{"id":92094,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11516-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11516-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11516-2015\/","title":{"rendered":"STC 11516 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00391-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Manuel \u00a0Vicente Lovera Gonz\u00e1lez y \u00a0Mar\u00eda Concepci\u00f3n Espinosa de Lovera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito, ambos de la misma localidad, \u00a0las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al proferir las sentencias del 27 y 29 de mayo de 2015, en \u00a0el marco de los procesos reivindicatorio y de pertenencia, \u00a0respectivamente, en los cuales actuaron como parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de \u00a0las providencias referidas, y que en consecuencia, se disponga la \u00a0devoluci\u00f3n de los expedientes contentivos de los respectivos \u00a0litigios a los Despachos de origen; adem\u00e1s, que se ordene \u00abla \u00a0compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, o a la \u00a0Entidad que a la fecha haga sus veces, a efecto de que se investigue \u00a0la conducta de la se\u00f1ora Juez de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1\u00bb (fls. \u00a0104 y 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que Manuel \u00a0Vicente Lovera present\u00f3 demanda de pertenencia en contra de \u00a0Miguel Alejandro Zuccardi Huertas y otros, ello \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito [de] \u00a0que en sentencia definitiva se declarara en su favor que ha[b\u00eda] \u00a0adquirido por [p]rescripci\u00f3n \u00a0[a]dquisitiva \u00a0de [d]ominio \u00a0un lote de terreno (\u2026) \u00a0denominado \u00a0\u201cLA MARIA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en el marco de dicho litigio, el 29 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0el Despacho accionado dict\u00f3 fallo desfavorable a sus \u00a0pretensiones, aun cuando \u00ablos \u00a0demandados en usucapi\u00f3n, jam\u00e1s ha[b\u00edan] \u00a0pose\u00eddo el predio (\u2026), \u00a0por cuanto, siempre han vivido en los Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, donde tienen fijada su residencia y asiento principal \u00a0de sus negocios; adem\u00e1s que nunca adelantaron acciones legales \u00a0tendientes a la recuperaci\u00f3n del inmueble, o siquiera para \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, la que solo intenta[ron] \u00a0completamente por fuera de t\u00e9rminos, mediante acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en el a\u00f1o 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indicaron, que los demandados en dicho proceso promovieron acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en su contra, la cual termin\u00f3 el d\u00eda 27 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o con decisi\u00f3n favorable a las \u00a0pretensiones de la demanda, hecho que \u00abdenot[\u00f3] \u00a0premura, o, en todo caso, un injustificado af\u00e1n por resolver \u00a0en una fecha pre determinada el [ordinario] \u00a0de pertenencia [referido], \u00a0con el claro prop\u00f3sito de atarla al fallo de la [a]cci\u00f3n \u00a0[r]eivindicatoria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en ambos asuntos la Juez de conocimiento incurri\u00f3 en \u00a0sendas violaciones al principio de la sana cr\u00edtica, puesto que \u00a0no adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta e integral de los \u00a0medios probatorios regular y oportunamente allegados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirtieron, que \u00abno \u00a0se les dio la oportunidad procesal para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley pudieran interponer el [r]ecurso \u00a0[o]rdinario \u00a0de [a]pelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ello por \u00a0cuanto el Juzgado accionado omiti\u00f3 \u00a0\u00abh[acer] \u00a0la correspondiente [n]otificaci\u00f3n \u00a0de las [s]entencias \u00a0por [e]dicto\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00abla \u00a0publicaci\u00f3n en lista del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, [la \u00a0cual] \u00a0solo vino a publicar[se] \u00a0hasta el d\u00eda diecis\u00e9is (16) del [m]es \u00a0de [j]unio \u00a0del a\u00f1o dos mil quince (2015); fecha en la cual ya hab\u00edan \u00a0vencido los t\u00e9rminos para interponer los (\u2026) \u00a0recursos\u00bb, \u00a0y la \u00a0\u00abanotaci[\u00f3n] \u00a0en los libros [radicadores] \u00a0e igualmente en los [e]stados, \u00a0para efectos de ocultar el movimiento de los procesos\u00bb \u00a0(fls. 98 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, aclar\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0virtud a lo previsto por el Acuerdo SACUNA13-10072 de diciembre de \u00a02013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, correspondi\u00f3 a es[e \u00a0Despacho] asumir el \u00a0conocimiento de los procesos Ordinario de Pertenencia No. 2011-0193 y \u00a0Ordinario Reivindicatorio No. 2012-0372, el primero iniciado por \u00a0MANUEL VICENTE LOVERA contra MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI Y OTROS, y \u00a0proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1; \u00a0y el segundo, presentado por MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI contra \u00a0[los aqu\u00ed accionantes], \u00a0remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misa \u00a0localidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dichos litigios, se valor\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcada \u00a0una de las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, lo \u00a0cual conllevo a que se adoptaran las decisiones que (\u2026) \u00a0se reprochan, en \u00a0particular la relativa a los testimonio recaudados, en tanto que su \u00a0lectura da cuenta de la falta de posesi\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante al no cumplir con las exigencias cardinales de este tipo \u00a0de asunto, vr. Gr. [\u00e1]nimus \u00a0y corpus, resultando por tanto viable que el despacho haya accedido \u00a0favorablemente a las pretensiones del proceso reivindicatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en el \u00a0marco de los procedimientos ordinarios \u00abpara \u00a0poner en tela de juicio, el raciocinio que el juzgador (\u2026) \u00a0plasm\u00f3 en sus providencias, pues de ser lo contrario, se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0en la administraci\u00f3n de la justicia, m\u00e1s cuando se \u00a0observa apeg\u00f3 a derecho en las decisiones cuestionadas como \u00a0v\u00edas de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso remitir los expedientes contentivos de los litigios objeto de \u00a0censura, \u00a0a efectos de que los mismos fueran estudiados por el Juez \u00a0constitucional (fls. 129 a 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio cuestionado a trav\u00e9s del presente amparo \u00a0constitucional, asunto en el que declar\u00f3 infundadas las \u00a0excepciones previas propuestas por el extremo demandado mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3, que por disposici\u00f3n del consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 13 de marzo siguiente remiti\u00f3 el \u00a0proceso al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del \u00a0mismo municipio, por lo que carece de conocimiento respecto de las \u00a0actuaciones que se surtieron con posterioridad a tal fecha (fl. 142, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Antonio Parra Turriago, apoderado judicial del se\u00f1or Manuel \u00a0Vicente Lovera Gonz\u00e1lez en el proceso ordinario de pertenencia \u00a0al que alude el escrito de tutela, calific\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia que el Juzgado accionado profiri\u00f3 dentro del \u00a0asunto, como \u00abviolatoria \u00a0[de] \u00a0los principios fundamentales al debido proceso e igualdad de las \u00a0partes por la flagrante y manifiesta omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0de la totalidad del recurso probatorio\u00bb, ello \u00a0en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abdecid[i\u00f3] \u00a0darle credibilidad a la \u00fanica testigo citada a declarar por \u00a0parte de los demandados (\u2026) \u00a0manifestando adem\u00e1s \u00a0que los testimonios de los deponentes citados por el demandante (\u2026) \u00a0cont[en\u00edan] \u00a0versiones que no [eran] \u00a0convergentes, articuladas ni concatenadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3, que dentro del proceso reivindicatorio adelantado por \u00a0los all\u00ed demandados contra los accionantes en el presente \u00a0amparo, tampoco se hizo un an\u00e1lisis profundo de los medios \u00a0probatorios oportunamente allegados al asunto de la referencia, lo \u00a0que vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de los mismos \u00a0(fls. 146 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Gloria \u00a0Leonor S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, apoderada judicial de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Espinosa de Lovera en el \u00a0proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque present\u00f3 las excepciones de fondo dentro del \u00a0asunto, las mismas no fueron resueltas, supuesto que se concluy\u00f3 \u00a0con una sentencia desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, \u00a0que la sentencia de primera instancia se apoy\u00f3 en \u00abhip\u00f3tesis \u00a0vagas\u00bb, \u00a0puesto que \u00abel \u00a0despacho de conocimiento no valor\u00f3 las pruebas en su conjunto, \u00a0se limit\u00f3 a efectuar apreciaciones acerca de la posesi\u00f3n, \u00a0sin que mediara juicio de valor con respecto a las circunstancias de \u00a0hecho y derecho que mueven el proceso\u00bb (fls. \u00a0152 y 153, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, recordando que uno de los principios \u00a0cardinales del derecho al debido proceso, resulta ser la publicidad \u00a0de las actuaciones judiciales, \u00abla \u00a0cual se logra, entre otras, mediante las notificaciones, raz\u00f3n \u00a0por la que el legislador dispuso especiales y precisos ritos para su \u00a0realizaci\u00f3n (notificaci\u00f3n personal por estado, edicto, \u00a0mixtas, etc.); as\u00ed \u00a0pues, afirm\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0\u00abs\u00f3lo resulta viable cuando se constate que la autoridad \u00a0omiti\u00f3 el enteramiento o desconoci\u00f3 los procedimientos \u00a0dispuestos para ello en desmedro de los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho supuesto se\u00f1al\u00f3, que \u00abcaen \u00a0al vac\u00edo las quejas de los petentes quienes pretender fundar \u00a0su silencio frente a las decisiones de 27 y 29 de mayo anterior en \u00a0una circunstancia ajena a la notificaci\u00f3n, pues de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 