{"id":92079,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11477-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11477-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11477-2015\/","title":{"rendered":"STC 11477 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11477-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01303-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 de julio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Inversiones \u00a0Cartagena de Indias S.A. INDIASA en frente de las Fiscal\u00edas \u00a0Quinta Seccional Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cartagena y Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0Juan Ganem Issa y Juan Ganem P\u00e9rez y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso penal N\u00b0 308.987. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0se\u00f1or Reynaldo Ganem Issa constituy\u00f3 el d\u00eda 8 de \u00a0septiembre de 1972 la sociedad denominada Inmobiliaria Indesa S.A., \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 5969 otorgada por la Notario \u00a0P\u00fablica Segundo de la ciudad de Panam\u00e1\u00bb de \u00a0la que existe una sucursal en Colombia denominada \u00abInversiones \u00a0Cartagena de Indias S.A. INDIASA, conforme a la E.P. No. 4.994 de \u00a0fecha 18 de diciembre de 1972 de la Notaria 14 de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0extranjera \u00abpor \u00a0medio de la escritura p\u00fablica No. 1122 de 1972, corrida en la \u00a0Notar\u00eda Tercera de Cartagena (\u2026) adquiri\u00f3 un \u00a0total de 27 bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena (\u2026). \u00a0Estos bienes siempre estuvieron a nombre de esta sociedad, y muchos \u00a0de ellos se han vendido durante los \u00faltimos 33 a\u00f1os. En \u00a0la actualidad hay alrededor de 3 bienes inmuebles que est\u00e1n \u00a0todav\u00eda a [su] nombre (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[s]iendo \u00a0el se\u00f1or Reynaldo Ganem Issa (q.e.p.d.) socio mayoritario de \u00a0la sociedad mencionada, el se\u00f1or Juan Ganem Issa fue a Panam\u00e1 \u00a0y simul\u00f3 la realizaci\u00f3n, en las oficinas de la sociedad \u00a0ubicada en [esa] ciudad (\u2026), de una asamblea extraordinaria de \u00a0accionistas de la sociedad an\u00f3nima INMOBILIARIA INDESA S.A., \u00a0el 22 de junio de 2005, a las 5:00 p.m.\u00bb, \u00a0pues est\u00e1 \u00abprobado \u00a0que ese d\u00eda (\u2026) sali\u00f3 en el vuelo de Copa # 416, \u00a0de Cartagena despu\u00e9s de las cuatro y media de la tarde (4:30) \u00a0y lleg\u00f3 a Panam\u00e1 despu\u00e9s de las 5:30 P.M.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Juan \u00a0Ganem Issa y su c\u00f3nyuge, sin ser miembros de la compa\u00f1\u00eda \u00a0ni encontrarse ella en la urbe, figuran suscribiendo un acta ap\u00f3crifa \u00a0como presidente y secretaria respectivamente de esa reuni\u00f3n en \u00a0la que manifestaron que \u00abse \u00a0encontraba presente el 75% de las acciones y que el resto de los \u00a0accionistas hab\u00edan renunciado al derecho de convocatoria; \u00a0cambiaron la junta directiva de la sociedad \u00abdestituyendo \u00a0al leg\u00edtimo representante legal\u00bb \u00a0y \u00abJuan \u00a0Ganem Issa se autodesign\u00f3 presidente de la sociedad y nombr\u00f3 \u00a0a su hijo Juan Ganem P\u00e9rez como apoderado general de aquella\u00bb, \u00a0documento que \u00abprotocoliz\u00f3, \u00a0primero en la Notar\u00eda 10\u00aa del C\u00edrculo de Panam\u00e1, \u00a0bajo el No. 9490 de fecha 29 de junio de 2005 y luego la registr\u00f3 \u00a0en el Registro P\u00fablico Mercantil de Panam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abseguidamente \u00a0la protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, mediante escritura p\u00fablica No. 6825 del 6 de \u00a0julio de 2005 y posteriormente la registr\u00f3 en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de [esa urbe], de donde obtuvo un certificado de \u00a0representaci\u00f3n legal, seg\u00fan el cual el nuevo \u00a0representante legal era Juan Antonio Ganem P\u00e9rez, en su \u00a0calidad espuria de apoderado general. Para hacer el protocolo de esta \u00a0escritura en la Notar\u00eda 29 (\u2026), cont\u00f3 con la \u00a0complicidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez \u00a0Martelo, cu\u00f1ada de \u00e9l. La ayuda de esta se\u00f1ora \u00a0consisti\u00f3 en ser la persona que llev\u00f3 al protocolo la \u00a0escritura elaborada en Panam\u00e1, que conten\u00eda el \u00a0documento falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que otro hecho falso consignado en la escritura N\u00b0 2176 de 26 de \u00a0julio de 2005 es. