{"id":92086,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11507-2015\/","title":{"rendered":"STC 11507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 27 de julio de 2015, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda Nancy R\u00edos contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al que fue citada la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad \u00a0social y \u00aba \u00a0los derechos de las personas discapacitadas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no asignarle \u00a0fecha para cita con un m\u00e9dico internista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce que tiene 49 a\u00f1os de \u00a0edad, y fue diagnosticada con artritis reumatoide y artrosis-miopat\u00eda \u00a0inflamatoria; que desde el 29 de julio de 2014 tiene una orden para \u00a0ser evaluada por un m\u00e9dico internista, y el 25 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso solicit\u00f3 que le renovaran tal orden, sin que a la \u00a0fecha le haya sido autorizada (fls. 1 y 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Seccional Antioquia, solicit\u00f3 negar el amparo por hecho \u00a0superado, en tanto que esa unidad procedi\u00f3 a asignar a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nancy R\u00edos \u00abcita \u00a0m\u00e9dica por medicina interna con el Dr. Echeverry, para el d\u00eda \u00a030 de julio de 2015, a las 7:30 horas, consultorio de hospitalizaci\u00f3n \u00a0ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Cl\u00ednica \u00a0Regional Valle de Aburra. Cita que en la actualidad ya tiene \u00a0conocimiento la Paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, requiri\u00f3 despachar desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0relacionada con el tratamiento integral, toda vez que \u00aben \u00a0esta Unidad la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA NANCY R\u00cdOS, a la fecha NO tiene servicios \u00a0pendientes por autorizar diferentes al indicado por la accionante y \u00a0el cual ya fue resuelto por esta Unidad, por lo que se considera que \u00a0tutelar a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA NANCY R\u00cdOS, \u00a0un tratamiento \u00a0integral resultar\u00eda improcedente, ya que proceder en tal \u00a0sentido estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad \u00a0accionada, ya que no existe negaci\u00f3n de las atenciones en \u00a0salud\u00bb; \u00a0insisti\u00f3 adem\u00e1s, en que la Corte Constitucional ha \u00a0protegido \u00aben \u00a0los eventos en que est\u00e1 de por medio una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica o de alto costo, de lo cual (sic) \u00a0no \u00a0es del caso puesto a consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0puntualiz\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0que se debe establecer la orden y definici\u00f3n precisa de la \u00a0conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela y por lo \u00a0tanto el fallo de tutela debe entenderse respecto a lo solicitado por \u00a0el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Pian de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional y lo que quede por fuera no puede \u00a0quedar cubierto por esa acci\u00f3n; por consiguiente los futuros \u00a0medicamentos y\/o procedimientos No Pos que fueren prescritos por el \u00a0Galeno \u00a0ruego al despacho que el usuario \u00a0para su respectiva aprobaci\u00f3n realice los correspondientes \u00a0tr\u00e1mites ante el comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0de la Polic\u00eda Nacional tal como lo realizan todos los usuarios \u00a0afiliados al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 \u00abque \u00a0dentro del fallo de tutela se ordene el recobro al FOSYGA de los \u00a0medicamentos y\/o procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para \u00a0dar cumplimiento al mismo y los cuales NO se encuentren dentro del \u00a0Plan de Beneficios de la Polic\u00eda Nacional. Petici\u00f3n que \u00a0descansa por ser la Seccional Sanidad Antioquia un sistema de salud \u00a0de r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 y 25, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, respondi\u00f3 esencialmente y de \u00a0manera extempor\u00e1nea, que el asunto materia de estudio es de \u00a0competencia de la Seccional de Sanidad Antioquia (fls. 42 y 43, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al derecho fundamental a la salud de la actora, y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, \u00abbrindar \u00a0el tratamiento integral con relaci\u00f3n a las patolog\u00edas \u00a0descritas por el m\u00e9dico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO) \u00a0ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA; \u00a0y de acuerdo con lo que prescriba el m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con \u00a0sustento en que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n integral es un presupuesto que se relaciona de manera \u00a0directa con la obligaci\u00f3n del Estado de prestar servicios de \u00a0salud a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, que tiene \u00a0como finalidad que los procedimientos y medicamentos que requiera una \u00a0persona para superar o estabilizar las dificultades en su salud sean \u00a0garantizados de manera efectiva, entendiendo, que la prestaci\u00f3n \u00a0del mismo corresponde a la Entidad Prestadora de Salud, en este caso \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL\u00bb, \u00a0conforme \u00a0con lo cual, agreg\u00f3 con apoyo en la sentencia T-050 de 2008 de \u00a0la Corte Constitucional, que \u00abes \u00a0responsable, la entidad accionada, de autorizar y prestar el \u00a0tratamiento integral requerido por el afectado, conforme con las \u00a0prescripciones del m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte tuvo como hecho \u00a0superado \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de cita con m\u00e9dico \u00a0internista, puesto que la misma, fijada para el d\u00eda 