{"id":92085,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11506-2015\/","title":{"rendered":"STC 11506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01582-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concede la acci\u00f3n de tutela promovida por Zandor Capital S.A. \u00a0Colombia en \u00a0contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular que le inici\u00f3 Robotec \u00a0Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abcon \u00a0fecha 28 de junio de 2011, las sociedades ROBOTEC COLOMBIA SAS y el \u00a0accionante ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, suscribieron un documento \u00a0denominado \u201ccontrato de arrendamiento con opci\u00f3n de \u00a0compra\u201d\u2026 en la cl\u00e1usula decima s\u00e9ptima del \u00a0referido contrato, las partes estipularon: SOLUCI\u00d3N DE \u00a0CONTROVERSIAS Y CL\u00c1USULA COMPROMISORIA: con la suscripci\u00f3n \u00a0del presente contrato las partes se someten irrevocablemente a que \u00a0para la interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de cualquier \u00a0controversia que surja bajo el mismo, agotara el siguiente \u00a0procedimiento para la soluci\u00f3n de los conflictos que puedan \u00a0surgir\u2026 17.2. Transcurridos los treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes sin que las mismas llegaren a alg\u00fan acuerdo, la \u00a0diferencia ser\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n de un Tribunal \u00a0de Arbitramento cuyo fallo ser\u00e1 en derecho\u2026\u201d\u00bb \u00a0y \u00a0 \u00abel 19 de marzo de 2013, las partes suscribieron otros\u00ed \u00a0No. 1, cuya copia se adjunta, sin que dicho otros\u00ed presentara \u00a0modificaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0citada en el punto anterior\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0sociedad ROBOTEC COLOMBIA SAS, acto seguido, diligenci\u00f3 \u00a0arbitrariamente una nueva factura distinguida con el #06751 fechada \u00a0del s\u00e1bado 1\u00ba de febrero de 2014 con vencimiento del \u00a017\/02\/2014, por el valor absurdo de CINCO MIL ONCE MILLONES \u00a0DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.011.200.000, oo), seg\u00fan la cual \u00a0correspond\u00eda a la unilateral \u201cLIQUIDACI\u00d3N DEL \u00a0CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LA CL\u00c1USULA DECIMO ACTAVA, NUMERAL \u00a018.7 Y PARAGRAFO TERCERO DE LA MISMA\u201d y al impuesto al valor \u00a0agregado IVA, factura que fue oportunamente rechazada por mi \u00a0poderdante por no corresponder a ning\u00fan bien o servicio \u00a0efectivamente prestado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que con base \u00a0en el documento citado ROBOTEC COLOMBIA SAS, promovi\u00f3 el \u00a0asunto que nos ocupa y el despacho cuestionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 24 de febrero de 2014 por la suma de \u00a0$4.320.000,oo, \u00abneg\u00f3 \u00a0lo solicitado por concepto de Iva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que se \u00a0notific\u00f3 del libelo por conducta concluyente el 7 de abril \u00a0siguiente y contra el mismo interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0el 8 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 \u00abbajo \u00a0la formalidad indicada en el inciso final del art. 509 del CPC, esto \u00a0es mediante recurso de reposici\u00f3n y estando a\u00fan dentro \u00a0del t\u00e9rmino, plante\u00f3 dos causales, a su juicio, \u00a0constitutivas de excepciones previas, a saber CLAUSULA COMPROMISORIA \u00a0y FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb, adem\u00e1s \u00a0\u00abel \u00a023 de mayo de 2014 ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se decretaron 4 medidas \u00a0cautelares adicionales a las ya decretadas mediante auto de 28 de \u00a0febrero de 2014\u2026 el 28 de julio de 2014, Zandor, solicit\u00f3 \u00a0fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n conforme lo regula el art. 519 \u00a0del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el 31 de \u00a0julio de 2014, la funcionaria censurada decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00a0las medidas cautelares, pero \u00abomiti\u00f3 \u00a0referirse al recurso subsidiario de apelaci\u00f3n\u2026 en otro \u00a0auto fij\u00f3 cauci\u00f3n solamente en dinero en efectivo por \u00a0la suma de 5.700 millones de pesos, para consignarlo en un t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas. En otro auto, manifest\u00f3 resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n radicado el 7 de abril de 2014, neg\u00e1ndolo \u00a0y respecto del otro escrito de 8 de abril de 2014, que tambi\u00e9n \u00a0se propuso como recurso de reposici\u00f3n pero que conten\u00eda \u00a0excepciones previas, decidi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite, \u00a0por considerar que no era el medio de defensa establecido para esta \u00a0clase de procesos\u00bb, \u00a0empero inconforme con las anteriores decisiones, solicit\u00f3 \u00a0\u00abadicionar \u00a0el auto que no dijo nada acerca de la apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0interpuesta contra el auto que decret\u00f3 medidas cautelares; ii) \u00a0aclarar y\/o adicionar el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso radicado el 7 de abril\/14 pues en realidad dicho auto no \u00a0abord\u00f3 o no estudi\u00f3 