{"id":92090,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11512-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11512-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11512-2015\/","title":{"rendered":"STC 11512 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11512-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00437-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por L. \u00a0\u00c1. T. G. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a \u00abtener \u00a0una familia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de 10 de marzo de 2015, emitida dentro del juicio de \u00a0alimentos que en su contra promovi\u00f3 D. R. B. C. en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00abdej[ar] \u00a0sin valor ni efecto [el \u00a0fallo referido]\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0emita sentencia en la que disponga absolver[lo] \u00a0(\u2026) \u00a0y condene en costas a la demandante \u00a0(\u2026) \u00a0o en su defecto que, en cumplimiento del acuerdo existente entre las \u00a0partes, se disponga que el suscrito seguir\u00e1 cancelando el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educaci\u00f3n \u00a0(pensi\u00f3n, almuerzo y transporte) del menor\u00bb \u00a0(fls. 60 y 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0mediante la sentencia de 10 de marzo de 2015, el Juzgado accionado \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y lo \u00a0conden\u00f3 a suministrar alimentos a favor de su menor hijo por \u00a0una cuota mensual equivalente al \u00abcien \u00a0por ciento (100%) de los gastos que cubra la educaci\u00f3n \u00a0[de \u00e9ste] (\u2026), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, (\u2026) \u00a0tres mudas de ropa \u00a0(\u2026) \u00a0por un valor m\u00ednimo de doscientos cincuenta mil pesos \u00a0($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de \u00a0cumplea\u00f1os del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n conculca las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que el Despacho acusado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en lo preceptuado en el \u00abart\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que no era aplicable al asunto, pues \u00e9sta \u00a0regula lo concerniente a la \u00abcuota \u00a0provisional de alimentos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s esa norma no fue invocada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega \u00a0que el fallo cuestionado tambi\u00e9n se bas\u00f3 en los \u00a0interrogatorios de parte que rindieron los contendientes del juicio, \u00a0prueba que no fue pedida \u00a0por \u00a0\u00e9l, a quien se le permiti\u00f3 realizar preguntas que \u00abno \u00a0guardaban relaci\u00f3n con los hechos de la demanda\u00bb, \u00a0desconociendo de esta manera lo dispuesto en el \u00abinciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 439 del \u00a0C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asegura \u00a0que el estrado atacado emiti\u00f3 \u00abdecisi\u00f3n \u00a0condenatoria\u00bb \u00a0desconociendo que se encontraba probada la existencia de \u00abuna \u00a0cuota alimentaria\u00bb \u00a0producto de un \u00abacuerdo \u00a0entre las partes\u00bb; \u00a0igualmente, y sin que estuviera demostrada su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0fij\u00f3 los alimentos con fundamento en su \u00abpatrimonio, \u00a0as\u00ed como en [su] \u00a0posici\u00f3n social y profesi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual, afirma, \u00abno \u00a0pueden acreditar plenamente [su] \u00a0(\u2026) \u00a0solvencia econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo \u00a0sostiene, que la cuota de alimentos impuesta es \u00abuna \u00a0carga inequitativa o desigual\u00bb \u00a0dadas sus \u00abactuales \u00a0circunstancias\u00bb, \u00a0pues, dice, afecta su \u00abestabilidad \u00a0mental y econ\u00f3mica, as\u00ed como [su] \u00a0libertad\u00bb \u00a0(fls. \u00a060 a 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y CONVOCADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, luego de realizar un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en el juicio de alimentos censurado, destac\u00f3 que \u00a0\u00abha \u00a0procedido en estricto acatamiento de las normas que regulan la \u00a0materia con miras a obtener la decisi\u00f3n tomada sin que se \u00a0observe que se haya conculcado o violado derecho alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 y 80 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0D. R. B. C., en \u00a0la calidad atr\u00e1s citada, argument\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0acusada se encuentra ajustada al ordenamiento, ya que el Despacho \u00a0convocado impuso la cuota alimentaria a cargo del demandado teniendo \u00a0en cuenta su capacidad econ\u00f3mica y la necesidad del menor \u00a0alimentista (fls. 93 y 94 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0se advierte en el tr\u00e1mite adelantado por la Juez encartada, \u00a0v\u00eda de hecho alguna que comprometa el debido proceso, pues se \u00a0advierte respecto a lo manifestado por el accionante en lo que tiene \u00a0que ver con la determinaci\u00f3n adoptada el 10 de marzo de 2.015, \u00a0mediante la cual se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de \u00a0la demanda, fijando la cuota alimentaria en favor del menor de edad \u00a0XXX sobre el cien por ciento de los gastos educativos, tres mudas de \u00a0ropa cada una por valor de $250.000,00, para hacer entrega de la \u00a0misma en junio, diciembre y en cumplea\u00f1os, que la decisi\u00f3n \u00a0se considera fundamentada en la ley sustancial, puesto que, contrario \u00a0a lo afirmado por el se\u00f1or L. \u00c1. T. G., se tuvieron en \u00a0cuenta los presupuestos se\u00f1alados en la ley, como son la \u00a0necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, para efectos \u00a0de determinar la procedencia de fijar cuota de alimentos en favor del \u00a0ni\u00f1o, pues la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el material \u00a0de prueba recopilado como se corrobora en la parte motiva de la \u00a0sentencia, verific\u00e1ndose que la condena se fund\u00f3 con \u00a0base en el art. 