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[l]os \u00a0procesados continuaron utilizando el documento contentivo del acta \u00a0falsa. Esta vez para acudir ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de \u00a0Barranquilla de donde obtuvieron la Escritura P\u00fablica No. 2176 \u00a0del 26 de julio de 2005, mediante la cual protocolizaron una \u00a0inexistente Daci\u00f3n en Pago. Es decir, que obtuvieron ese \u00a0t\u00edtulo de propiedad utilizando el acta falsa y adem\u00e1s \u00a0consignando hechos falsos en el cuerpo de esa Escritura P\u00fablica\u00bb \u00a0como \u00a0son \u00a0\u00abla calidad de representante legal con la que act\u00fao, (\u2026) \u00a0Juan Ganem P\u00e9rez [que] es producto de la comisi\u00f3n del \u00a0delito en Falsedad en Documento Privado sobre el acta de asamblea de \u00a0socios de la sociedad Inmobiliaria INDESA S.A. del 22 de junio de \u00a02005 (\u2026) la falsa representaci\u00f3n [del mismo] como \u00a0representante de la sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A. \u00a0\u201cINDIASA\u201d sociedad comercial con domicilio en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 Nit. 890401564-2\u00bb y \u00a0una deuda de la sociedad a favor de Juan Ganem Issa derivado de un \u00a0pr\u00e9stamo, soportado en una letra de cambio a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que este instrumento p\u00fablico, es decir, \u00abel \u00a0acto falso de daci\u00f3n en pago, no pudo ser registrada por Juan \u00a0Ganem Issa, debido a una medida cautelar que fue impuesta por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, de acuerdo con la \u00a0anotaci\u00f3n No. 3 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0060-100670, por embargo ejecutivo con acci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[p]osterior \u00a0a esta medida, se inscribi\u00f3 un embargo especial ordenado por \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional 18, de acuerdo con la anotaci\u00f3n \u00a0No. 6 despu\u00e9s de esta, se registraron otras medidas de embargo \u00a0y desembargo provenientes de otras Fiscal\u00edas, hasta que el 8 \u00a0de marzo de 2011, se registr\u00f3 el oficio del 18 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o, proveniente de la Fiscal\u00eda la Delegada de \u00a0Barranquilla, mediante el cual cancela el embargo que pesaba sobre el \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00ab[d]urante \u00a0todo este tiempo, Juan Ganem Issa y los dem\u00e1s, hab\u00edan \u00a0tenido guardada la Escritura P\u00fablica de Daci\u00f3n de Pago, \u00a0esperando la oportunidad que le permitiera inscribirla ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, \u00a0hasta que realizaron ese acto [el 16 de marzo de 2011, de acuerdo con \u00a0la anotaci\u00f3n No. 12 del folio de matr\u00edcula] consumando \u00a0el delito de Fraude Procesal, que est\u00e1 siendo investigado por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Cartagena No. 45 dentro de la indagaci\u00f3n No. \u00a0130016001128201210868\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0acto de falsificar el acta de asamblea de socios de la sociedad \u00a0Inmobiliaria INDESA S.A. del 22 de junio de 2005, ha sido investigado \u00a0por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima del Primer Circuito Judicial de \u00a0Panam\u00e1, en relaci\u00f3n con la existencia del delito en \u00a0Falsedad en Documento P\u00fablico sobre la Escritura P\u00fablica \u00a05638, debido a que se demostr\u00f3 que Reynaldo Ganem Issa \u00a0(q.e.p.d.) nunca particip\u00f3 en la reuni\u00f3n de asamblea \u00a0del 22 de junio de 2005. Por esta raz\u00f3n, esa Fiscal\u00eda \u00a0llam\u00f3 a juicio a los procesados, al igual que a su abogado \u00a0Alfonso Guevara Ospino. Es decir, por la Falsedad en el sobre el acta \u00a0de la supuesta asamblea de socios, que ha sido utilizada por Juan \u00a0Ganem Issa y su hijo Juan Antonio Ganem P\u00e9rez, para hacer, \u00a0entre otras falsedades, la supuesta Escritura P\u00fablica de \u00a0Daci\u00f3n en Pago y apropiarse as\u00ed de esta manera \u00a0fraudulenta del bien inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-100670\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta lo anterior [\u00c1lvaro Ganem Issa], present\u00f3 \u00a0denuncia penal por el delito, entre otros, de falsedad en documento \u00a0privado, contra Juan Ganem Issa, Juan Ganem P\u00e9rez y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 13 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda Seccional No. 5 de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Cartagena profiri\u00f3 una providencia de preclusi\u00f3n de \u00a0la instrucci\u00f3n con fundamento en la existencia de atipicidad, \u00a0decisi\u00f3n que tras ser apelada se confirm\u00f3 el 17 de \u00a0febrero de 2015 por la Fiscal\u00eda Octava delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Sostuvo que las autoridades acusadas trasgredieron la prerrogativa al \u00a0debido proceso por desconocer las formas propias del juicio penal y \u00a0\u00abdecretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de falsedad en documento privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rebati\u00f3 \u00a0el \u00a0argumento relativo a \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de