de fondo los diferentes hechos y \u00a0argumentos expuestos respectos a que la factura no re\u00fane los \u00a0requisitos de t\u00edtulo valor; iii) aclarar y\/o adicionar y\/o \u00a0reponer el auto mediante el cual decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0resolver el recurso radicado el 8 de abril\/14; iv) interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0fij\u00f3 el monto, forma y plazo de la cauci\u00f3n del art. 519 \u00a0del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abel \u00a010 de septiembre de 2014 el juzgado profiri\u00f3 a su vez varios \u00a0autos, a saber: i) adicion\u00f3 el auto sobre medidas cautelares \u00a0que nada hab\u00eda dicho sobre el subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo; oportunamente la accionante ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL \u00a0COLOMBIA, pag\u00f3 las expensas de las copias requeridas para \u00a0surtir el recurso ante el tribunal superior de Bogot\u00e1. A\u00daN \u00a0HOY 30 DE JUNIO DE 2015, ES DECIR, 9 MESES DESPUES DE CONCEDIDO EL \u00a0RECURSO, EL JUZGADO NO HA ENVIADO LAS COPIAS AL SUPERIOR. A su \u00a0vez, \u00a0con relaci\u00f3n a la solicitud de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n \u00a0del auto que dijo resolver el recurso el recurso radicado el 7 de \u00a0abril\/14 el juzgado accionado a la fecha no se ha pronunciado; es \u00a0decir, A\u00daN HOY, 30 DE JUNIO DE 2015, HAN TRANSCURRIDO M\u00c1S \u00a0DE 15 MESES SIN QUE EL JUZGADO RESUELVA DE MANERA INTEGRAL EL RECURSO \u00a0DE REPOSIC\u00d3N CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, no obstante ha \u00a0practicado un sin n\u00famero de medidas cautelares en contra de la \u00a0accionada que la han llevado a una situaci\u00f3n \u00a0insostenible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de no darle tr\u00e1mite al \u00a0memorial de 8 de abril de 2014, la juez decidi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n e impartirle el tr\u00e1mite que debi\u00f3 darle \u00a0CINCO MESES ATR\u00c1S\u00bb y \u00a0\u00abel \u00a015 de abril de 2015, decidi\u00f3 sin motivaci\u00f3n, que no se \u00a0configuran hechos que puedan significar excepciones previas, como los \u00a0de cl\u00e1usula compromisoria y falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa\u00bb, de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abDecidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s no reponer la decisi\u00f3n referente a la cuant\u00eda, \u00a0forma y plazo para la cauci\u00f3n del art. 519 del CPCP, y \u00a0concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esta decisi\u00f3n. Las expensas de las copias para tramitar \u00a0dicho recurso fueron pagadas en tiempo, TAMPOCO HOY, 30 DE JUNIO DE \u00a02015, ES DECIR NUEVE (9) MESES DESPUES EL JUZGADO HA ENVIADO AL \u00a0SUPERIOR ESTA OTRA APELACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que adem\u00e1s \u00a0de los anteriores requerimientos promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00a0por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, formul\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito e interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de embargo de un \u00a0predio de aproximadamente 1.000 hect\u00e1reas, sin embargo \u00abal \u00a0momento de presentar esta tutela, el juzgado corri\u00f3 traslado \u00a0del recuso y tiene el expediente al despacho desde el 8 de mayo de \u00a02015. Se adjunta copia del pantallazo de la p\u00e1gina de la rama \u00a0judicial, en el que se evidencia que ni siquiera se ha corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente de nulidad ni de las excepciones de m\u00e9rito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD de todo loa actuado \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA \u00a0DE JURISDICCI\u00d3N gener\u00e1ndose una nulidad insaneable de \u00a0todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado\u00bb \u00a0(fls. 152-163 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuestionado, luego de rese\u00f1ar las actuaciones \u00a0adelantas en el asunto de marras, inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto calendado seis (6) de julio de 2015, decide el \u00faltimo de \u00a0los recursos propuestos por el extremo pasivo, siendo procedente \u00a0despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la avalancha de recursos \u00a0de reposici\u00f3n propuestos por el extremo pasivo, esta falladora \u00a0decide prorrogar el t\u00e9rmino de que trata el inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del proceso, \u00a0argumentando debidamente tal decisi\u00f3n y se ordena dar traslado \u00a0a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el extremo pasivo, \u00a0por \u00faltimo por ser improcedente se rechaza de plano el \u00a0incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte \u00a0demandada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0171-175 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, por cuanto sostuvo, \u00a0\u00aben cuanto al cuestionamiento que se hace respecto al no envi\u00f3 \u00a0las copias para el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que fueron concedidos mediante autos de 10 de septiembre de 2014 nada \u00a0dijo la se\u00f1ora juez 21 civil del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que se impone dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto \u00a0a tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda de tutela, si \u00a0el accionado no suministrare el informe dentro del plazo \u00a0correspondiente, al respecto. Por lo que se ordenar\u00e1 a la \u00a0Secretaria del Juzgado 21 Civil del Circuito, que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda si a\u00fan no lo ha hecho a remitir las copias del proceso \u00a02014-0090 promovido por Robotec Colombia SAS en contra de Zandor \u00a0Capital S.A., Colombia., para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido el 10 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada respecto las otras censuras, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0el sub lite, no se encuentra que se hubiesen agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial porque a\u00fan falta el \u00a0pronunciamiento del despacho respecto del incidente de nulidad \u00a0planteado el 22 de abril de 2015, cuya decisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0ser impugnada si la misma no llegare a favorecer al peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abpretendiendo \u00a0la accionante trocar esta jurisdicci\u00f3n constitucional, en una \u00a0sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su \u00a0sentir han de ser tenidas en cuenta para obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus pretensiones, teniendo que reiterarse la que ha sido \u00a0posici\u00f3n de vieja data en cuanto a que la acci\u00f3n de \u00a0resguardo no puede mutuarse en una instancia judicial paralela a las \u00a0ya existentes en la que los actores puedan solventar a su favor las \u00a0contiendas que eles han sido adversas, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses. En \u00a0consecuencia se impone la negaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0tuitiva, respecto al derecho fundamental al debido proceso, deprecado \u00a0por la accionante\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0188-193 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor sin dar a conocer los motivos de inconformidad \u00a0(fl. \u00a0231 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD de todo loa actuado \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA \u00a0DE JURISDICCI\u00d3N gener\u00e1ndose una nulidad insaneable de \u00a0todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, sustantivo y decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a024 de febrero de 2014 el juzgado encartado libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor de Robotec Colombia S.A.S., en contra Zandor Capital \u00a0S.A. (aqu\u00ed accionante) por la suma de $4.320.000.000 por \u00a0capital contenido en la factura No. 06751 allegada como soporte de \u00a0ejecuci\u00f3n (fl. 20 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 7 de abril \u00a0siguiente el quejoso interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0\u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole negado en auto de 31 julio, raz\u00f3n por la que \u00a0pidi\u00f3 adici\u00f3n, pero el 10 de septiembre anterior dicho \u00a0despacho dispuso \u00abuna \u00a0vez resuelva el recurso de reposici\u00f3n contenido en el cuaderno \u00a0tres (3) y del cual se ordena correr traslado en esta misma fecha, se \u00a0proceder\u00e1 a adoptar las decisiones que corresponda frente a \u00a0los anteriores escritos\u00bb, no \u00a0obstante mediante escrito radicado el 13 de julio de 2015 solicit\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de dicha \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0y se \u00a0encuentra pendiente por resolver \u00a0 (fls. \u00a034-41, 54-56, 61 y 79-81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 16 de mayo \u00a0del a\u00f1o pasado se decretaron medidas cautelares en contra del \u00a0deudor, determinaci\u00f3n contra la que propuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, el juez censurado no revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo atacado pero omiti\u00f3 pronunciarse respecto de \u00a0la alzada, por lo que requiri\u00f3 \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0y el \u00a010 de septiembre de 2014 le fue concedido en el efecto devolutivo \u00a0(fls. 66-67, 69-71, 77-78, 80-82 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 31 de julio \u00a0del a\u00f1o pasado el operador encartado con base en la solicitud \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante, dispuso \u00abpr\u00e9stese \u00a0cauci\u00f3n en dinero por valor de $5.700.000.000, dentro de los \u00a010 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del presente auto\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0\u00abinterpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, el 10 de septiembre de 2014 decidi\u00f3 no revocar dicho \u00a0prov\u00e9ido y \u00abconcedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo\u00bb \u00a0la \u00a0alzada (fls. 79, 83-84 y 90-92). