{"id":92083,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11499-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11499-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11499-2015\/","title":{"rendered":"STC 11499 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11499-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00299-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela \u00a0G\u00f3mez Santos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso 2006-00196-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda \u00a010 de abril de 2015, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el juzgado querellado solicitando copia del proceso ordinario \u00a0No. 2006-00196-00 que curs\u00f3 en ese despacho y que se encuentra \u00a0archivado desde el 22 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adjunt\u00f3 \u00a0el \u00abpago \u00a0del arancel judicial, para desarchivar, en el banco agrario de \u00a0Colombia adjuntando a la petici\u00f3n documento escrito de los \u00a0datos del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En varias \u00a0oportunidades se ha acercado a la \u00aboficina \u00a0de atenci\u00f3n de este juzgado para conocer la respuesta a mi \u00a0petici\u00f3n, y me informan que siga viniendo que esta petici\u00f3n \u00a0no tiene t\u00e9rminos y que haga lo que quiera hacer, sin darme \u00a0una respuesta a mi petici\u00f3n, violando la funcionaria el \u00a0art\u00edculo 7 numeral 1\u00ba de la Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00aba \u00a0quien corresponda avocar el proceso por falta disciplinaria en que \u00a0incurri\u00f3 la funcionaria del [despacho censurado]\u00bb, \u00a0igualmente se corra traslado al \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que dentro de sus funciones \u00a0investigue el caso que nos ocupa para lograr el ejercicio de los \u00a0derechos de los ciudadanos y aplique las sanciones pertinentes de sus \u00a0funcionarios respectivos del cual ejerce funciones sancionatorias\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se disponga que se \u00abd\u00e9 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n impetrada\u00bb (fls. \u00a01-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 8 de mayo de 2015, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0Constitucional, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en fallo \u00a0de 20 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo, siendo \u00a0impugnado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 que el 23 de abril \u00a0de 2015 desarchivo el expediente \u00abcomo \u00a0se desprende de la constancia del registro de actuaciones hecha en \u00a0justicia siglo XXI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso estuvo en Secretaria a disposici\u00f3n de la parte y \u00a0accionante \u00c1ngela G\u00f3mez Santos; para que esta si a bien \u00a0lo ten\u00eda sacara las copias de todo el proceso y se practicara \u00a0el desglose de los documentos que sirvieron como anexos de la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0las diligencias en calidad de pr\u00e9stamo (fls. 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abse \u00a0evidencia que al momento de interponer la acci\u00f3n el desarchivo \u00a0del proceso ya se hab\u00eda cumplido por el juzgado accionado y se \u00a0hab\u00eda dejado en la secretaria del mismo a disposici\u00f3n \u00a0de la parte interesada, conforme se advierte en las actuaciones \u00a0registradas en el sistema de Justicia Siglo XXI del d\u00eda 23 de \u00a0abril de 2015, resulta palmario, que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n por parte del despacho accionado, \u00a0resaltando que le corresponde a la parte interesada, suministrar las \u00a0expensas necesarias para el desglose y copias del proceso aludido\u00bb \u00a0(fls. 16-21). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que \u00abes \u00a0una soberana falsedad que el juzgado tercero civil del circuito \u00a0precise la fecha del d\u00eda 23 de abril, ten\u00edan la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a mi solicitud; por cuanto [la] \u00a0\u00faltima vez que estuve en la ventanilla del juzgado tercero del \u00a0circuito, fue el d\u00eda jueves 7 de mayo del 2015, siendo \u00a0aproximadamente a las 9.45 de ese d\u00eda, con justa raz\u00f3n \u00a0dije a la funcionar\u00eda que me atendi\u00f3 que se le \u00a0vencieron los t\u00e9rminos que da el derecho de petici\u00f3n y \u00a0seg\u00fan la norma superior es de quince d\u00edas, entonces se \u00a0alleg\u00f3 la petici\u00f3n el d\u00eda 10 de abril del 2015 y \u00a0hasta el d\u00eda mayo 4 del mismo a\u00f1o terminaba el periodo \u00a0de gracia seg\u00fan la norma de los 15 d\u00edas para \u00a0responderle la solicitud a la peticionaria, y el juzgado no dio \u00a0respuesta alguna. Es decir para tener claridad conceptual el mismo \u00a0d\u00eda que estuve en el juzgado tercero civil del circuito y que \u00a0no me dieron respuesta, ese mismo d\u00eda interpuse la acci\u00f3n \u00a0de tutela en horas de la tarde del d\u00eda jueves 7 de mayo del \u00a02015, para entonces hab\u00edan pasado 18 d\u00edas sin respuesta \u00a0del juzgado respectivo. No