{"id":92089,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11510-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11510-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11510-2015\/","title":{"rendered":"STC 11510 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11510-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01358-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Jarlin Mendoza Cuadrado contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la \u201cno \u00a0reforma en peor\u201d, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso \u00a0penal que se le sigui\u00f3 por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta y principal, que se \u00abrevoque \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Honorable Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0referido juicio se llev\u00f3 a cabo previa suscripci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, donde se acord\u00f3 \u00a0declararse responsable de la mencionada conducta punible a cambio del \u00a0reconocimiento de las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0consagradas en los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual fue aprobado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada localidad, quien \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n \u00a0sin el beneficio del \u00absustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0pese a ser \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal acusado, no \u00a0obstante ser apelante \u00fanico, no solo dej\u00f3 de \u00a0pronunciarse sobre el objeto del recurso, sino que tambi\u00e9n, \u00a0desbordando los l\u00edmites del recurso, vari\u00f3 la condena \u00a0aument\u00e1ndola a 36 meses, violando flagrantemente los art\u00edculos \u00a029 y 31 de la Constituci\u00f3n (fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 360 Judicial II Penal de la Unidad Nacional Justicia y \u00a0Paz, solicit\u00f3 conceder el amparo pedido, tras manifestar, en \u00a0lo fundamental, que la autoridad judicial acusada \u00ab[al] \u00a0entrar \u00a0a modificar el fallo de primera instancia consecuencia del \u00a0Preacuerdo, vulner\u00f3 la normativa legal\u00bb, \u00a0pues \u00ab[la] \u00a0Jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara, en advertir que los \u00a0Preacuerdos, de conformidad con la ley, solo tienen dos \u00a0probabilidades, o son aprobados o improbados\u00bb, \u00a0y, en tal sentido, solo le era posible al Tribunal \u00abexaminar \u00a0tanto los t\u00e9rminos o contenidos de lo acordado, como el de la \u00a0Sentencia\u00bb, \u00a0por lo que \u00absi \u00a0[hall\u00f3] \u00a0inadmisible \u00a0el preacuerdo [lo \u00a0correcto era] revocar \u00a0la Sentencia y (\u2026) la aprobaci\u00f3n del preacuerdo\u00bb, \u00a0m\u00e1s no \u00abla \u00a0modificaci\u00f3n del fallo, con amplia desmejora para las \u00a0condiciones del reo\u00bb (fls. \u00a055 a 62, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, Silena Lacera P\u00e9rez, \u00a0quien fuera v\u00edctima \u00a0dentro del juicio penal que se objeta, se opuso a lo solicitado por \u00a0el peticionario (fl. 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de \u00a0memorar las actuaciones que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0causa que se debate, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras manifestar, que el tutelante con \u00abotros \u00a0mecanismos de defensa judicial\u00bb, \u00a0en este caso, el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual \u00abestuvo \u00a0en la posibilidad de interponer\u00bb \u00a0(fls. 69 a \u00a073, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n solicitada a favor de JHON JARLIN MENDOZA CUADRADO \u00a0(\u2026) incumple (\u2026) la condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario[s] \u00a0de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona\u00bb, \u00a0por cuanto que \u00abel \u00a0actor, a trav\u00e9s de su apoderado, pudo acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de \u00a0segundo grado emitida por el Tribunal, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional de la \u201cno \u00a0reformatio in pejus\u201d, \u00a0que \u00abno \u00a0puede el accionante (\u2026) se\u00f1alar que la \u00fanica \u00a0circunstancia que fue objeto de impugnaci\u00f3n y frente a la cual \u00a0deb\u00eda pronunciarse el Tribunal demandado era respecto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pues como se observ\u00f3, la v\u00edctima \u00a0mostr\u00f3 inconformidad con el monto de la extorsi\u00f3n, \u00a0circunstancias que le permit\u00edan a la Corporaci\u00f3n entrar \u00a0a establecer, como en efecto lo hizo, si el reconocimiento de la \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 268 del \u00a0C\u00f3digo Penal, estaba acreditado o no\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que es viable concluir, que \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta no ha incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, por el contrario, \u00a0su decisi\u00f3n tuvo como fundamento una pretensi\u00f3n \u00a0expresamente planteada por el representante de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0(fls. \u00a075 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0(fl. 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Jhon Jarlis Mendoza Cuadro, de entrada se observa que \u00a0\u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, \u00a0que el \u00a0aqu\u00ed interesado, en una conducta constitutiva de incuria, no \u00a0hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que estima lesiva de sus derechos fundamentales, el \u00a0que era procedente a voces del art\u00edculo 180 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0de \u00a0donde se concluye que la parte interesada omiti\u00f3 proceder como \u00a0correspond\u00eda para que, cumplidas las formalidades de rigor, se \u00a0definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los \u00a0funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el \u00a0contexto del citado recurso, lo decidido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0palmario, entonces, que lo que pretende el se\u00f1or Mendoza \u00a0Cuadro \u00a0es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, \u00a0olvid\u00e1ndose que, dado el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales, no puede operar seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, m\u00e1xime cuando, se insiste, \u00a0los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos pudieron ser puestos en \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo extraordinario de defensa \u00a0dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que \u00a0cerrada \u00a0le qued\u00f3 al demandante constitucional toda posibilidad de \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ \u00a0STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada entre otras en CSJ STC5306-2014; \u00a0STC5295-2015; STC5565-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la negligencia del togado en presentar en t\u00e9rmino la \u00a0mencionada herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para \u00a0soslayar la incuria procesal advertida y as\u00ed lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00abcomo \u00a0reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0imputable a \u00e9l mismo y no al juez acusado, dado que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u2018porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del \u00a0proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, \u00a0Rad. 00117-01, \u00a0STC11949-2014 \u00a0y STC9895-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC11510-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01358-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}