{"id":92093,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11515-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11515-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11515-2015\/","title":{"rendered":"STC 11515 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001-22-08-001-2015-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por N\u00e9stor \u00a0Gabriel Roa Fern\u00e1ndez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0a la \u00a0\u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al abstenerse de resolver la objeci\u00f3n que formul\u00f3 al \u00a0aval\u00fao que se present\u00f3 dentro del proceso ejecutivo que \u00a0en su contra promovi\u00f3 Bernardo Cedano Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abtenga \u00a0en cuenta el dictamen pericial ordenado y aprobado (\u2026) \u00a0dentro del proceso 2011-00038, suscrito por el (\u2026) \u00a0auxiliar de la \u00a0justicia designado por el despacho (\u2026) \u00a0en el que se determina como aval\u00fao de la finca el valor de \u00a0($7.200.000)\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que \u00a0objet\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte ejecutante por \u00a0ser \u00ab\u00ednfimo \u00a0e irrisorio\u00bb, \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 tener en cuenta el dictamen que ya hab\u00eda \u00a0sido aprobado por el mismo despacho judicial sobre el mismo bien en \u00a0otro proceso coercitivo seguido en su contra, \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal se abstuvo de resolver la objeci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que no fue acompa\u00f1ada de otra experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos \u00a0de un nuevo peritaje, por lo que debi\u00f3 tenerse en cuenta el \u00a0que ya fue aprobado en el otro proceso, \u00a0 circunstancia \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor \u00a0del amparo, pues la decisi\u00f3n por la cual no admiti\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n formulada al aval\u00fao presentado por \u00e9ste, \u00a0obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el incido 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (fl. 13, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrazones \u00a0atendibles el por qu\u00e9 la objeci\u00f3n al dictamen \u00a0presentado por la parte demandada en el citado proceso ejecutivo no \u00a0tuvo \u00e9xito, ya que el se\u00f1or N\u00e9stor Gabriel Roa \u00a0no adjunt\u00f3 con el escrito de objeci\u00f3n el nuevo aval\u00fao \u00a0del predio a rematar, prueba necesaria con la que demostrar\u00eda \u00a0el nuevo valor del bien. Y es que no pod\u00eda tenerse en cuenta \u00a0el aval\u00fao existente en el proceso ejecutivo radicado bajo el \u00a0No. 2011-00038 seguido tambi\u00e9n en su contra porque el dictamen \u00a0all\u00ed rendido se da es en relaci\u00f3n con un predio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-39934 y el cautelado en el \u00a0proceso 2005-0047 tiene matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-39933\u00bb \u00a0(fls. 50 a 57, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de lado, no solo que los predios a rematar hacen parte de \u00a0un solo bien que no est\u00e1 dividido, sino que cada uno de los \u00a0aval\u00faos presentados en los dos procesos ejecutivos seguidos en \u00a0su contra, distan en el justiprecio otorgado (fls. \u00a023 y 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal, a trav\u00e9s del cual dispuso, \u00a0\u00ab[a]bstenerse \u00a0de dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n formulada por el extremo \u00a0pasivo frente al aval\u00fao que present\u00f3 la parte actora\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 y 4, cdno. 2,), \u00a0dentro del proceso ejecutivo que Bernardo Cedano Sabogal promovi\u00f3 \u00a0contra N\u00e9stor Gabriel Roa Fern\u00e1ndez, pues en sentir de \u00a0este \u00faltimo, se debi\u00f3 tener en cuenta el aval\u00fao \u00a0que fue aprobado dentro del proceso coercitivo Rad. 2011-00038-00, \u00a0que tambi\u00e9n se sigue en su contra ante el mismo Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto \u00a0que el Juzgado convocado, para abstenerse de dar tr\u00e1mite a la \u00a0objeci\u00f3n al aval\u00fao formulada por el actor, luego de \u00a0memorar la exigencia prevista en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0el caso concreto, no basta con exhibir una inconformidad sino que es \u00a0necesario presentar una prueba equivalente, la cual est\u00e1 \u00a0perfectamente al alcance del objetante, adem\u00e1s de que le \u00a0impone seriedad y ponderaci\u00f3n a sus reparos (\u2026). \u00a0Los elementos de juicio que contiene un dictamen solo pueden ser \u00a0rebatidos por el mismo medio, no por ning\u00fan otro\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observ\u00f3 \u00a0la norma procesal que era aplicable para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si en efecto la objeci\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0de otro aval\u00fao del bien, se itera, en cumplimiento del inciso \u00a07\u00ba del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil; adem\u00e1s, que no resultaba procesalmente aceptable la \u00a0utilizaci\u00f3n del aval\u00fao aprobado en el otro proceso \u00a0ejecutivo seguido en contra del accionantes, si tal como lo anot\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, se \u00a0trata de inmuebles diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0raigambre similar la Sala indic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que toca con la decisi\u00f3n que se abstuvo de impartir tr\u00e1mite \u00a0a la objeci\u00f3n al aval\u00fao \u00a0aducido por la parte \u00a0demandante, (\u2026), de igual manera se descarta la existencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues aqu\u00e9lla es \u00a0el producto de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso 7\u00ba \u00a0del art. 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que \u00a0se\u00f1ala de manera contundente, que en \u201ccaso de objeci\u00f3n, \u00a0al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como \u00a0fundamento de la misma y no ser\u00e1 admisibles pruebas \u00a0diferentes\u201d, requisito que no cumpli\u00f3 el ejecutado\u00bb \u00a0(CSJ STC. 1\u00ba ago. 2005, Ra. 845-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, el accionante en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, no interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del \u00a0C. de P. C., contra la decisi\u00f3n que censura, a \u00a0fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismos excepcional, por lo que cerrada les qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el interesado cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC7331-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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