extraterritorialidad de la ley \u00a0penal, [que] utilizando el numeral 4, del art\u00edculo 16, del \u00a0C\u00f3digo Penal, afirm\u00f3 que los procesados cometieron un \u00a0delito en Panam\u00e1, pero luego se refugiaron en Colombia, y aqu\u00ed \u00a0ese delito tiene una pena m\u00ednima de 1 a\u00f1o (art. 289 \u00a0C\u00f3digo Penal), por tanto, la conducta fue at\u00edpica, pues \u00a0dicho numeral 4 exige una pena m\u00ednima en Colombia de dos a\u00f1os\u00bb \u00a0se\u00f1alando \u00a0que la norma aplicable al caso era el inciso primero del art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9: La ley penal colombiana \u00a0se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio \u00a0nacional y por tal motivo \u00ab[e]l \u00a0fiscal de segunda instancia no pod\u00eda aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de la extraterritorialidad sino la regla general de la \u00a0territorialidad de la ley penal colombiana, como lo ordena, para el \u00a0caso que nos ocupa, el ordenamiento constitucional y penal de \u00a0Colombia\u00bb; \u00a0en tal sentido \u00abla \u00a0territorialidad de la ley penal se aplica a conductas cometidas en \u00a0nuestro territorio, y para aquellas cometidas parcialmente en \u00a0Colombia, como es el caso que nos ocupa, por efectos directos del \u00a0documento falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0igualmente la conclusi\u00f3n consistente en que \u00abel \u00a0acta falsa, del d\u00eda 22 de junio de 2005, fue usada, y por ende \u00a0se consum\u00f3 el tipo delictivo en Panam\u00e1, cuando se \u00a0protocoliz\u00f3, en la Notar\u00eda 10\u00aa del C\u00edrculo \u00a0de Panam\u00e1, bajo el No. 9490 de fecha 29 de junio de 2005 y \u00a0luego la registr\u00f3 en el Registro P\u00fablico Mercantil de \u00a0Panam\u00e1, pues todo lo que ocurri\u00f3 despu\u00e9s, en \u00a0Colombia, fue una proyecci\u00f3n de los efectos, y no el uso del \u00a0documento falso\u00bb, \u00a0dado que \u00abtodo \u00a0lo que sucedi\u00f3 en Colombia, de que seguidamente se protocoliz\u00f3 \u00a0en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 6825 del 6 de junio de 2005, y se \u00a0registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de \u00a0donde obtuvieron un certificado de representaci\u00f3n legal, y \u00a0luego en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla donde \u00a0obtuvieron la Escritura P\u00fablica No. 2176 del 26 de julio de \u00a02005, mediante la cual protocolizaron una inexistente daci\u00f3n \u00a0en pago, y finalmente el acto de inscribir dicha escritura ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena el \u00a016 de marzo de 2011, donde se apropiaron del bien inmueble \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0060-100670, no fueron solo proyecciones, sino realmente lo que \u00a0sucedi\u00f3, (\u2026) fueron verdaderos efectos sustanciales y \u00a0directos dentro de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el fundamento de \u00a0que \u00abel \u00a0tipo penal no encaja, pues quien protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00a029 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la escritura p\u00fablica \u00a0No. 6825 del 6 de julio de 2005, fue la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Victoria P\u00e9rez Martelo, y no los denunciados que suscribieron \u00a0el acta\u00bb, \u00a0ya que el hecho de que la se\u00f1ora mencionada haya sido quien \u00a0protocoliz\u00f3 el referido instrumento p\u00fablico \u00aby \u00a0no los denunciados, no implica que ellos no hayan usado el acta falsa \u00a0en otros actos, pues recu\u00e9rdese que los denunciados, luego \u00a0protocolizaron los actos anteriores, en la Notar\u00eda S\u00e9ptima \u00a0de Barranquilla de donde obtuvieron la Escritura P\u00fablica No. \u00a02176 del 26 de julio de 2005, mediante la cual protocolizaron una \u00a0inexistente daci\u00f3n en pago, y finalmente inscribieron dicha \u00a0escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cartagena, el 16 de marzo de 2011, donde se apropiaron del bien \u00a0inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 060-100670. Todo esto con la utilizaci\u00f3n del acta falsa, \u00a0generando, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional, \u00a0verdaderos efectos sustanciales y directos en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 \u00a0el entendimiento dado al postulado de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0consistente en que \u00abse \u00a0encuentra prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0investigar a una persona, por los mismos hechos y bajo el mismo \u00a0delito\u00bb, \u00a0pues lo que est\u00e1 vedado es que existan dos condenas \u00a0ejecutoriadas sobre una persona, por id\u00e9nticos hechos y bajo \u00a0el mismo delito, y no dos investigaciones en pa\u00edses \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0regla aplicada, (\u2026) por las providencias accionadas en