio de 1975 y 0101 de 27 de julio de \u00a01992 (folios 1 al 8, 13 al 20 y 245, cuaderno 1, 3 al 210, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que para el efecto \u00a0practic\u00f3 pruebas (entre 2 de febrero y 9 de marzo de 2014), \u00a0determinando la existencia de los \u00abtenedores\u00bb \u00a0Andr\u00e9s Cadavid, Carlos Rodr\u00edguez, Conrado Builes, \u00a0Dominga Rodr\u00edguez, Humberto Sep\u00falveda, Juan Carlos \u00a0Zapata, Leonardo Molina, Manuel Bravo, Neldo Villalobos, Pablo y \u00a0Guillermo Builes, adem\u00e1s de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0sin comunicarles la existencia de la etapa administrativa (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que mediante la \u00a0resoluci\u00f3n RZE 0043 dispuso la inscripci\u00f3n de los \u00a0terrenos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente (29 de agosto de 2014), ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el 31 de octubre de \u00a02014, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, demand\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n de los derechos territoriales en favor de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas Ember\u00e1 Katio del resguardo de \u00a0Tanela, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 de la especialidad (\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el despacho admiti\u00f3 \u00a0el libelo (24 de noviembre) y orden\u00f3 vincular, entre otros, a \u00a0los se\u00f1ores Conrado Builes, Pablo Builes, Dominga Rodr\u00edguez, \u00a0Manuel Bravo, Humberto Sep\u00falveda, Carlos Rodr\u00edguez, \u00a0Neldo, Leonardo Molina, Juan Carlos Zapata y Andr\u00e9s Cadavid \u00a0(folios 10 al 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que asistidos por \u00a0apoderado, Andr\u00e9s Cadavid V\u00e1squez, Juan Pablo Builes \u00a0Acevedo, Conrado de Jes\u00fas Builes Pe\u00f1a y Juan Carlos \u00a0Zapata Arango pidieron anular lo actuado, incluida la etapa \u00a0administrativa (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que adujeron violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos porque no fueron convocados a esa etapa, como ocurre \u00a0con los propietarios, poseedores u ocupantes (art\u00edculo 76 de \u00a0la Ley 1448 de 2011); incompetencia de la Unidad territorial, ya que \u00a0el resguardo Ind\u00edgena accionante queda en el Municipio de \u00a0Ungu\u00eda-Departamento del Choc\u00f3, donde existe una sede de \u00a0la entidad; e inconstitucionalidad del Decreto 4633 de 2011 por \u00a0cuanto las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0deben regularse en leyes estatutarias (\u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que la autoridad judicial \u00a0declar\u00f3 la invalidez desde la etapa administrativa y orden\u00f3 \u00a0rehacer todo el proceso, \u00abcon \u00a0la intervenci\u00f3n de los terceros identificados\u00bb, \u00a0toda vez que se les vulner\u00f3 el debido proceso, al omitir \u00a0comunicarles sobre la existencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0(folios 13 al 20, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que inconforme con esa \u00a0declaraci\u00f3n, la Unidad formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0(folios \u00a020 al 24, ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>3.10- Que el juzgado, el 12 de \u00a0mayo de 2015, mantuvo la decisi\u00f3n, al desatar el ataque de la \u00a0inconforme, aclarando que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0conservan su valor (folios 21 al 28), por cuanto consider\u00f3 que \u00a0es importante la participaci\u00f3n de los tenedores por las \u00a0responsabilidades y consecuencias que la ley les endilga si no logran \u00a0demostrar su buena fe exenta de culpa; que no se ha desconocido el \u00a0Decreto en cuesti\u00f3n al declarar las nulidades, pues en su \u00a0art\u00edculo 158 remite a la Ley 1448 de 2011, donde no se proh\u00edbe \u00a0dicha figura procesal; y que el conocimiento de la agencia \u00a0jurisdiccional especializada no se circunscribe \u00fanicamente a \u00a0la esfera civil y a la fase judicial del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, seg\u00fan se desprende de los poderes que le fueron \u00a0otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo revisado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La competencia de los \u00a0jueces y magistrados especializados, para el proceso judicial de \u00a0restituci\u00f3n de derechos territoriales ind\u00edgenas, fue \u00a0establecida por el legislador en el Decreto 4633 de 2013, y ella se \u00a0limita a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n que regula el mismo, \u00a0la cual se inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, previo el \u00a0cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la inscripci\u00f3n \u00a0en el \u00abRegistro \u00a0de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones antes \u00a0expuestas, se apoyan en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.