{"id":92082,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11493-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11493-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11493-2015\/","title":{"rendered":"STC 11493 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11493-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01545-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por R\u00f3mulo Gustavo \u00a0Qui\u00f1ones Esterilla en contra de los Juzgados D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Quince de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el funcionario Quince Civil del Circuito, la se\u00f1ora Nubia \u00a0Janneth Ostos Busto, a trav\u00e9s de apoderado judicial, inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular en contra de Julio C\u00e9sar Barreto, \u00a0dentro del cual se decret\u00f3 el embargo del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50 C \u2013 1440935, ubicado en la carrera 80 A \u2013 \u00a0No. 25 C-04, apto 402 de esta ciudad, posteriormente se dispuso el \u00a0secuestro, comision\u00e1ndose al D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que ejerce la \u00abposesi\u00f3n \u00a0quieta y pac\u00edfica e ininterrumpida junto con [su] esposa e \u00a0hijos desde el a\u00f1o 1997 a la fecha\u00bb, por \u00a0ello, el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la diligencia, la que \u00a0atendi\u00f3 personalmente, manifest\u00f3, ser el \u00abposeedor \u00a0material de este inmueble desde el primer d\u00eda que fue habitado \u00a0hasta el \u00a0d\u00eda de hoy, es decir que estoy hablando desde el a\u00f1o \u00a01997. Soy la persona que se ha encargado durante estos 18 a\u00f1os \u00a0de hacerle todos los mantenimientos que ha requerido el inmueble, de \u00a0mi posesi\u00f3n voy a portar pruebas sumarias que solicito se \u00a0anexen al expediente, las cuales son los testimonios del se\u00f1or \u00a0JOSE MILTON SANABRIA, quien es testigo de lo que estoy manifestando y \u00a0el se\u00f1or ALBERTO GARZ\u00d3N SANDOVAL, estos testimonios los \u00a0anexos en 4 folios, para que obren en el expediente\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo aport\u00f3, los \u00abregistros \u00a0fotogr\u00e1ficos de mis hijos y m\u00edos desde esa \u00e9poca. \u00a0Adicionalmente le entrego copia del pago de los servicios de agua, \u00a0con quien en estos momentos tengo un acuerdo de pago, de fecha 23 de \u00a0enero de 2015\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de decretarse y practicadas las pruebas pedidas, la autoridad \u00a0comisionada, resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano la oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0por considerar, entre otros, que no \u00abexisten \u00a0elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o permitan \u00a0determinar que quien se est\u00e1 oponiendo ostenta la claridad \u00a0(sic) de poseedor\u00bb; \u00a0estima por ende, que el funcionario resolvi\u00f3 teniendo en \u00a0cuenta la \u00abpropiedad \u00a0del inmueble (certificado de tradici\u00f3n) y no en cuanto a la \u00a0posesi\u00f3n del mismo origen de la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por todo lo anterior, dej\u00f3 constancia, en el sentido que de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 687 del C.P.C., \u00a0\u00abcuando \u00a0un poseedor material presente prueba sumaria como lo constituye los \u00a0testimonios escritos y verbales que he aportados, esto por si, en su \u00a0condici\u00f3n de pruebas sumaria son suficiente prueba de mi \u00a0posesi\u00f3n material y el hecho de haberme encontrado aqu\u00ed \u00a0con mi familiar y con los registros fotogr\u00e1ficos aportado la \u00a0administraci\u00f3n y los vecinos m\u00e1s antiguos de este \u00a0edificio pueden certificar que es verdad lo que he manifestado, sin \u00a0embargo respeto la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora juez, pero \u00a0repito nuevamente dejando constancia que he aportado los elementos \u00a0que la ley me obliga que son las pruebas sumarias\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Insiste en que no se valoraron las pruebas que aport\u00f3 en el \u00a0curso de la diligencia de \u00abacuerdo \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica toda vez que alej\u00e1ndose \u00a0de la raz\u00f3n de ser de la oposici\u00f3n que era demostrar \u00a0una posesi\u00f3n, da m\u00e1s valor a otras consideraciones como \u00a0al certificado de tradici\u00f3n del inmueble como si se estuviera \u00a0alegando la propiedad del mismo, ello se evidencia en su decisi\u00f3n \u00a0cuando refiere (\u2026) \u201cno \u00a0cabe duda que quien \u00a0es el propietario del inmueble de esta \u00a0diligencia es el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR BARRETO SIERRA\u201d\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, la querellada desconoci\u00f3 el \u00abart\u00edculo \u00a0686 del CPC, teniendo en cuenta que no se manifest\u00f3 sobre la \u00a0posesi\u00f3n demostrada en su diligencia con pruebas sumarias \u00a0documentales testimoniales e interrogatorio de parte, si no que su \u00a0decisi\u00f3n estuvo encaminada a probar una propiedad que no se \u00a0estaba alegando ni era la raz\u00f3n de ser de la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reconoce