tutela, \u00a0es contraria al precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0que plantean al respecto que: \u00ab[e]n \u00a0la hip\u00f3tesis de pluralidad de procesos no se afecta el \u00a0principio constitucional, pues \u00e9ste lo que proh\u00edbe es \u00a0la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de \u00a0la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y \u00a0principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; \u00a0resolvi\u00e9ndose finalmente la situaci\u00f3n por la \u00a0preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con \u00a0exclusi\u00f3n de lo diligenciado por las autoridades extranjeras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0la trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad por tenerse en cuenta \u00a0\u00abnormas \u00a0legales no aplicables y le aplicaron reglas contrarias al precedente \u00a0constitucional vinculante sin justificaci\u00f3n alguna para dicho \u00a0cambio\u00bb, \u00a0anotando que \u00abel \u00a0trato diferenciado aplicado (\u2026) fue injustificado, no exist\u00eda \u00a0raz\u00f3n para tratarlo de manera diferente. Si se hubiese, en \u00a0igualdad, aplicado la regla jurisprudencial al caso, como se deb\u00eda \u00a0aplicar a cualquier situaci\u00f3n similar (la territorialidad y no \u00a0la extraterritorialidad. Sentencia C-1189-00), la consecuencia, en el \u00a0caso concreto, ser\u00eda otra diferente a la preclusi\u00f3n de \u00a0la instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las providencias de 13 de mayo de 2014 y \u00a017 de febrero de 2015, proferidas por las Fiscal\u00edas Quinta \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cartagena y Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla (fls. 1-27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Octavo querellado refiri\u00f3 \u00a0que se encuentra al frente de ese despacho desde el 3 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso y, por tal motivo, no tuvo ninguna intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n que se le dio al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso en el proceso penal N\u00b0 308987 \u00a0de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cartagena; adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0falta de conocimiento del asunto y el no contar con el expediente \u00a0f\u00edsico, [le] impiden materialmente hacer pronunciamiento al \u00a0respecto de si estos se ajustan o no a la realidad\u00bb \u00a0(fl. 39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Quinto \u00a0Seccional, tras referirse a la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a013 de mayo de 2014, adujo que ninguna de las censuras avistadas como \u00a0vulneradoras de garant\u00edas fundamentales desde la demanda de \u00a0tutela, tienen concreci\u00f3n en dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a0123-125 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juan Antonio Ganem P\u00e9rez, por intermedio de \u00a0apoderado especial, \u00a0sostuvo que \u00ablos \u00a0argumentos del accionante no dejan de ser un recurso de tercera \u00a0instancia, pues las mismas solo tratan de controvertir, -bajo el \u00a0mando de supuestas violaciones a derecho fundamentales-, las \u00a0decisiones de instancia que fueron por dem\u00e1s enjundiosas \u00a0frente a temas de derecho penal por dem\u00e1s de anta\u00f1o \u00a0decantadas por la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(fls. 130-131 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada tras \u00a0encontrar que las determinaciones atacadas \u00abresultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales\u00bb, \u00a0pues \u00ablos \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales \u00a0les permitieron determinar que resultaba procedente disponer la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al interior de la cual \u00a0ostenta la calidad de parte civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de las decisiones adoptadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que ordenaron la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00ab[a]rgumentos \u00a0como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional a la \u00a0justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas\u00bb \u00a0y, precis\u00f3 que \u00abcada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes\u00bb \u00a0(fls. 182-193 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el mandatario judicial de la actora aduciendo que \u00abexisti\u00f3 \u00a0una confusi\u00f3n en la contextualizaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico a resolver, pues en la acci\u00f3n de tutela nunca \u00a0se pidi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis sobre los juicios o \u00a0razones utilizados por la Fiscal\u00eda para decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo requerido fue \u00abla \u00a0declaratoria de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma que \u00a0era