{"id":92088,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11509-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11509-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11509-2015\/","title":{"rendered":"STC 11509 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11509-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-10-000-2015-00495-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Francisco Herrera Santos \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante, solicita la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n que d\u00e9 respuesta a \u00a0su petici\u00f3n (fl. \u00a08, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, \u00a0adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que el 30 de abril de 2015 radic\u00f3 escrito \u00a0en la entidad mencionada mediante el cual pretendi\u00f3 se le \u00a0informara si pod\u00eda convalidar en este pa\u00eds, el t\u00edtulo \u00a0que obtuvo en naturopatia en el Centro de estudios Naturistas de \u00a0Barcelona Espa\u00f1a, sin obtener respuesta \u00a0(fls. 7 a 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el resguardo invocado, y orden\u00f3 al ente \u00a0accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a resolver \u00a0la petici\u00f3n que present\u00f3 el accionante \u00a0y \u00a0fue recibida por esa entidad el 30 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0ya anuncia la Sala que la manifestaci\u00f3n del accionante frente \u00a0a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse por cierta en \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991 seg\u00fan el cual \u00abSi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb, \u00a0pues no obstante haberse requerido a la se\u00f1ora MINISTRA DE \u00a0EDUCACI\u00d3N, doctora GINA PARODY, a trav\u00e9s del oficio No. \u00a0G &#8211; 1.367 radicado en la entidad el 22 de julio de 2015, y haberle \u00a0otorgado un t\u00e9rmino prudencial para que informara el tr\u00e1mite \u00a0dado a la petici\u00f3n presentada por el promotor del amparo \u00a0constitucional, no hizo manifestaci\u00f3n alguna frente a tal \u00a0requerimiento\u00bb (fls. \u00a022 a 25, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0protest\u00f3 la sentencia, y manifest\u00f3 que contrario a lo \u00a0afirmado en la misma, \u00abeste \u00a0Ministerio atendi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00a0HERRERA SANTOS, como se se\u00f1al\u00f3 en la respuesta enviada \u00a0a su honorable despacho mediante radicado No. 2015EE081108, \u00a0de \u00a0fecha 28 de julio de 2015, (se anexa) por tal raz\u00f3n \u00a0solicitamos se tenga en cuenta el contenido de la misma. Y se revoque \u00a0el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dio tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud del accionante, como se evidencia en la documentaci\u00f3n \u00a0anexa, raz\u00f3n por la cual el derecho invocado no es susceptible \u00a0de amparo, al hab\u00e9rsele dado respuesta\u00bb, y \u00a0solicit\u00f3 en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0el fallo y en su lugar se declare improcedente por hecho superado, \u00a0toda vez que esta entidad actu\u00f3 conforme a derecho y adopt\u00f3 \u00a0las medidas pertinentes para sustraer de violaci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n alguna, los derechos fundamentales del accionante\u00bb \u00a0(fl. \u00a032, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0adem\u00e1s, que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de \u00a0petici\u00f3n se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades &#8211; excepcionalmente ante los \u00a0particulares-, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n al interesado forma \u00a0parte del quid del derecho de petici\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la entidad p\u00fablica si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 feb. 2014, rad. 2013-0580-01 y STC3993-2015, \u00a010 ab. rad. 00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento \u00a0en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta\u00bb \u00a0(Sentencia T-043 de 29 de enero de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aleg\u00f3 en la \u00a0impugnaci\u00f3n, que contrario a lo manifestado por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, remiti\u00f3 respuesta al \u00a0Tribunal en la que se\u00f1al\u00f3 que atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante Juan Francisco Herrera \u00a0Santos, y para tal efecto, nuevamente aport\u00f3 copias de las \u00a0comunicaciones que arguy\u00f3, aport\u00f3 en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el expediente constitucional, y, escrutada la prueba aportada con \u00a0ocasi\u00f3n de la r\u00e9plica, se \u00a0impone concluir que efectivamente en los folios anteriores al fallo \u00a0emitido se encuentran agregados los siguientes documentos que \u00a0desvirt\u00faan la falta de respuesta avisada en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0oficio 2015-EE-052417 de 24 de mayo de 2015, suscrito por la \u00a0Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior de la referida Cartera y dirigido al accionante, con asunto: \u00a0respuesta a su consulta N\u00b0 2015-ER-076039, referida \u00abal \u00a0tr\u00e1mite y requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras \u00a0o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad \u00a0competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos \u00a0de educaci\u00f3n superior\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 oficio 2015-EE-081108 de 28 de julio de 2015, entre las mismas \u00a0partes y con asunto: respuesta al derecho de petici\u00f3n en el \u00a0que entre otros asuntos se le explica que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n \u00a0superior implica un examen de legalidad y un examen acad\u00e9mico \u00a0de los estudios cursados, de acuerdo a lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 06950 del 15 de mayo de 2015 (adjunta)\u00bb \u00a0(fls 17 y 19, \u00a0\u00eddem, \u00a0negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0copia de la gu\u00eda de env\u00edo con destino al accionante \u00a0(fl. 18, id). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0oficio No. \u00a02015-EE-081120, \u00a0de \u00a0fecha 28 de julio de 2015, dirigido a la Magistrada Ponente del \u00a0Tribunal Suprior de Bogot\u00e1, y suscrito por la Asesora de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0recibido en esa Corporaci\u00f3n el 29 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso y en \u00a0el que se lee, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al oficio No G &#8211; 1.367 proveniente de su despacho, \u00a0mediante el cual se notifica el auto que admite la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia y da traslado del escrito de la demanda para \u00a0que se d\u00e9 respuesta, dentro de la oportunidad legal damos \u00a0contestaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: PRETENSIONES: \u00a0Tutela \u00a0mediante la cual el accionante pretende que se le tutele su derecho \u00a0de petici\u00f3n. PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO: El \u00a0problema jur\u00eddico en este caso se circunscribe a establecer si \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional est\u00e1 violando \u00a0derecho fundamental alguno del accionante. As\u00ed las cosas, \u00a0manifiesto a su despacho las razones que le asisten al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional para solicitar se declare improcedente por \u00a0hecho superado la acci\u00f3n de tutela en referencia de \u00a0conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0En \u00a0primer lugar es de manifestar que el derecho de petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el \u00a0acci\u00f3nate, con el No 2014-ER-076039, se le dio respuesta de \u00a0manera oportuna por parte de este Ministerio con el oficio No \u00a02014-EE052417 del 25 de mayo de 2015 (se anexa), en el cual se le \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: (\u2026) En consecuencia, se solicita \u00a0de manera respetuosa, denegar \u00a0lo tutelado, en \u00a0vista de la sustracci\u00f3n de materia y por carecer tratarse de \u00a0un hecho \u00a0superado, lo \u00a0cual se sustenta con la siguiente jurisprudencia, emitida al respecto \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Informe secretarial de 29 de julio de 2015, que dice, \u00abse \u00a0dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de julio y con \u00a0respuesta proveniente del Ministerio de Educaci\u00f3n, obrante a \u00a0folios 19 a 29 junto con lo anunciado (folios 16 a 18)\u00bb \u00a0(fl. 21, cdno 1), \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, la situaci\u00f3n analizada se encuadra en la \u00a0figura jur\u00eddica que la doctrina constitucional denomin\u00f3 \u00a0como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0pues la respuesta solicitada por el accionante le fue comunicada, tal \u00a0y como obra dentro del plenario, (fl. 31, \u00eddem), \u00a0de manera previa a que \u00a0se emitiera el fallo constitucional de primer grado que data del d\u00eda \u00a030 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se advierte que no existe vulneraci\u00f3n actual de \u00a0los derechos invocados que amerite una intervenci\u00f3n inmediata, \u00a0en procura de adoptar una medida urgente de protecci\u00f3n, en \u00a0tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de \u00a0resguardo constitucional desapareci\u00f3 con la respuesta dada por \u00a0el Ministerio accionado, la que por lo dem\u00e1s, considera la \u00a0Sala fue clara y concisa, y en ella se indicaron cada una de las \u00a0normas reguladoras del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o \u00a0raz\u00f3n de ser, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto\u00a0 de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, \u00a0rad. 00300-01, STC3996-2015, 10 ab. rad 00325-01 y, STC6617-2015, \u00a028 may. rad. \u00a000212-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha precisado que \u00abemerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic. \u00a02013, rad. 2013-00300-01 y STC8897-2015, \u00a09 jul. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando \u00a0probado que la respuesta dada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional se produjo antes de la decisi\u00f3n constitucional de \u00a0primera instancia, se impone revocar \u00e9sta, para en su lugar, \u00a0denegar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado por haberse \u00a0configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}