{"id":92091,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11513-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11513-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11513-2015\/","title":{"rendered":"STC 11513 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11513-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-22-13-000-2015-00318-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito en oralidad de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y \u00a0a la \u00a0\u00abCarta \u00a0Ibero Americana de Usuarios de la Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no notificarlo en \u00ab[su] \u00a0correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0del rechazo \u00a0de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra \u00a0el \u00a0Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00a0 \u00abque \u00a0admita [su] \u00a0acci\u00f3n popular (\u2026) \u00a0pues CUMPL[E] \u00a0con lo que [l]e \u00a0ORDENA el art. 18 de la ley 472\/98; se exhorte (\u2026) \u00a0a fin de que [\u00e9ste] \u00a0d\u00e9 cumplimiento del art. 18, 5, 17 y 84 e3 LEY 472\/98, sin ser \u00a0exeg\u00e9tico al momento de admitir una acci\u00f3n de raigambre \u00a0constitucional (\u2026); \u00a0se notifique[n] \u00a0las actuaciones principales a [su] \u00a0correo electr\u00f3nico, admisi\u00f3n proceso, pacto y \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que se escanee el presente tr\u00e1mite \u00a0y se le expida copia f\u00edsica del mismo (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro la \u00a0acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores que tiene \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0a pesar de que las decisiones proferidas no fueron \u00abnotificad[as] \u00a0a [su] correo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja inadmiti\u00f3 \u00a0y posteriormente rechaz\u00f3 la controversia incoada, \u00a0desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de \u00a01998, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. 2 y 3, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0<\/p>\n<p>\u00abremit[e] \u00a0(\u2026) a todos \u00a0los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las providencias de \u00a0fecha 04 y 18 de marzo de la presente anualidad proferidas por es[e] \u00a0Juzgado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0(\u2026), \u00a0dichas providencias se notificaron conforme al ordenamiento procesal \u00a0civil, adem\u00e1s que las actuaciones procesales se registran en \u00a0el Sistema [de] \u00a0Gesti\u00f3n [de] \u00a0Justicia SIGLO XXI inmediatamente se profieren, por lo mismo desde \u00a0entonces pueden ser consultadas en l\u00ednea por los usuarios\u00bb \u00a0(fl. 11, \u00a0cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, \u00a0aunque tard\u00edamente, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, toda vez que de acuerdo al escrito de tutela, dicha \u00a0entidad \u00abno \u00a0funge como como accionada\u00bb; \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0\u00bbpues es claro que la demanda de acci\u00f3n popular no se \u00a0encuentra enlistada entre aquellas providencias que deban ser \u00a0notificadas personalmente, en consecuencia se notificar\u00e1 por \u00a0estado de acuerdo con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 46 a 52, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00ab[e]l \u00a0promotor de las acciones populares, estaba llamado en deber de \u00a0diligencia, a establecer el control de su tr\u00e1mite. Y (\u2026) \u00a0ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hizo por la remisi\u00f3n de las acciones populares \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ning\u00fan pronunciamiento \u00a0hizo frente al auto admisorio. Ninguna manifestaci\u00f3n expuso, \u00a0frente al auto que rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido \u00a0subsanada\u00bb \u00a0(fls. 39 a 42, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos \u00a0a los expuestos en el libelo genitor (fls. 54, 69 y 70, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 4 de marzo de 2015, por medio del cual \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dispuso, \u00a0entre otras, \u00abINADMITIR\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n popular que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0promovi\u00f3 contra el Banco Caja Social; y contra el auto \u00a0proferido por la citada autoridad el d\u00eda 18 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o a trav\u00e9s del cual dispuso \u00abRECHAZAR\u00bb \u00a0la \u00a0aludida acci\u00f3n constitucional (fls. \u00a04 a 7, cdno. 2), \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, su demanda cumpli\u00f3 \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, y \u00a0dichas decisiones debieron ser notificadas a su \u00abcorreo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo las referidas providencia fueron debidamente \u00a0notificadas al actor de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que \u00e9ste, \u00a0en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra las providencias que censura, a \u00a0fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues no son de recibo los \u00a0argumentos elevados por el accionante, en cuanto que el Juzgado \u00a0aludido, al disponer la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, debi\u00f3 notificar dichas \u00a0decisiones a su \u00abcorreo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0pues de manera alguna nuestro ordenamiento procesal vigente prev\u00e9 \u00a0ese tipo de actuaciones; \u00a0n\u00f3tese \u00a0que el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que refiere a \u00a0los aspectos no regulados en ella, remite al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y tal ordenamiento no s\u00f3lo no estipula la \u00a0notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de los demandantes, \u00a0sino que precisa que autos como el que inadmita o rechace la demanda \u00a0ser\u00e1n notificados a las partes a trav\u00e9s de estado, de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 321 ib\u00eddem, \u00a0actuaci\u00f3n que en el presente asunto, en efecto tuvo lugar \u00a0(fls. 4 a 7, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta \u00a0por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC4700-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y STC4700-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fl. 1, cdno. 1), \u00a0por secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a \u00a0costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}