inaplicable para el caso\u00bb; \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se analizara el hecho (no argumentos) fundante de la Fiscal\u00eda, \u00a0que llev\u00f3 a decretar la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0por atipicidad, el cual circunscribi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de extraterritorialidad de la ley penal, utilizando el \u00a0numeral 4, del art\u00edculo 16, del C\u00f3digo Penal, y que la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa norma es contraria a las formas propias del \u00a0juicio penal, y por ende fue violatorio del derecho fundamental al \u00a0debido proceso en sentido estricto de [su] poderdante, por aplicaci\u00f3n \u00a0de norma inaplicable, generando una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustancial, y un defecto por violaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional, pues la norma aplicable al caso no era el numeral 4, \u00a0del art\u00edculo 16, del C\u00f3digo Penal, sino el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 14 del mismo C\u00f3digo: \u201cLa ley \u00a0penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en \u00a0el territorio nacional\u201d. En otras palabras, el fiscal de \u00a0segunda instancia no pod\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de la \u00a0extraterritorialidad sino la regla general de la territorialidad de \u00a0la ley penal colombiana, como lo ordena para el caso que nos ocupa, \u00a0el ordenamiento constitucional y penal de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que \u00abnunca \u00a0se pidi\u00f3 declarar un acto de discriminaci\u00f3n, solamente \u00a0se pidi\u00f3 declarar \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n al derecho de igualdad\u00bb \u00a0que en su sentir \u00abel \u00a0juez de primera instancia confundi\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0no discriminaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho de \u00a0igualdad, y como es de amplio conocimiento \u00e9stos son conceptos \u00a0totalmente diferentes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00ab[n]unca \u00a0argument[\u00f3] actos discriminatorios contra [su] poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0trata de enunciados que poseen un contenido normativo propio. Podr\u00eda \u00a0indicarse que en un Estado que se autoproclame como social y \u00a0democr\u00e1tico, el derecho a la igualdad es el instrumento a \u00a0trav\u00e9s del cual se distribuyen los bienes e intereses \u00a0jur\u00eddicos entre todos los miembros de la comunidad mediante \u00a0criterios de justicia y equidad. De ese modo, se otorga a las \u00a0personas el derecho a recibir igual trato en la ley e igual trato \u00a0frente \u00a0a \u00a0la ley. La Corte Constitucional proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas inaplicables a un proceso penal determinado, pues \u00a0desconocer las formas del juicio es una violaci\u00f3n al derecho a \u00a0la igualdad formal o ante la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abla \u00a0cl\u00e1usula de NO discriminaci\u00f3n comporta la proscripci\u00f3n \u00a0de toda forma de segregaci\u00f3n que est\u00e9 basada en \u00a0prejuicios y estereotipos (ideas, pr\u00e1cticas, creencias, \u00a0actitudes, costumbres, opiniones, etc.) producto de la fijaci\u00f3n \u00a0de est\u00e1ndares y modelos sociales por parte del grupo \u00a0mayoritano. Y esta situaci\u00f3n no fue alegada en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sino la violaci\u00f3n al derecho de igualdad en su \u00a0faceta formal expuesto atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que en su criterio, \u00ab[p]ara \u00a0remarcar \u00a0mayormente \u00a0las diferencias entre los dos conceptos, confundidos por el juez de \u00a0tutela de primera instancia, se debe recordar que la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad obliga a efectuar un an\u00e1lisis \u00a0relacional entre dos o m\u00e1s situaciones jur\u00eddicas \u00a0comparables que se enmarcan dentro de un determinado contexto \u00a0normativo (lo que ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa). Por el \u00a0contrario, la cl\u00e1usula de NO discriminaci\u00f3n obliga a \u00a0aplicar una norma constitucional de contenido sustancial a un caso \u00a0espec\u00edfico, sin que sea necesario el examen de comparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0titular del derecho a la igualdad puede ser la persona natural \u00a0(individual o colectivamente considerada) o tambi\u00e9n una \u00a0persona jur\u00eddica (de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico \u00a0o privado). \u00a0Por el contrario, el titular del derecho a la NO \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0solamente es la persona natural. Esto en atenci\u00f3n a que la \u00a0conducta o \u00a0medida \u00a0que provoca la exclusi\u00f3n est\u00e1 motivada en alg\u00fan \u00a0rasgo distintivo, una preferencia, una condici\u00f3n