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia que regula el asunto, estableciendo la posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del alimentario con apoyo en las manifestaciones \u00a0elevadas por \u00e9l en interrogatorio de parte, quien habl\u00f3 \u00a0sobre el patrimonio que detenta, as\u00ed como se observ\u00f3 la \u00a0posici\u00f3n social del mismo, y como quiera que pese que el \u00a0demandado manifest\u00f3 tener bienes de valor como son bienes \u00a0muebles y veh\u00edculos automotores y ser abogado independiente, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 a cuanto equival\u00edan sus ingresos \u00a0mensuales para establecer su solvencia econ\u00f3mica; por \u00a0consiguiente, se reitera, la determinaci\u00f3n de la que hoy se \u00a0queja el actor, considera la Sala no evidencia v\u00eda de hecho \u00a0alguna que amerite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante\u00bb (fls. \u00a096 a 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0114 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona \u00a0la sentencia de 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0a cargo del accionante y a favor de su menor hijo, una cuota mensual \u00a0por concepto de alimentos equivalente al \u00abcien \u00a0por ciento (100%) de los gastos que cubra la educaci\u00f3n \u00a0[de \u00e9ste] (\u2026), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, (\u2026) \u00a0tres mudas de ropa \u00a0(\u2026) \u00a0por un valor m\u00ednimo de doscientos cincuenta mil pesos \u00a0($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de \u00a0cumplea\u00f1os del menor\u00bb, \u00a0no obstante, dicha determinaci\u00f3n estuvo soportada en \u00a0argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su \u00a0revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el fallo referido el Despacho convocado consider\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a lo afirmado \u00a0por las partes el demandado no tiene obligaciones alimentarias de \u00a0igual talante a las que tiene con su menor hijo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, frente a la capacidad econ\u00f3mica del demandado, \u00a0de una parte el demandado en interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no percibe ingresos mensuales, pues se desempe\u00f1a como \u00a0profesional del derecho, pero s\u00ed que su patrimonio asciende a \u00a0una suma aproximada de $400.000.000., pese a que manifiesta que sobre \u00a0sus bienes no genera ingresos, si de ello se desprende que cuenta con \u00a0patrimonio, en igual sentido si bien no se puede acreditar la real \u00a0capacidad econ\u00f3mica \u00a0no por ello se infiere que no cuenta con ello, por ello el legislador \u00a0previo para tales circunstancias el deber del juzgador de observar el \u00a0entorno en que se desarrolla el demandado, como su posici\u00f3n \u00a0social, profesi\u00f3n, el ejercicio de la misma etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la demandante se\u00f1al\u00f3 frente a este punto que \u00a0el demandado tiene suficientes ingresos para cancelar una cuota \u00a0alimentaria en cuant\u00eda mensual que cubra el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de todos los gastos mensuales de su menor hijo, pues del \u00a0oficio en que se desempe\u00f1a el padre de su hijo, deveng\u00f3 \u00a0la suma mensual de $5.000.000, dicho que sin querer decir lo \u00a0contrario, no se acredit\u00f3 debidamente en el proceso, m\u00e1s \u00a0lo que s\u00ed se encuentra acreditado es que el demandado s\u00ed \u00a0tiene capacidad para sufragar una cuota alimentaria en favor de su \u00a0hijo, pues si bien es cierto que no se encuentra demostrado un \u00a0ingreso mensual, s\u00ed posee bienes inmuebles y automotores que \u00a0le representan un patrimonio; aunado al hecho de que se desempe\u00f1a \u00a0como profesional especializado y en la actualidad, maneja asesor\u00edas \u00a0en esta ciudad, tal como \u00e9l lo afirm\u00f3 a este despacho y \u00a0como se afirm\u00f3 anteriormente, ha cancelado gastos educativos \u00a0en favor de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, para tasar los gastos mensuales del menor XXX, \u00a0ha de tenerse en cuenta que su progenitora no acredit\u00f3 todos \u00a0los indicados en su interrogatorio, frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0plasmada, probatoriamente se tendr\u00e1 en cuenta la prueba \u00a0documental legal y oportunamente arrimada al plenario en la forma \u00a0establecida en los art\u00edculos 253, 254 y 268 del C. de P.C, \u00a0pues en el plenario no se encuentra probado el valor que paga por el \u00a0concepto de onces, como tampoco el que cancela por servicios \u00a0p\u00fablicos, ni por vestuario ni sustento (alimentaci\u00f3n \u00a0desayunos y cenas) ni salidas pedag\u00f3gicas y por ende, se \u00a0tendr\u00e1n como tales, el valor que cancela mensualmente como \u00a0leasing habitacional (vivienda), cursos extracurriculares de hockey, \u00a0dibujo manga y patinaje (con sus respectivos implementos), gastos de \u00a0educaci\u00f3n (cafeter\u00eda, transporte y pensi\u00f3n), los \u00a0que ascienden aproximadamente a