-. La Sala Civil de la \u00a0Corte, en auto CSJ. SC., 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia, cual de anta\u00f1o ha sido delineado por la doctrina \u00a0y la jurisprudencia, es \u00a0cuesti\u00f3n que concierne con la distribuci\u00f3n dispuesta \u00a0por la ley de los distintos asuntos entre los diferentes \u00a0funcionarios, con miras a la asunci\u00f3n del conocimiento de una \u00a0causa litigiosa y, desde luego, a la resoluci\u00f3n de la misma; \u00a0se yergue como la potestad atribuida, de manera regular o \u00a0excepcional, a un concreto agente del Estado tendiente a definir, con \u00a0orden de autoridad, la controversia suscitada. Tal cometido \u00a0sobreviene luego de aplicar algunas reglas establecidas en ese \u00a0concreto fin, las cuales, aunque de diferente \u00edndole, se \u00a0erigen como referentes en el prop\u00f3sito de escoger al juez \u00a0natural de la disputa judicial; \u00a0directrices que, concurrentemente, son denominadas factores de \u00a0competencia. Esa precisi\u00f3n la ha plasmado en multitud de \u00a0providencias la Corte Suprema (entre otras Autos de 19 de agosto de \u00a01992; 30 de septiembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en dicha providencia se resalt\u00f3 que \u00ablos \u00a0par\u00e1metros \u00a0que nutren institutos como la competencia, por \u00a0entra\u00f1ar aspectos de orden p\u00fablico, son imperativos; \u00a0am\u00e9n que su aplicaci\u00f3n no es dable extenderla a \u00a0situaciones no reguladas en la normatividad vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- \u00a0El Decreto-Ley 4633 de 2011, \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se dictan \u00a0medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y \u00a0de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0consagra \u00a0el marco legal, entre otros, de la restituci\u00f3n de derechos \u00a0territoriales para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas (art. \u00a01) y, espec\u00edficamente, en su cap\u00edtulo II, del \u00abproceso \u00a0judicial de restituci\u00f3n\u00bb, del T\u00edtulo VI \u00a0\u00abRestituci\u00f3n \u00a0de Derechos \u00a0Territoriales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite jurisdiccional dispone, en el \u00a0precepto 158, que \u00abes \u00a0de car\u00e1cter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda \u00a0vez se trata de un procedimiento inscrito en el \u00e1mbito de la \u00a0justicia transicional\u00bb \u00a0y se precisa que \u00ab[p]or \u00a0tanto la restituci\u00f3n judicial (\u2026) se \u00a0rige por las reglas establecidas en el presente decreto \u00a0y exclusivamente en los art\u00edculos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, \u00a094, 95, 96 y 102 de \u00a0la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicar\u00e1n \u00a0los art\u00edculos 79 excepto su par\u00e1grafo 2\u00ba y \u00a0\u00fanicamente los par\u00e1grafos \u00a01\u00ba, \u00a02\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 91\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los apartes del art\u00edculo 79 que se integraron a tal \u00a0ordenamiento, disponen sobre la competencia que \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala \u00a0Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n \u00a0en \u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en \u00a0aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. \u00a0As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias \u00a0dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en \u00fanica \u00a0instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los \u00a0procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de \u00a0quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos \u00a0en que no se reconozcan opositores dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces \u00a0Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo \u00a0remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencia proferidas por los Jueces Civiles del Circuito \u00a0especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la \u00a0restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto de \u00a0consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, \u00a0en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los \u00a0derechos y garant\u00edas de los despojados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 160 del Decreto Ley, dice que tal \u00a0senda se inicia con la presentaci\u00f3n de \u00abla \u00a0demanda\u00bb (art. \u00a0160), y en el 156 se estableci\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0inscripci\u00f3n del territorio en el Registro de Tierras \u00a0Presuntamente Despojadas y Abandonadas forzosamente ser\u00e1 \u00a0requisito de procedibilidad para iniciar \u00a0la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere\u00bb \u00a0el cap\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la misma normatividad, \u00a0son, \u00abentre \u00a0otras\u00bb, \u00a0las \u00abde \u00a0restituci\u00f3n, protecci\u00f3n y formalizaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1n ser atendidas por v\u00eda administrativa o \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.