intr\u00ednseca, \u00a0o \u00a0la \u00a0elecci\u00f3n de un determinado plan de florecimiento humano; \u00a0t\u00f3picos que ciertamente no son trasladables a las personas \u00a0jur\u00eddicas, tal como acontece con la faceta subjetiva del \u00a0derecha a la libertad de conciencia. Y \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que [su] poderdante es una persona jur\u00eddica, a quien no le \u00a0cabe el amparo por cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-8 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que esta salvaguarda no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda excepcional se dejen \u00a0sin efectos los prove\u00eddos dictados por los funcionarios \u00a0encartados, por incurrir en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Providencia de 15 de mayo de 2014 emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 5 por medio de la que se dispuso \u00abPRECLUIR \u00a0LA INVESTIGACI\u00d3N a favor de los procesados JUAN ANTONIO ELIAS \u00a0GANEM ISSA, CARMEN ANA P\u00c9REZ MARTELO, JUAN ANTONIO GANEM P\u00c9REZ \u00a0y MAR\u00cdA VICTORIA P\u00c9REZ MARTELO, por los presuntos \u00a0delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA. \u00a0El primero de los mencionados delitos por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA y \u00a0los dos restantes por cuanto la ACCI\u00d3N PENAL NO PUEDE \u00a0PROSEGUIRSE\u00bb \u00a0(fls. 58-66 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n adiada \u00a017 de febrero de 2015 que confirm\u00f3 in \u00a0integrum \u00a0la resoluci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver de tal manera, empez\u00f3 por advertir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n desplegada por el sujeto agente, esto es los \u00a0procesados, GANEM ISSA, P\u00c9REZ MORALES y GANEM P\u00c9REZ, se \u00a0desarroll\u00f3 en la ciudad de Panam\u00e1 el 22 de junio del \u00a0a\u00f1o 2005, no solo porque el documento espurio aparece \u00a0elaborado en dicha ciudad, sino porque, y es lo que importa para \u00a0efectos del derecho penal, all\u00e1 fue utilizado al \u00a0protocolizarse en la notar\u00eda D\u00e9cima de dicha ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0asunto objeto de an\u00e1lisis lo podr\u00edamos ubicar dentro de \u00a0la \u00f3rbita de la territorialidad objetiva, pues los actos se \u00a0iniciaron por fuera de su territorio \u2013en ciudad de Panam\u00e1-, \u00a0pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de \u00a0\u00e9l (en Colombia); sin embargo tal postura no es tan cierta, a \u00a0menos respecto de los hechos que se han investigado por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Cartagena, Bol\u00edvar, dado \u00a0que los mismos hacen alusi\u00f3n a un acta espuria protocolizada \u00a0en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1 y dicha escritura a su vez \u00a0Registrada en la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad capital de \u00a0los colombianos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de fraude procesal refiri\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay trasgresi\u00f3n a la ley penal colombiana por los actos antes \u00a0referidos, atendiendo que no se ha enga\u00f1ado, ni inducido en \u00a0error a servidor p\u00fablico alguno, con la finalidad de obtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley, pues los procesados, tal como dan cuenta las probanzas, en \u00a0Colombia, protocolizaron y registraron documentos privados \u00a0introducidos al torrente jur\u00eddico a trav\u00e9s de la \u00a0elaboraci\u00f3n de escritura p\u00fablica que conten\u00eda, \u00a0y\/o nacida a partir de acta de asamblea extraordinaria de accionistas \u00a0de la sociedad an\u00f3nima Inmobiliaria INDESA S.A., elaborada el \u00a0d\u00eda 22 de junio de 2005, en Panam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00abni \u00a0el Notario ni los servidores de la c\u00e1mara de comercio de \u00a0Bogot\u00e1 son funcionarios p\u00fablicos a la luz de la \u00a0constituci\u00f3n nacional (art\u00edculo 123 son servidores \u00a0p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades \u00a0descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores \u00a0p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0comunidad, ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, por lo que al no tener \u00a0tal calidad, dichas personas, mal podr\u00edan ser inducidos en \u00a0error con la finalidad de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0contenido del numeral 4 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0Penal patrio, \u201c(Numeral 4 \u2013 Al nacional que fuera de los \u00a0casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia \u00a0despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, \u00a0cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos (2) a\u00f1os y \u00a0no hubieren sido juzgado en el exterior)\u201d, no tiene \u00a0aplicabilidad en la legislaci\u00f3n nacional, al no