que, si bien no apel\u00f3 el rechazo de la oposici\u00f3n, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0lo es y as\u00ed est\u00e1 evidenciado en el acta de la \u00a0diligencia de secuestro y oposici\u00f3n que manifest\u00e9 mi \u00a0desacuerdo con tal decisi\u00f3n al tomar el uso de la palabra una \u00a0vez se profiriere la misma y manifestar que \u00a0respetaba la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora, pero que dejaba \u00a0constancia de haber aportado los elementos que la ley me obligaba que \u00a0son las pruebas sumarias \u00a0para demostrar la posesi\u00f3n ejercida, desacuerdo (sic) de la \u00a0cual la se\u00f1or[a] juez no se manifest\u00f3 sino que ordeno \u00a0(sic) continuar con la diligencia\u00bb; am\u00e9n \u00a0que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que no es abogado y no \u00a0cuenta con los recursos para contratar uno (Negrillas del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la c\u00e9lula \u00a0judicial comisionada, se le va \u00aba \u00a0causar un perjuicio irremediable, porque ahora debo pagar un arriendo \u00a0a un secuestre y posteriormente el desalojo del mismo junto con mi \u00a0esposa e hijos como consecuencia del remate del mismo, es decir a la \u00a0calle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, al \u00abignorarse \u00a0normas de car\u00e1cter sustantivo y procesal en [la] oposici\u00f3n \u00a0realizada el d\u00eda 10 de junio de 2015 dentro de la diligencia \u00a0de secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, dijo \u00a0que \u00abmediante \u00a0acuerdo No. PSAA13 \u2013 9984 de 2013, asumi\u00f3 la competencia \u00a0del presente asunto para adelantar la etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, por ello, las \u00fanicas actuaciones adelantadas por \u00a0esta sede judicial se resumen a los autos de abril 22 de 2015, \u00a0mediante los cuales se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0apoderada de la ejecutante y de mayo 4 de 2015 mediante el que se \u00a0orden\u00f3 oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0indicando el n\u00famero correcto de la matr\u00edcula del \u00a0inmueble de cautela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que las razones esbozadas por el actor en la queja, no van dirigidas \u00a0frente a actuaciones realizadas por ese despacho, por lo tanto, se \u00a0abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto (fl. 53 \u00a0Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que el \u00abd\u00eda \u00a010 de junio de 2015, se procedi\u00f3 a realizar la diligencia de \u00a0secuestro de inmueble dentro del proceso de la referencia en donde \u00a0fuimos atendidos por el hoy accionante. Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia se recepcion\u00f3 oposiciones, las pruebas por \u00e9l \u00a0solicitadas y al final se decidi\u00f3 que era procedente el \u00a0secuestro del inmueble, decisi\u00f3n que fue notificada en \u00a0estrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que frente al tr\u00e1mite que adelant\u00f3, el mimo, se ajusta \u00a0al marco legal y \u00abconstitucional \u00a0de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, respetando los derechos que \u00a0le asisten tanto a la parte actora como la parte que ocupa inmueble\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0si el accionante \u00abquer\u00eda \u00a0atacar la decisi\u00f3n judicial tomada\u00bb, la \u00a0ley brinda herramientas para cuestionarla de los cuales no hizo uso \u00a0sino que guard\u00f3 silencio (fls. 58 y 59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que, \u00a0\u00absi \u00a0a juicio del se\u00f1or Qui\u00f1ones Esterilla, la \u00a0\u201cmanifestaci\u00f3n\u201d que \u00e9l efectu\u00f3 ante \u00a0el juez comisionado una vez le fue desestimada su oposici\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 tramitarse como recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0debi\u00f3 haberlo solicitado ante los jueces de la ejecuci\u00f3n \u00a0(incluido el juez comitente), pues, en principio, es a ellos (y no \u00a0este Tribunal como juez de tutela) a quienes corresponde tomar las \u00a0determinaciones a que haya lugar. Como el expediente que recoge esta \u00a0sumaria tramitaci\u00f3n no evidencia que as\u00ed lo hubiera \u00a0pedido el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0que la \u00abfoliatura \u00a0tampoco evidencia (ni as\u00ed se aleg\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela) que el accionante hubiera agotado ante el juez natural, los \u00a0mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto para ventilar las \u201cirregularidades\u201d que aquel \u00a0denunci\u00f3 en su libelo incoativo, pues ni siquiera ha intentado \u00a0promover el incidente de desembargo de que trata el art\u00edculo \u00a0687 del C. de P. C.,, previsto, entre otros, a favor del \u201ctercero \u00a0poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo \u00a0presentado por apoderado judicial\u201d\u00bb (fls. \u00a062 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso en similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito genitor. Agreg\u00f3, que no entra a controvertir que la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela es de car\u00e1cter residual o subsidiario, como