- \u00a0Aunado a ello, en el 159 se consagr\u00f3 que \u00ab[s]er\u00e1n \u00a0competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el \u00a0territorio ind\u00edgena o aquellos itinerantes que sean asignados \u00a0seg\u00fan se requiera. En el caso en que el territorio se \u00a0encuentre en dos o m\u00e1s jurisdicciones ser\u00e1 competente \u00a0el del lugar donde se presenta la demanda (\u2026) En los casos en \u00a0donde no se encuentren garant\u00edas de seguridad o imparcialidad \u00a0la demanda podr\u00e1 ser presentada en otra competencia \u00a0territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 En torno al debido proceso en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n \u00a0transicional, la Corte recientemente, en sentencia CSJ. SC., 13 ago. \u00a02015, rad. 2015-01738, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[E]l compendio \u00a0normativo a que se alude estableci\u00f3 unas determinadas \u00a0competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan \u00a0en pro de dar como fruto la materializaci\u00f3n de su af\u00e1n \u00a0teleol\u00f3gico, sean asumidas y desempe\u00f1adas conforme a \u00a0los par\u00e1metros dados, esto es, dentro de los lindes de gesti\u00f3n \u00a0al efecto impuestos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0donde igualmente, preciso \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ser \u00abjuez constitucional\u00bb implica la observancia de \u00a0la normatividad, pues de no ser as\u00ed ello deriva en una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que, \u00a0perennemente, debe salvaguardarse, t\u00f3pico que acaece cuando se \u00a0obra al margen de las reglas dadas, como aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Adem\u00e1s de lo expresado, no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0alguna al debido proceso de los terceros en el juicio transicional, \u00a0ya que la comunicaci\u00f3n \u00a0que se les realiz\u00f3 en el mismo se \u00a0aviene a lo reglado en el cap\u00edtulo III \u00abProceso \u00a0Judicial de Restituci\u00f3n\u00bb del \u00a0T\u00edtulo VI \u00abRestituci\u00f3n \u00a0de Derechos Territoriales\u00bb, \u00a0del Decreto \u00a0Ley 4633 de 9 de diciembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto para el \u00a0tr\u00e1mite judicial \u00a0en dicha regulaci\u00f3n, en el literal d) del art\u00edculo 161, \u00a0se dispuso que en el auto admisorio, \u00ab[a]dicionalmente \u00a0el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de todos los que se crean \u00a0con derecho de intervenir en el proceso\u00bb \u00a0(art. 161). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en sentencia STC. CSJ, 22 abr. 2015, rad. 2015-00032-01, sobre \u00a0el tema sostuvo, que \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que se pretende\u2026es contrarrestar los efectos de la \u00a0resoluci\u00f3n\u2026y \u00a0la&#8230;que la corrigi\u00f3, por las que la UAEGRTD ingres\u00f3 a \u00a0las v\u00edctimas en el \u00abregistro de tierras despojadas y \u00a0abandonadas forzosamente\u00bb respecto del bien con matr\u00edcula \u00a0062-310, debe hacerlo dentro del proceso judicial que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, las personas que se consideren afectadas por el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, deber\u00e1n comparecer al mismo, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, donde tendr\u00e1n la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este \u00a0auxilio es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no \u00a0obstante, no se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0feb. de 2015, exp, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Entonces, se denegar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 quien dijo representar a \u00a0los solicitantes de la nulidad en la \u00a0litis transicional, \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 la calidad de profesional del derecho y \u00a0de procurador judicial en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0prove\u00eddo atacado \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada y deniega por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 quien dijo representar a los se\u00f1ores Andr\u00e9s \u00a0Cadavid V\u00e1squez, Juan Pablo Builes, Conrado de Jes\u00fas \u00a0Builes y Juan Carlos Zapata Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}