cumplir con \u00a0los requisitos m\u00ednimos exigidos por la norma citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ablo \u00a0anterior nos da a entender, (\u2026) que de haber sido t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica, y con visos de culpabilidad, (arts. 10-11-12 \u00a0c.p.) la conducta desarrollada por los encartados, la misma no podr\u00eda \u00a0ser perseguida en Colombia al carecer de un requisito esencial, es \u00a0decir, que la pena cometida en el exterior deb\u00eda tener en \u00a0nuestro pa\u00eds una pena m\u00ednima de dos a\u00f1os, lo que \u00a0claramente se advierte no satisfecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00aben \u00a0este caso en concreto podr\u00edamos decir que tales presupuestos \u00a0est\u00e1n satisfechos, pero no es as\u00ed. No solo porque el \u00a0documento redarg\u00fcido de falso, fue elaborado en ciudad de \u00a0panam\u00e1, panam\u00e1, sino porque ese documento (acta de \u00a0asamblea extraordinaria), fue utilizado en primera instancia en \u00a0Panam\u00e1 donde seg\u00fan cuentan las pruebas se elev\u00f3 \u00a0a escritura p\u00fablica el referido documento tachado de falso, \u00a0originando que luego de la protocolizaci\u00f3n en Panam\u00e1 la \u00a0escritura p\u00fablica Nro. 9.490 del 29 de junio de 2005, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Panam\u00e1, \u00a0debidamente legalizada ante el C\u00f3nsul Colombiano, la que a su \u00a0turno era la que conten\u00eda el Acta de la Asamblea \u00a0Extraordinaria cuestionada; as\u00ed que lo que origin\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica 6825 adiada 6 de julio de 2005, otorgada en \u00a0la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo del Bogot\u00e1, fue la \u00a0escritura 9.490 otorgada en el vecino pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abel \u00a0documento espurio, presuntamente elaborado por el se\u00f1or JUAN \u00a0ANTONIO ELIAS GANEM, su esposa e hijo, en ciudad de panam\u00e1, no \u00a0fue usado, utilizado por estos ciudadanos en territorio colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a que se sabe por las piezas procesales, que la \u00a0escritura otorgada en la notar\u00eda d\u00e9cima de panam\u00e1, \u00a0por medio de la cual se protocoliz\u00f3 el acta extraordinaria de \u00a0asamblea de la sociedad Inmobiliaria Indesa S.A., fue presentado a la \u00a0Notar\u00eda de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA P\u00c9REZ MARTELO, misma persona que se encarg\u00f3 de \u00a0su registro ante la c\u00e1mara de comercio de la capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0en consecuencia, que \u00ablos \u00a0dos actos que exige la norma para su configuraci\u00f3n como \u00a0conducta punible no se cumplieron como lo pregona el art\u00edculo \u00a0289 del c\u00f3digo penal, esto es, que sea elaborado y usado por \u00a0el mismo, no otro, sujeto agente \u2013El que falsifique documento \u00a0privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en \u00a0prisi\u00f3n\u2026; por lo indicado deviene at\u00edpica la \u00a0conducta endilgada a los procesados, adem\u00e1s de lo anotado en \u00a0precedencia, respecto de lo se\u00f1alado por el principio de \u00a0extraterritorialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00ab[a]l \u00a0analizar el documento objeto de cuestionamiento por el denunciante, \u00a0elaborado por Ganem Issa y P\u00e9rez Martelo, y que fue puesto en \u00a0circulaci\u00f3n en la capital Paname\u00f1a por Ganem Issa, al \u00a0tenor del numeral 4 del art\u00edculo 16 ejusdem citado, tendr\u00edamos \u00a0que concluir que el delito de Falsedad en Documento Privado se \u00a0consum\u00f3 en Panam\u00e1, al llevar el acta tachada de falsa a \u00a0la Notar\u00eda D\u00e9cima de la ciudad de Panam\u00e1 y luego \u00a0inscribir la escritura en el Registro P\u00fablico Mercantil de esa \u00a0ciudad, empero, como el delito en menci\u00f3n, no sobrepasa los \u00a0dos a\u00f1os en nuestra legislaci\u00f3n penal, la conducta \u00a0desarrollada por los encartados Ganem Issa y P\u00e9rez Martelo, \u00a0esposos, que viajaron al istmo, en la fecha tantas veces referida, no \u00a0encuadra en el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 289 \u00a0atentatorio de la fe p\u00fablica, atendiendo el principio de \u00a0extraterritorialidad ampliamente explicado en esta decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que \u00abconforme \u00a0la legislaci\u00f3n del vecino pa\u00eds, a los encartados no se \u00a0les est\u00e1 procesando por falsedad en documento privado, sino \u00a0por el tipo penal contenido en el art\u00edculo 265 del c\u00f3digo \u00a0penal paname\u00f1o que hace referencia al que \u00abfalsifique en \u00a0todo o parte escritura p\u00fablica o documento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0punible de estafa manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0es un asunto en investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Delegada