30 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, se le puso en conocimiento a la actora \u00a0beneficiaria de tales servicios de salud; as\u00ed mismo neg\u00f3 \u00a0el recobro por concepto de medicamentos y procedimientos no POS, con \u00a0soporte en que \u00abel \u00a0recobro por parte de la EPS ante el FOSYGA, es un asunto \u00a0administrativo, que escapa al Juez de Tutela, para lo cual la entidad \u00a0accionada, debe proceder, administrativamente, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de enero 19 de \u00a02011\u00bb \u00a0(fls. 28 a 36, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la entidad accionada \u00a0fundamentalmente insisti\u00f3 en los planteamientos que expuso al \u00a0responder la acci\u00f3n de tutela, aunque pidi\u00f3, en caso de \u00a0que el fallo de primer grado no fuese revocado, se autorice el \u00a0recobro ante el Fosyga por los costos de los servicios que le sean \u00a0brindados a la solicitante (fls. \u00a045 a 48, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que \u00a0el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo, de manera que \u00a0su protecci\u00f3n puede pedirse directamente, sin necesidad de \u00a0invocar su conexidad con otra garant\u00eda que se considere \u00a0conculcada, por tanto, \u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, STC, 16 may. \u00a02014, rad. 00042-01 y STC10327-2015, \u00a06 ag. rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, es el \u00a0instrumento judicial id\u00f3neo y eficaz para conjurar cualquier \u00a0amenaza o transgresi\u00f3n de la prerrogativa esencial a la salud. \u00a0 De \u00a0ah\u00ed que en materia de amparo del mencionado derecho \u00a0fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que \u00a0este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01, \u00a0STC567-2015, \u00a030 ene. rad 00730-01 y y \u00a0STC10327-2015, \u00a06 ag. rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0debate planteado en la impugnaci\u00f3n, radica en determinar si la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0Antioquia, est\u00e1 o no obligada a suministrarle el tratamiento \u00a0integral a la actora, quien est\u00e1 adscrita \u00a0al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional en calidad de \u00a0beneficiaria de su esposo (fl, 7 cdno 1), en \u00a0relaci\u00f3n con las patolog\u00edas que presenta de \u00a0fibromialgia (OSTEO), artrosis primaria generalizada, artritis \u00a0reumatoide no especificada (fl. 6, \u00eddem), \u00a0y, de acuerdo a lo que prescriba el m\u00e9dico internista \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del \u00a0derecho fundamental a la salud, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos \u00a0contenidos en las cartas m\u00ednimas o Planes Obligatorios de \u00a0Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones \u00a0dignas de bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que \u00a0no se han previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o \u00a0medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos \u00a0requisitos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC8539-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de \u00a0disponer la prestaci\u00f3n de un servicio, medicamento, \u00a0tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido \u00a0reiteradas por la doctrina constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00a0La \u00a0falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, \u00a0vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad \u00a0personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia \u00a0en condiciones dignas. (\u2026) 2.\u00a0El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed \u00a0se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0nivel de calidad y efectividad. (\u2026) 3.\u00a0El servicio, \u00a0intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha \u00a0sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 \u00a0vinculado el paciente. \u00a0(\u2026) 4.\u00a0La \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del peticionario para costear el servicio requerido\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-160\/14, destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto, de \u00a0la revisi\u00f3n de los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad accionada, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, la \u00a0Corte no encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la salud alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto la promotora del amparo manifest\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el 29 de julio de 2014 t[iene] \u00a0orden para que [la] \u00a0vea un m\u00e9dico internista\u00bb, \u00a0y solicit\u00f3 que le fuera autorizada y realizada la evaluaci\u00f3n \u00a0por esa especialidad, cita que se le fij\u00f3 para el 30 de julio \u00a0anterior, antes de que se produjera el fallo constitucional de primer \u00a0grado, lo que llev\u00f3 a que tal aspecto se tuviera como hecho \u00a0superado, determinaci\u00f3n que comparte la Sala, en la medida que \u00a0los documentos allegados a petici\u00f3n de esta instancia \u00a0acreditan que efectivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy R\u00edos \u00a0fue \u00abvalorada \u00a0el d\u00eda 30 de julio de 2015, por parte de la especialidad de \u00a0medicina interna, fruto de la consulta se solicit\u00f3 nuevamente \u00a0valoraci\u00f3n de seguimiento dentro de tres meses\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 y 4, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la interesada igualmente requiri\u00f3 en el escrito de amparo \u00abel \u00a0consecuente tratamiento integral\u00bb, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0tutel\u00f3 por este particular el derecho fundamental a la salud \u00a0de la actora, sin que existiera en ese momento evidencia en el \u00a0expediente que permitiera establecer que alg\u00fan tratamiento, \u00a0medicamento o