{"id":92087,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11508-2015\/","title":{"rendered":"STC 11508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01645-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince.) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 21 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Carlos Valenzuela Jaimes \u00a0contra el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Asdr\u00fabal \u00a0L\u00f3pez Osorio \u00a0y la Editorial \u00a0Educativa Klingkolor SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al accionado decretar la nulidad de las \u00a0providencias de 29 de enero, 15 de mayo y 26 de junio de 2015, por \u00a0las que, en su orden, en el mencionado juicio se admiti\u00f3 la \u00a0demanda, se resolvi\u00f3 en forma negativa la excepci\u00f3n \u00a0previa que formul\u00f3, y, se confirm\u00f3 lo anterior \u00a0(fl. 51, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en \u00a0el momento en que Asdr\u00fabal \u00a0L\u00f3pez Orozco otorg\u00f3 poder para que se adelantara el \u00a0mencionado proceso en su contra y de la Editorial Educativa KingKolor \u00a0SAS, el abogado designado por el mismo se encontraba sancionado por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y suspendido en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n, por lo que cuando present\u00f3 la demanda el \u00a02 de octubre de 2014, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, y si bien \u00e9sta fue inadmitida \u00a0mediante auto de 14 de enero de 2015, \u00aba \u00a0estas alturas el juez no hab\u00eda advertido que el abogado \u00a0accionante estaba sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como el libelo fue \u00a0subsanado el 25 del mismo mes y a\u00f1o, por otro abogado quien \u00a0recibi\u00f3 el poder por sustituci\u00f3n del anterior, y la \u00a0sanci\u00f3n de \u00e9ste \u00abse \u00a0encontraba vigente\u00bb, \u00a0el togado principal \u00abviol[\u00f3] \u00a0la ley al presentar la demanda y al sustituir el poder ilegalmente \u00a0aceptado y qued[\u00f3] \u00a0en entredicho la actuaci\u00f3n del abogado sustituto, porque si a \u00a0sabiendas de la sanci\u00f3n de su colega acept[\u00f3] \u00a0el encargo, podr\u00eda estar inmerso en el patrocinio ilegal de la \u00a0abogac\u00eda, establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 30 \u00a0de la ley 1123 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 29 de enero de 2015, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0\u00faltimo abogado, \u00abauto \u00a0que carece de validez toda vez que las actuaciones desplegadas hasta \u00a0ese momento dentro de la demanda fueron originadas por abogado que se \u00a0encuentra sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que notificado, por apoderado judicial formul\u00f3 \u00a0el 6 de marzo posterior como excepci\u00f3n previa, la \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0y el 9 de abril posterior, Asdr\u00fabal L\u00f3pez Orozco radic\u00f3 \u00a0escrito de ratificaci\u00f3n del poder al segundo abogado, \u00abes \u00a0decir, 33 d\u00edas despu\u00e9s de actuaci\u00f3n del \u00a0demandado, actuaci\u00f3n que no pod\u00eda subsanar la causa de \u00a0nulidad, encontr\u00e1ndose admitida la demanda desde el 29 de \u00a0enero de 2015\u00bb; \u00a0que pese a ello en prove\u00eddo de 15 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza el Despacho citado declar\u00f3 no probada la defensa, con \u00a0sustento en que el defecto alegado qued\u00f3 subsanado \u00abal \u00a0haberse ratificado el poder por parte del demandante a favor del \u00a0abogado sustituto, decisi\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra \u00a0ajustada a derecho, constituyendo \u00abv\u00eda de hecho\u00bb al \u00a0proferirse una decisi\u00f3n desconociendo las normas legales que \u00a0regulan el debido proceso, para el caso la ilegal actuaci\u00f3n \u00a0del abogado inicial\u00bb, \u00a0y, bas\u00f3 tal determinaci\u00f3n en lo establecido en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que recurrida tal decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, la mantuvo el \u00a0Juzgado el 26 de junio siguiente, con fundamento adem\u00e1s de lo \u00a0anteriormente expuesto, en lo expresado en el numeral 19 del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1123 de 2007, equivoc\u00e1ndose nuevamente (fls. 51 a \u00a059, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Treinta y Dos Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de esta ciudad, \u00a0tras \u00a0hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y \u00a0remitir el expediente correspondiente, manifest\u00f3 que ese \u00a0Despacho en ning\u00fan momento incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas alegadas, porque la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0en esa instancia se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos del debido \u00a0proceso, y la providencia emitida para desatar el medio exceptivo \u00a0formulado se ajusta a derecho y se encuentra soportada en una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial razonable, \u00a0toda vez que \u00abal \u00a0hacer el estudio de la excepci\u00f3n, el despacho tuvo en cuenta \u00a0que si bien al momento en que se radic\u00f3 la demanda en el \u00a0Centro de Servicios, el apoderado que la suscribi\u00f3 se \u00a0encontraba sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al momento de efectuar la \u00a0subsanaci\u00f3n, sustituy\u00f3 el poder, acto que fue \u00a0ratificado por el mismo demandante, aspecto por el que el Despacho \u00a0tuvo por no probada la indebida representaci\u00f3n del demandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 y 89, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Intervino \u00a0quien dijo ser el apoderado judicial del demandante en \u00a0el proceso verbal, Asdr\u00fabal L\u00f3pez Orozco, sin allegar \u00a0el poder para actuar en su representaci\u00f3n en la acci\u00f3n \u00a0de tutela (fls. 65 a 70, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar de una parte, que en la \u00a0actuaci\u00f3n reprochada no se advierte arbitrariedad o capricho \u00a0por parte de la Juez accionada, y de otro lado, porque no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0\u00aben \u00a0raz\u00f3n a que el objetivo perseguido con la formulaci\u00f3n \u00a0de este amparo constitucional, a saber, la nulidad de los ya \u00a0referidos autos en aparte anterior de esta providencia, es asunto que \u00a0primeramente debe ventilarse frente al juez natural del litigio como \u00a0quiera que toca con aspectos de \u00edndole procesal propios de los \u00a0instrumentos ordinarios de defensa con que cuenta la parte \u00a0involucrada en un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante pretende que en sede de tutela se declare la \u00a0nulidad de las actuaciones del funcionario censurado, en lo que \u00a0concierne a las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0excepci\u00f3n previa planteada, (folios \u00a029 a 31 c 2 proceso verbal), y \u00a0los subsiguientes autos a que tal decisi\u00f3n condujo, prop\u00f3sito \u00a0para el que la v\u00eda propicia es el incidente de nulidad de que \u00a0tratan los arts. 135 y 140 y ss del C.P.C., y no la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de lo anterior, \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de amparo es abiertamente improcedente, como quiera que no \u00a0est\u00e1 instituida como recurso adicional, ni como mecanismo para \u00a0desplazar la competencia del juez natural\u00bb \u00a0(fls. 90 a 94, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la queja est\u00e1 dirigida contra las \u00a0providencias del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a029 de enero de 2015 \u00a0por medio de la cual se admiti\u00f3 \u00a0la demanda \u00a0verbal de violaci\u00f3n de derechos de autor formulada por \u00a0Asdr\u00fabal \u00a0L\u00f3pez Orozco en contra de Luis Carlos Valenzuela Jaimes y de \u00a0la Editorial Educativa KingKolor SAS; la \u00a0de \u00a015 de mayo siguiente por la que se resolvi\u00f3 en forma negativa \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0y, la de 26 de junio anterior, por la que se confirm\u00f3 la \u00a0anterior, \u00a0pues en concepto del aqu\u00ed accionante, tal defensa deb\u00eda \u00a0prosperar, porque el abogado a quien inicialmente el demandante \u00a0otorg\u00f3 poder \u00a0se encontraba sancionado y no pod\u00eda \u00a0ejercer la abogac\u00eda, raz\u00f3n por la cual tampoco pod\u00eda \u00a0sustituir el poder que le fue conferido, y por ello, el tr\u00e1mite \u00a0surtido se encuentra inmerso en nulidad, la que reclama el actor se \u00a0decrete por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro imputado, \u00a0se torna indispensable cotejar las decisiones cuya invalidaci\u00f3n \u00a0se solicita, y en esta l\u00ednea, el examen de las \u00a0copias de las mismas allegadas a esta actuaci\u00f3n permiten \u00a0observar a la Corte en lo que es materia de queja constitucional, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Asdr\u00fabal L\u00f3pez Orozco confiri\u00f3 poder el 26 de \u00a0septiembre de 2014 a Hern\u00e1n Franco Arcila, para que en su \u00a0nombre y representaci\u00f3n \u00abinicie \u00a0y lleve hasta su culminaci\u00f3n proceso en contra de LUIS \u00a0CARLOS VALENZUELA JAIMES (\u2026) y contra EDITORIAL