de Cartagena, pues en este proceso en particular, no \u00a0advertimos los actos concretos que llevaron a los encartados a \u00a0obtener provecho il\u00edcito para ellos u otras personas, \u00a0induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o \u00a0enga\u00f1os, probablemente la falsificaci\u00f3n de las actas, \u00a0su protocolizaci\u00f3n y otros actos realizados en ciudad de \u00a0Panam\u00e1 y Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0hay necesidad de hablar de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del delito de Falsedad en Documento Privado, por la simple \u00a0raz\u00f3n de que para este delegado encargado de desatar el \u00a0recurso de alzada, est\u00e1 demostrada la ATIPICIDAD de las \u00a0conductas enrostradas a los procesados por sus participaciones en los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n (\u2026) Si el hecho es \u00a0at\u00edpico, debe decidirse con fundamento en esta causal, la otra \u00a0(prescripci\u00f3n), deja abierta la posibilidad de existencia de \u00a0la conducta y significa que el estado no cumpli\u00f3 con su \u00a0funci\u00f3n constitucional y legal de brindar pronta y cumplida \u00a0justicia\u00bb. \u00a0 (fls. 40-57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia censurada, es decir, la aludida en el numeral \u00a0inmediatamente anterior, mediante \u00a0la cual el fiscal encartado confirm\u00f3 la de primer grado y con \u00a0la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito, deviene \u00a0improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que no \u00a0entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, am\u00e9n que \u00a0tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por supuesto, en referencia al delito de fraude procesal la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicha \u00a0conducta no se materializa en una actuaci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha sostenido que \u00abdicho \u00a0punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, no notarial; los notarios \u00a0no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos \u00a0tienen la calidad de autoridades administrativas\u00bb \u00a0(SCP, 16 oct. 2013, rad. 42258). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido planteada en SCP 21 abr. 2010, rad. 31848, al \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica \u00a0lo anterior que cuando el notario adelanta por petici\u00f3n de las \u00a0partes una sucesi\u00f3n, no ejerce funciones jurisdiccionales. Su \u00a0labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo, \u00a0no ostenta la condici\u00f3n de autoridad de esa estirpe. En esas \u00a0condiciones, no es viable predicar aqu\u00ed la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de \u00a0los notarios.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma consideraci\u00f3n puede efectuar de la inscripci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0por cuanto el referido tipo penal exige \u00abque \u00a0exista una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que deba \u00a0resolverse un asunto jur\u00eddico, y que, por ende, sea adelantada \u00a0por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el \u00a0sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en \u00a0error al servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley\u00bb (SCP, \u00a024 jul. 2013, rad. 41205), circunstancia que no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0cuanto al delito de falsedad en documento privado, analiz\u00f3 los \u00a0elementos estructurales del tipo penal y resolvi\u00f3 las \u00a0inconformidades puestas de presente por el libelista; am\u00e9n que \u00a0el punible de estafa se\u00f1al\u00f3 que es un asunto de \u00a0conocimiento del fiscal 45 Delegado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las ostensibles circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, dimana que los planteamientos \u00a0presentados fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0despachados, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados para precluir la investigaci\u00f3n \u00a0apuntan a una hermen\u00e9utica plausible del compendio normativo \u00a0citado, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(STC \u00a07 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), \u00a0esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, que la \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras razones, \u201cpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley \u00a0(STC 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0se \u00a0observa vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no obra \u00a0evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado a la \u00a0peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0sociedades que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en \u00a0esa medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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