la suma de dos millones setecientos \u00a0ochenta y cinco mil pesos ($2\u2019785.000.oo), los que resultan \u00a0coherentes, acorde con la edad con que cuenta el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a los ingresos percibidos por el demandado, la \u00a0demandante no logra demostrar lo que en interrogatorio respondiera, \u00a0ni existe prueba documental que acreditara la existencia de tales \u00a0ingresos, incluso desconoce cu\u00e1ntos son los ingresos que \u00a0percibe el demandado por el ejercicio de Su profesi\u00f3n de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la necesidad del alimentario se\u00f1ala el demandado que \u00a0contribuye aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos \u00a0educativos que para el a\u00f1o 2013, ascend\u00edan a la suma de \u00a0$1.153.000 educaci\u00f3n que incluye almuerzo, transporte y \u00a0pensi\u00f3n, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se extiende a la \u00a0progenitora y quien afirm\u00f3 que la vivienda es asumida por ella \u00a0en modalidad leasing habitacional, que cancela tambi\u00e9n los \u00a0gastos por concepto de actividades extracurriculares, sustento \u00a0(alimentaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora D. \u00a0R. B. afirma en su interrogatorio que los gastos del menor ascienden \u00a0a la suma aproximada de $2.500.000 solicitando que los gastos que se \u00a0demuestren de su menor hijo, sean asumidos por partes iguales, es \u00a0decir que la suma mensual aproximada de $2.785.000, analizada por el \u00a0juzgado con la prueba allegada y del interrogatorio de parte a los \u00a0progenitores del menor, se tendr\u00e1 en cuenta como los gastos \u00a0ocasionados para el sostenimiento y manutenci\u00f3n del menor, sin \u00a0incluir los gastos anuales como matr\u00edcula por $739.271 y que \u00a0corresponden a los gastos de educaci\u00f3n (almuerzo, transporte y \u00a0pensi\u00f3n) por $1.153.130 sumados los gastos de vivienda que al \u00a0cancelar la progenitora por ese concepto la suma de $1.195.000, le \u00a0corresponder\u00eda a su menor hijo la suma de $597.000 si se tiene \u00a0en cuenta que solo comparte vivienda con \u00e9l (su menor hijo), \u00a0por concepto de gastos extracurriculares debidamente demostrados \u00a0tenemos la suma de $1.109.000, gastos que deben ser asumidos por \u00a0ambos progenitores en proporciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia \u00a0y Adolescencia inciso 1\u00b0, determinada la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del se\u00f1or L. \u00c1. T. G., con fundamento en lo probado en \u00a0el plenario, teniendo en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n \u00a0social, profesi\u00f3n, as\u00ed como las afirmaciones contenidas \u00a0en su interrogatorio, se le fijar\u00e1 al demandado una cuota \u00a0alimentaria equivalente al cien por ciento (100%) de los gastos \u00a0educativos salvo los extracurriculares los cuales deber\u00e1n ser \u00a0acordados por las partes previo consenso, puesto que \u00e9stos \u00a0gastos (extracurriculares) no hacen parte de los alimentos necesarios \u00a0para el menor; as\u00ed como tambi\u00e9n, suministrar\u00e1 \u00a0tres mudas de ropa a su menor hijo por un suma valor m\u00ednimo de \u00a0doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada una en los meses de \u00a0junio, diciembre y en la fecha de cumplea\u00f1os del menor. Suma \u00a0que ser\u00e1 incrementada anualmente y a partir del a\u00f1o \u00a02016, en el mismo porcentaje en que incremente el \u00edndice de \u00a0Precios al Consumidor IPC.\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a17 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que la sentencia referida no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contrario, \u00e9ste con apoyo en la prueba documental y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones de parte coligi\u00f3 que el menor ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de recibir alimentos y el demandado la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica suficiente para suministrarlos, y sobre \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo aspecto destac\u00f3, que si bien no estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrados los ingresos mensuales que percib\u00eda L. \u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. G., s\u00ed se encontraba acreditado que su patrimonio era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para cubrir la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, si el actor consideraba que hubo una supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad en la pr\u00e1ctica de los interrogatorios a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes (fls. 60 a 68 cdno. 1), ha debido expresarlo en el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno, esto es en el desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, no lo hizo, lo cual pone en evidencia la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia en el uso de los mecanismo previstos en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente del juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos censurado se aprecia que no se encuentra acreditada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un acuerdo que provenga de una sentencia judicial o un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacto conciliatorio respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor y que haya omitido valorar el Juzgado accionado, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocadamente lo afirma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11512-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}