EDUCATIVA \u00a0KINGKOLOR S.A.S. (\u2026) para que por los tr\u00e1mites del \u00a0proceso VERBAL DE MAYOR CUANT\u00cdA (\u2026) SE DECLARE LA \u00a0RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 a 5, cdno 1), \u00a0y para ello Franco \u00a0Arcila \u00a0procedi\u00f3 a presentar la demanda el 1\u00ba de octubre \u00a0siguiente, que se inadmiti\u00f3 mediante auto de 14 de enero de \u00a02015; el 23 del mismo mes y a\u00f1o, sustituy\u00f3 \u00a0el poder \u00a0al \u00a0abogado Manuel \u00a0Antonio Garc\u00eda Garz\u00f3n (fls. 6 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Subsanada la demanda, la Juez Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del \u00a029 siguiente la \u00a0admiti\u00f3 y reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0Garc\u00eda Garz\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del mandato conferido (fl. 8 id). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los demandados por apoderado judicial concurrieron al proceso y \u00a0formularon la excepci\u00f3n previa de \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0en la que alegaron que el apoderado principal de la parte demandante \u00a0hab\u00eda sido sancionado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ejercer la \u00a0profesi\u00f3n desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 del mismo \u00a0mes de 2015, por lo que \u00abno \u00a0era posible que se le otorgara el poder para adelantar la presente \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos que es procedente que lo sustituya\u00bb, \u00a0y, \u00a0solicitaron ordenar la terminaci\u00f3n del proceso por haberse \u00a0configurado una indebida representaci\u00f3n desde el momento en \u00a0que se present\u00f3 la demanda (fls. 13 a 15 cdno 1), defensa a la \u00a0que en el traslado se opuso el procurador del demandante (fls. 19 a \u00a023 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015, el demandante L\u00f3pez \u00a0Orozco inform\u00f3 al Juzgado \u00abpara \u00a0efectos de dar validez a lo actuado por el profesional [s]e \u00a0permit[\u00eda] \u00a0ratificar el poder que le fuera sustituido por el abogado Hern\u00e1n \u00a0Franco Arcila (\u2026) al doctor Manuel Antonio Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n\u00bb, \u00a0validaci\u00f3n que acept\u00f3 el mencionado profesional (fl. 3, \u00a0cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En providencia de 15 de mayo del a\u00f1o en curso el Juzgado \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n previa planteada, con \u00a0sustento en que \u00abde \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se advierto que si bien es \u00a0cierto el abogado Hern\u00e1n Franco Arcila, no pod\u00eda \u00a0adelantar ninguna actuaci\u00f3n dado que para la fecha en que \u00a0radic\u00f3 la demanda se encontraba sancionado, seg\u00fan se \u00a0constata del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, visible a folios 3 y 4 de este cuaderno, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el demandante efectu\u00f3 la ratificaci\u00f3n del \u00a0poder a favor del abogado Manuel \u00a0Antonio Garc\u00eda Garz\u00f3n como se comprueba a folio 539 del \u00a0cuaderno principal, de maner a que el defecto alegado por el \u00a0excepcionante qued\u00f3 subsanado\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 6, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Contra este auto el mandatario de los demandados interpuso reposici\u00f3n \u00a0(fls. 40 a 43, \u00eddem), \u00a0y al resolver el recurso la funcionaria judicial mediante prove\u00eddo \u00a0de 26 de junio lo mantuvo ,al estimar que \u00abse \u00a0evidencia que la excepci\u00f3n previa planteada por el extremo \u00a0demandado se encuentra dirigida a verificar la indebida \u00a0representaci\u00f3n de la parte demandante, con el fin de evitar \u00a0futuras nulidades, sin embargo, en el auto objeto de censura, el \u00a0despacho consider\u00f3 que el defecto alegado por el apoderado del \u00a0demandado qued\u00f3 subsanado, al haberse ratificado el poder por \u00a0parte del demandante a favor del abogado sustituto, decisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que se encuentra ajustada a derecho, dado que la \u00a0finalidad de las excepciones previas consisten en rectificar el \u00a0tr\u00e1mite del proceso cuando se requiera. As\u00ed lo dispone \u00a0el numeral 4\u00ba del art. 99 del estatuto Procedimental Civil \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se evidencia que la excepci\u00f3n de \u00a0indebida representaci\u00f3n de las partes, contenida en el numeral \u00a05\u00ba del art. 97 ib, si es de aquellas subsanables, de manera que \u00a0el argumento del