tampoco \u00a0que la misma no es para sustituir mecanismos ordinarios de defensa \u00a0que por negligencia descuido o incuria de quien solicita el amparo \u00a0constitucional no fueron utilizados en su debido tiempo, porque as\u00ed \u00a0lo dice la ley e innumerables sentencia proferidas al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que lo que \u00absi \u00a0controvierte es el hecho de la exigencia de la demasiada rigurosidad \u00a0o formalismo para o dar tr\u00e1nsito a una impugnaci\u00f3n por \u00a0no expresar la palabra m\u00e1gica APELO, \u00a0pese haber manifestado mi inconformismo frente a la decisi\u00f3n \u00a0del juez comisionado de rechazar la oposici\u00f3n por mi alegada y \u00a0que en virtud de la ley, exponiendo pruebas sumarias, documentales y \u00a0testimoniales hab\u00eda demostrado mi posesi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a076 y 77 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, se \u00a0le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, al \u00a0\u00abignorarse \u00a0normas de car\u00e1cter sustantivo y procesal en [la] oposici\u00f3n \u00a0realizada el d\u00eda de junio de 2015 dentro de la diligencia de \u00a0secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor\u00bb, \u00a0por \u00a0haber incurrido el juez comisionado en defecto f\u00e1ctico al \u00a0darle una \u00abindebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sumarias acreditadas y practicadas \u00a0en el momento de la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 30 de marzo de 2011, mediante el cual el funcionario Quince \u00a0Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Nubia \u00a0Janneth Ostos de L\u00f3pez y a cargo de Julio C\u00e9sar \u00a0Barreto, por la suma de $100.000.000.oo, M\/cte, por concepto de \u00a0capital, representado en el t\u00edtulo valor, letra de cambio \u00a0adosada con el libelo, por los intereses moratorios sobre el capital, \u00a0a la tasa m\u00e1xima legal permitida, en los t\u00e9rminos que \u00a0certifique la Superintendencia Bancaria, desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda y hasta que verifique el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(fl. 9 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre siguiente, emitida por el \u00a0juzgado, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0disponiendo el remate y aval\u00fao de los bienes cautelados y de \u00a0los que subsiguientemente se \u00abembarguen\u00bb \u00a0(fl. 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 12 de julio de 2012, en el que el despacho decret\u00f3 \u00a0el embargo y posterior \u00absecuestro \u00a0del bien inmueble\u00bb \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 A \u2013 \u00a01440935 (fl. 4 Cdno. original de medidas cautelares). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Oficio No. 4823 de mayo 12 de 2015, mediante el cual el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito le hace saber al \u00a0funcionario comisionado para adelantar la diligencia de secuestro del \u00a0mencionado predio, que en virtud del acuerdo No. PSAA13 \u2013 9984 \u00a0de 2013, asumi\u00f3 el conocimiento del aludido juicio ejecutivo \u00a0singular (fls. 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Acta de diligencia adelantada por el Juzgado, D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, el 10 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, dentro de la cual el se\u00f1or R\u00f3mulo Gustavo \u00a0Qui\u00f1ones Esterilla, present\u00f3 oposici\u00f3n, la que \u00a0fue rechazada de \u00abplano\u00bb, \u00a0por considerar que \u00abquien \u00a0se est\u00e1 oponiendo a esta diligencia firm\u00f3 una \u00a0compraventa a favor del se\u00f1or BARRETO SIERRA, por lo tanto, no \u00a0existen elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o \u00a0permitan determinar que quien se est\u00e1 oponiendo ostenta la \u00a0calidad de poseedor \u00a0(fls. 178 y 179 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito de \u00abamparo \u00a0a la posesi\u00f3n \u2013 levantamiento medidas cautelares \u2013 \u00a0Art. 687 num. 8 C.P.C.,\u00bb presentado \u00a0a trav\u00e9s de abogado por el se\u00f1or R\u00f3mulo Gustavo \u00a0Qui\u00f1ones Esterilla \u00a0(aqu\u00ed accionante), ante el Juzgado \u00a0de conocimiento Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito (fls. \u00a0151 a 154 Cdno. 3 de incidente original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Informe secretarial, ingresando el citado incidente, de fecha 24 de \u00a0julio de 2015 y, autos de 27 del mismo mes y a\u00f1o citado, \u00a0se\u00f1alando que \u00abuna \u00a0vez se allegue el original del despacho comisorio debidamente \u00a0diligenciado, se resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda\u00bb \u00a0y 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o, resolviendo que \u00abprevio \u00a0a iniciar el tr\u00e1mite incidental de desembargo por el se\u00f1or \u00a0R\u00f3mulo Gustavo Qui\u00f1ones Esterilla a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, pr\u00e9stese cauci\u00f3n por la suma de \u00a0$7.000.000.oo, de conformidad con el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba \u00a0del Art. 687 del CP.C.\u00bb (fls. \u00a0157 y 158 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}