intervenci\u00f3n ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante (quien a la fecha de proferimiento de la sentencia a\u00fan \u00a0no la hab\u00eda valorado), hubieran sido dejados de autorizar por \u00a0la accionada, ni tampoco militara prueba de una negativa de \u00a0suministro, y de all\u00ed, que le asistiera la raz\u00f3n a la \u00a0entidad demandada al afirmar en la respuesta dada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00aba \u00a0la fecha NO tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al \u00a0indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto por esta Unidad, \u00a0por lo que se considera que tutelar a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0NANCY R\u00cdOS, un tratamiento \u00a0integral resultar\u00eda improcedente, ya que proceder en tal \u00a0sentido estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad \u00a0accionada, ya que no existe negaci\u00f3n de las atenciones en \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal afirmaci\u00f3n, el tribunal constitucional de primer \u00a0grado consider\u00f3 viable atender la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, y ordenar a la entidad citada \u00abbrindar \u00a0el tratamiento integral con relaci\u00f3n a las patolog\u00edas \u00a0descritas por el m\u00e9dico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO) \u00a0ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA; \u00a0y de acuerdo con lo que prescriba el m\u00e9dico tratante\u00bb, \u00a0sin que existiera, se reitera, evidencia que le permitiera concluir, \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Seccional Antioquia, fuera a incumplir alguna disposici\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico internista tratante de aquella entidad, o que la actora \u00a0no tuviera capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de los \u00a0ex\u00e1menes o medicamentos \u00a0que le fueran ordenados por \u00e9ste, \u00a0o que los prescritos no estuvieran incluidos en el POS; en tal orden \u00a0concluye la Sala, que no exist\u00eda evidencia de que la accionada \u00a0amenazara \u00a0o estuviera \u00a0transgrediendo la \u00a0prerrogativa esencial a la salud \u00a0de la tutelante, y si bien la demora en la asignaci\u00f3n de la \u00a0cita m\u00e9dica con el internista que origin\u00f3 el amparo, \u00a0podr\u00eda hacer pensar en un incumplimiento futuro, esto no \u00a0acreditaba per \u00a0se \u00a0la negaci\u00f3n de alg\u00fan servicio o tratamiento que le \u00a0fuera recomendado por el galeno \u00a0con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si bien es cierto la actora acredit\u00f3 \u00a0la gravedad de las patolog\u00edas sufridas con diagn\u00f3stico \u00a0de un m\u00e9dico internista del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, \u00a0ante quien, por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 en cuanto a la \u00a0afiliaci\u00f3n a la seguridad social \u00abAseguradora \u00a0&#8211; No tiene: tipo de vinculaci\u00f3n \u2013 No tiene\u00bb \u00a0(fls. 5, cdno 1), no \u00a0obraba prueba de que se le hubiera negado la aprobaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan servicio o tratamiento para el restablecimiento de su \u00a0salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, porque hasta ese momento a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0valorada por el especialista de la entidad accionada, y siendo as\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n a la impugnante al pedir la \u00a0revocatoria del fallo constitucional insistiendo en que, \u00abno \u00a0existe negaci\u00f3n de las atenciones de salud [a \u00a0la accionante]\u00bb (fl. 47, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo atinente a la petici\u00f3n subsidiaria \u00a0elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que \u00abpara \u00a0cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir \u00a0contra el Fosyga\u00bb, \u00a0conviene \u00a0advertir, en todo caso, que los costos en que incurra en \u00a0el tratamiento, medicamentos y ex\u00e1menes que determine el \u00a0m\u00e9dico internista o los especialistas de dicha entidad para la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy \u00a0R\u00edos, no \u00a0pueden recobr\u00e1rsele al Fosyga, puesto que este fondo es una \u00a0cuenta especial del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0que administra exclusivamente recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, cuya financiaci\u00f3n est\u00e1 al \u00a0margen del subsistema de sanidad de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0este particular, la Corporaci\u00f3n ha dicho consistentemente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es un \u00a0organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, regulado por la Ley 352 de 1997 y el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta \u00a0especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, cuya funci\u00f3n principal es la de \u00a0administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre \u00a0otras, a la subcuenta de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios \u00a0en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0disposici\u00f3n expresa de su art\u00edculo 279, lo mismo debe \u00a0acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n de que su sistema de salud est\u00e1 regido por un \u00a0r\u00e9gimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno \u00a0que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la \u00a0entidad accionada (CSJ \u00a0STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de \u00a05 feb. 2013, rad. 2012-00545-01, STC9935-2015, \u00a030 jul. rad. 01310-01 \u00a0y STC10537-2015, \u00a011 ag. rad. 00051-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la \u00a0sentencia controvertida y negarla por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0y en su lugar se NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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