recurrente no tiene fundamento alguno. Por otra \u00a0parte, n\u00f3tese que a\u00fan cuando el abogado Hern\u00e1n \u00a0Franco Arcila, fue sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0profesional por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura desde antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que el numeral 19 del art. \u00a028 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el c\u00f3digo \u00a0disciplinario del abogado\u201d, prev\u00e9 que es deber del \u00a0abogado \u201crenunciar \u00a0o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido \u00a0confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o \u00a0sanci\u00f3n que resulte incompatible con el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n\u201d, actuaci\u00f3n que en efecto realiz\u00f3 \u00a0el mandatario al sustituir el poder al abogado \u00a0Manuel Antonio Garc\u00eda Garz\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a048 a 50, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las motivaciones de los autos aqu\u00ed \u00a0atacados con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de tutela, y al \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n las comparta o no, se concluye \u00a0que el amparo \u00a0constitucional que el se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Valenzuela Jaimes solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0las decisiones que censura no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, y la \u00a0diferencia de criterio que expone no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0y as\u00ed las cosas, la \u00a0nulidad que por esta v\u00eda excepcional intenta, no puede ser \u00a0declarada ante el saneamiento que hizo la parte afectada al \u00a0convalidar expresamente el 9 de abril de 2015 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida hasta esa fecha, ratificando y dando validez al que fue \u00a0inicialmente fue sustituido, poder que, por lo dem\u00e1s, fue \u00a0aceptado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 65 y 67 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actuaci\u00f3n con la cual \u00a0cesaba toda incertidumbre sobre la voluntad del mandante, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. reiterada, entre otras, en las CSJ \u00a0STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 \u00a0jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. \u00a02013, rad. 00216-00 y STC10129-2015, 3 ag. Rad. 01570-00) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC507-2015, 29 en. rad. 02345-01 \u00a0y, STC10784-2015, 13 ag. \u00a0Rad. 00364-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, y centrada igualmente la Sala en lo que es materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, encuentra que le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante cuando manifiesta que \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil se equivoc[\u00f3] \u00a0una vez m\u00e1s al enunciar que la v\u00eda propicia para \u00a0decretar la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado es \u00a0decir, las actuaciones emanadas por la Se\u00f1ora Juez 32 \u00a0Civil \u00a0del Circuito, es interponiendo el incidente de nulidad de que tratan \u00a0los art\u00edculos 135, \u00a0140 y \u00a0subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 104, cdno 1), \u00a0lo anterior por cuanto adem\u00e1s que en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abLos \u00a0hechos que configuren excepciones previas, no podr\u00e1n ser \u00a0alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de \u00a0proponer dichas excepciones\u00bb, \u00a0el inciso \u00a03\u00ba de la regla 143 ej\u00fasdem, \u00a0dispone que \u00abla \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n (\u2026) solo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb \u00a0(se destaca), y en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dijo \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrespecto \u00a0a la indebida representaci\u00f3n de las partes y concretamente \u00a0cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricci\u00f3n \u00a0en cuanto a que esta \u00a0causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por \u2018carencia total de \u00a0poder para el respectivo proceso\u2019 y que \u2018s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u2019, conforme a las \u00a0exigencias del numeral 7 del art\u00edculo 140 e inciso tercero del \u00a0143 \u00a0 (\u2026)\u00bb \u00a0(se resalta, CSJ \u00a0STC, 26 \u00a0feb. 2010, rad. 00017-01, reiterada en STC3383-2015, \u00a025 mar. rad 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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