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 22 de abril \u00a0de 2015 la gestora promovi\u00f3 incidente de nulidad, alegando \u00a0\u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0el \u00a0cual fue rechazado de plano el 6 de julio de 2015, respecto del cual \u00a0pidi\u00f3 adici\u00f3n y se encuentra pendiente de resolver \u00a0(fls. 40-50 Cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante \u00a0escrito radicado el 4 de mayo de este a\u00f1o, el deudor propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito, que denomin\u00f3 \u00abarrendamiento \u00a0con opci\u00f3n de compra, inexistencia del contrato denominado \u00a0\u201carrendamiento con opci\u00f3n de compra\u201d, la factura \u00a0No. 06751 del 1\u00ba de febrero de 2014, no cumple con los \u00a0requisitos legales para su existencia y validez, arrendamiento con \u00a0opci\u00f3n de compra y por lo tanto genera nulidad de la cl\u00e1usula, \u00a0no existen bienes entregados o servicios efectivamente prestados que \u00a0sirvan de fundamento o causa a la factura No. 06751 \u2013 cobro de \u00a0lo no debido, la parte ejecutante debi\u00f3 integrar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo con la factura y el contrato pues se trata de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u00bb, \u00a0corri\u00e9ndose traslado de las mismas el 6 de julio hoga\u00f1o \u00a0 (fls. 62-76 y 78 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) El acreedor \u00a0junto al deudor solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso (22 de \u00a0julio de 2015) y, luego la terminaci\u00f3n del mismo (3 de agosto \u00a0de 2015) por la transacci\u00f3n celebrada entre ellos, \u00a0requerimientos que se encuentran pendientes de ser atendidos, \u00a0comoquiera que previamente se ofici\u00f3 a la Dian para lo \u00a0correspondiente (fls. 83-90 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, \u00a0comoquiera \u00a0que se evidencia \u00a0la \u00a0tardanza de m\u00e1s de 7 meses (descontando \u00a0tres (3) meses de paro judicial), \u00a0para remitir ante el superior las copias a fin de que se surtiera los \u00a0dos (2) recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el demandado \u00a0frente a los autos de fecha 16 de mayo de 2014 (decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares) \u00a0y 31 de julio siguiente (fij\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n en dinero) \u00a0y, \u00a0no se ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonada por \u00a0parte del despacho encartado, lo que reitera su latente omisi\u00f3n \u00a0con la que ha ocasiona la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0invocado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 352 del C.P.C., consagra \u00abel \u00a0secretario deber\u00e1 remitir el expediente o las copias al \u00a0superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria del auto \u00a0que concede el recurso o a partir del d\u00eda siguiente a aquel en \u00a0que se paguen las copias por el recurrente, seg\u00fan fuere el \u00a0efecto en que se concede el recurso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el asunto \u00a0que nos ocupa la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y seg\u00fan \u00a0constancia obrante al adverso de los folios 89 y 92 del Cdno.2, el 17 \u00a0de septiembre de 2014 fueron canceladas en tiempo las \u00abcopias\u00bb \u00a0requeridas, \u00a0no obstante no fueron remitidas ante el Tribunal sino hasta despu\u00e9s \u00a0del fallo constitucional, esto es el 9 de julio hoga\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden \u00a0de ideas, el proceder de la autoridad acusada, resulta \u00a0contraria a lo dispuesto por el legislador, toda vez que se encuentra \u00a0acreditado la mora en la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0superior para tramitar las impugnaciones propuestas por el demandado \u00a0(aqu\u00ed accionante) \u00a0sin constatarse una \u00a0justificaci\u00f3n razonada \u00a0de su omisi\u00f3n, lo \u00a0que comporta confirmar la procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo que refiere a las inconformidades frente al \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0y el \u00a0escrito de \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0por la supuesta \u00abomisi\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0se \u00a0constat\u00f3 que el primero fue rechazado de plano en auto de 6 de \u00a0julio de 2015 y, en cuanto a lo segundo, se corri\u00f3 traslado en \u00a0la misma fecha, de \u00a0donde se observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Y, por \u00faltimo \u00a0en lo que respecta a la queja enfilada con la ausencia de \u00a0pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de adici\u00f3n del auto \u00a0de 31 de julio de 2014 que no revoc\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0se observa que dicha inconformidad la expuso ante el funcionario \u00a0cuestionado mediante memorial radicado el 13 de julio de 2015, el \u00a0cual hasta la fecha no ha sido objeto de decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0en escrito radicado el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, ambas partes \u00a0solicitaron la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb \u00a0y en memorial de 3 de agosto hoga\u00f1o, pidieron la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0por transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0requerimientos \u00a0que se encuentran pendientes de ser resueltos; por \u00a0lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11506-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01582-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}