{"id":92084,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11505-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11505-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11505-2015\/","title":{"rendered":"STC 11505 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11505-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01846-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de defensor p\u00fablico, por Andr\u00e9s Felipe \u00a0Casta\u00f1o Benavides en frente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas \u00a0en \u00a0el juicio penal que se le adelant\u00f3, a t\u00edtulo de \u00a0coautor, por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada agravada, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas o municiones, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El despacho querellado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, lo \u00a0conden\u00f3 \u00aba \u00a0la pena de 28 a\u00f1os y 14 d\u00edas\u00bb \u00a0por los punibles de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por pronunciamiento de \u00a025 \u00a0de junio de 2014, no admiti\u00f3 el recurso extraordinario ib\u00eddem \u00a0que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esgrime que \u00abfue \u00a0condenado por la justicia especializada, no obstante ser el juez \u00a0competente el de la justicia ordinaria, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Ley 600 de 2000, que \u00a0establece cu[\u00e1]les son los delitos de competencia de la \u00a0justicia especializada, entre en lo que no se encuentran ninguno de \u00a0los delitos de los que fue condenado\u00bb, \u00a0siendo que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales que conocieron el asunto, en las diferentes \u00a0instancias y recursos, no percibieron la irregularidad aun dentro de \u00a0sus funciones de sanear el proceso, incluso de oficio, si advert\u00edan \u00a0irregularidades o vicios que afectaran el debido proceso, as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con al primera instancia; con la segunda y con la \u00a0Corte suprema Sala de Casaci\u00f3n Penal, que conocieron el asunto \u00a0e hicieron pronunciamientos de fondo pero tampoco advirtieron la \u00a0evidente falta de competencia\u00bb, \u00a0lo cual constituye causal de invalidez insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Releva que a secuela de lo anterior, \u00abse \u00a0ve seriamente afectado, por cuanto, por figurar condenado por la \u00a0justicia especializada, solo tendr\u00e1 derecho de disfrutar del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas una vez cumpla el 70% de su \u00a0pena y con la aclaraci\u00f3n que fue condenado por la justicia \u00a0ordinaria, obtendr\u00eda el permiso de hasta 72 horas tan solo con \u00a0purgar el 30% de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene \u00abal \u00a0juzgado accionado que [\u2026] emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia[,] decretar la nulidad de todo lo actuado, para que \u00a0las diligencias sean remitidas a un juez de la justicia penal \u00a0ordinaria, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del \u00a0asunto\u00bb, \u00a0habida cuenta de la \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb \u00a0apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 3 de agosto de 2015 \u00a0(fl. 151). As\u00ed las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio \u00a0tr\u00e1mite, admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o (fls. 158 y 159). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal censurado asever\u00f3, en resumen, que el conocimiento de \u00a0los punibles imputados al promotor \u00able \u00a0corresponde exclusivamente en primera instancia a los juzgados \u00a0penales del circuito especializados y no as\u00ed a los penales del \u00a0circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado acot\u00f3, en suma, que \u00abpor \u00a0no existir vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el actor\u00bb, \u00a0depreca no otorgar el resguardo instado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00a0afirm\u00f3, en compendio, que \u00abel \u00a0accionante parte de supuestos ajenos a la realidad que arroja la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, pero adem\u00e1s, que desconocen las \u00a0normas que fijan la competencia\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0juzgaron varios delitos conexos, uno de los cuales, el previsto en el \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, es de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda se hubiera \u00a0dictado fallo condenatorio en su contra por parte del \u00a0juzgado acusado el 30 de marzo de 2012, determinaci\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 el tribunal encartado el 15 de marzo de 2013, \u00a0resoluci\u00f3n ante la cual interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 25 de junio de 2014, todo lo cual \u00a0supuestamente engendra la presencia de causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones \u00a0recaudadas que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo condenatorio adiado 30 de marzo de 2012, dictado por el juzgado \u00a0querellado (fls. 7 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia confirmatoria de 15 de marzo de 2013, del tribunal \u00a0cuestionado (fls. 72 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 25 de junio de 2014, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0[\u2026] \u00a0Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1o Benavides\u00bb \u00a0(fls. 125 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con el reproche elevado, advierte la Corte que la \u00a0concesi\u00f3n de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, \u00a0comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n el auto con que la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0formulado, lo que aconteci\u00f3, en su orden, \u00a0los d\u00edas 30 \u00a0de marzo de 2012, 15 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2014, habida \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el \u00a029 de julio de 2015, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Es por eso \u00a0que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a023 jul. 2015, rad. 01540-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, cumple relevar que la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en el prove\u00eddo de 25 de junio de 2014, \u00a0expresamente adujo que \u00abatendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de la misma, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia, no \u00a0se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, \u00a0por lo que se impone su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb \u00a0(se denota), lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0impone la improcedencia del amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}