se puede admitir la fecha del d\u00eda \u00a023 de abril, por cuanto no se hab\u00eda constituido los 15 d\u00edas \u00a0que da la norma para resolver un derecho de petici\u00f3n, para \u00a0entonces significar\u00eda que la p\u00e9tente estar\u00eda \u00a0colocando en rid\u00edculo la justicia para salvaguardar un derecho \u00a0fundamental constitucional, en el cual la honorable magistrada por \u00a0motivaci\u00f3n escrita tal vez del mismo juzgado admite no \u00a0conceder la protecci\u00f3n y amparo del derecho fundamental \u00a0constitucional. Pero yo no estoy en condiciones de hacer gastos \u00a0onerosos y p\u00e9rdida de tiempo, porque se me ocurri\u00f3 \u00a0hacerlo as\u00ed por as\u00ed, por el contrario honorable \u00a0magistrada interpuse la acci\u00f3n de tutela porque se me violo el \u00a0derecho fundamental constitucional -derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 24-26). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental que el \u00a0ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los \u00a0derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y oportuna, so pena de \u00a0infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no significa que la \u00a0decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende que la entidad encartada le d\u00e9 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que hizo a trav\u00e9s del escrito de 10 de abril \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de marzo de 2010 en el que el despacho acusado da por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el proceso objeto de estudio por desistimiento t\u00e1cito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y entre otras decisiones dispone el desglose de \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y sus anexos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 5-6 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Memorial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual la actora el 10 de abril pasado, solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho censurado \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchive el proceso y se ordene a quien corresponda compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de todo, incluyendo demanda, actuaciones del juez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de las pruebas originales que acompa\u00f1aron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda con su respectivo fallo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Consultado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite objeto de estudio mediante el Sistema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI, se observa la siguiente anotaci\u00f3n \u00ab23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013abril- 2015 llega del archivo general queda en el anaquel\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 3-4 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Auto de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015 a trav\u00e9s del que el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado dispuso expedir las copias solicitadas por la quejosa y \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al desglose de los documentos que sirvieron de anexos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, este fue decretado mediante auto de fecha 19 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, que dio por terminado el proceso por aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 8 id), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada mediante oficio No. 3621 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha (fl. 9 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Sala que la protecci\u00f3n impetrada, no \u00a0puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, ya \u00a0que lo pretendido por la quejosa a trav\u00e9s del memorial que \u00a0radic\u00f3 ante el funcionario judicial cuestionado, es que se \u00a0ordene el desarchivo del expediente No. 2006-00196-00 y se expida \u00a0copia de la totalidad del diligenciamiento tal como lo contemplan los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 4 y 14 de la Ley 1437 de 2011, mas \u00a0no a una actuaci\u00f3n administrativa, resultando improcedente lo \u00a0pretendido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en diversas \u00a0oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, \u00a0exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0todo, es de se\u00f1alar que la \u00a0c\u00e9lula judicial censurada \u00a0no vulner\u00f3 las prerrogativas de la actora, por cuanto de las \u00a0actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros \u00a0esgrimidos, pues desde el 23 de abril de esta anualidad, proveniente \u00a0del Archivo General, arrib\u00f3 el legajo solicitado al Juzgado \u00a0querellado y, el pasado 14 de agosto orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las copias solicitadas y puso de presente que en el prove\u00eddo \u00a0de 10 de marzo de 2010, ya se hab\u00eda dispuesto el desglose de \u00a0la demanda y sus anexos, por lo tanto no se vislumbra proceder \u00a0vulnerador de precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}