323 del c\u00f3digo de los ritos en lo civil el \u00a0enteramiento de la sentencia se efect\u00faa a trav\u00e9s de la \u00a0elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de edicto en la forma all\u00ed \u00a0dispuesta, procedimiento que fue observado por la juzgadora vapuleada \u00a0en los procesos ordinarios implicados\u00bb; es \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que los tutelantes \u00a0\u00abobligados estaban a vigilar su causa verificando \u00a0principalmente la publicaci\u00f3n del edicto, forma dispuesta por \u00a0la ley para su notificaci\u00f3n, luego si confiaron en otro medio \u00a0que no era el id\u00f3neo para el efecto \u2013anotaci\u00f3n en \u00a0lista- no pueden pretender subsanar su actuar incurioso por esta v\u00eda, \u00a0lo que obliga la denegaci\u00f3n del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que \u00abrespecto \u00a0a que el sistema utilizado por el juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0para el registro de las actuaciones permite que personas \u00a0inescrupulosas puedan ocultar o falsificar las publicaciones en \u00a0cartelera, bast[a] \u00a0decir que tal denuncia, al no encontrar sustento, se muestra \u00a0intrascendente para los prop\u00f3sitos de esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0155 a 159, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes intentan la revocatoria del anterior \u00a0fallo, alegando que el a \u00a0quo no \u00a0\u00abhizo \u00a0mayor esfuerzo para analizar y examinar los hechos y argumentos en \u00a0que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, pues en su fallo no \u00a0logr[\u00f3] \u00a0determinar con exactitud cu\u00e1l es la raz\u00f3n central y \u00a0especifica de [su] \u00a0inconformidad, y solo se limit[\u00f3] \u00a0a se\u00f1alar que es evidente el uso indebido del [amparo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que aunque \u00abel \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico al \u00a0omitir la valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y la \u00a0resoluci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito\u00bb, el \u00a0Tribunal se limit\u00f3 a estudiar la referente al haberse omitido \u00a0la notificaci\u00f3n de las sentencias cuestionadas por los \u00a0mecanismos legalmente establecidos para el efecto haciendo una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, lo que implic\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de publicidad, y con ello el del \u00a0derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, enumeraron como violaciones al debido proceso la no valoraci\u00f3n \u00a0integral del acervo probatorio en los procesos ordinarios de \u00a0pertenencia y reivindicatorio, la no resoluci\u00f3n de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito oportunamente formuladas, y, la falta de \u00a0publicaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia dictadas en \u00a0los mismos (fls. 174 a 180, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes \u00a0est\u00e1 puntualmente dirigida contra \u00a0la sentencia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1 el pasado 27 de mayo de \u00a02015, en el marco de la acci\u00f3n reivindicatoria promovida por \u00a0el se\u00f1or Miguel Alejandro Zuccardi Huertas en su contra (fls. \u00a038 a 64, cdno. 1); y la proferida el d\u00eda 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el \u00a0se\u00f1or Manuel Vicente Lovera Gonz\u00e1lez (fls. 73 a 94, \u00a0Cit.), \u00a0ello por cuanto en su sentir, no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas oportunamente aportadas, y la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de lo resuelto les impidi\u00f3 impulsar la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Respecto del derecho al debido proceso, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[u]n \u00a0aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de \u00a0notificaci\u00f3n encaminado a que las partes conozcan las \u00a0actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y \u00a0del otro, como uno de conocimiento dirigido \u00a0a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia \u00a0con la que se desarrolla la funci\u00f3n de administrar justicia en \u00a0una sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en \u00a0STC7706-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues es de entenderse que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, en el caso que \u00a0ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resultar\u00eda procedente siempre y cuando se encontrara \u00a0demostrado el hecho de que el recurso de apelaci\u00f3n procedente \u00a0contra las decisiones que aqu\u00ed se cuestionan, no pudo surtirse \u00a0como consecuencia de la falta de notificaci\u00f3n de las mismas \u00a0conforme a los mecanismos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de las pruebas \u00a0obrantes en las presentes diligencias y de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia a \u00a0los procesos materia de estudio, se advierte que \u00a0los accionantes fueron oportunamente enterados de las sentencias \u00a0proferidas el 27 y 29 de mayo del presente a\u00f1o por el Juzgado \u00a0accionado, ello mediante la fijaci\u00f3n del edicto conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fls. 95 y 159, cdno. 1), por lo que en \u00a0consecuencia, no cabe afirmar, tal y como lo hacen los interesados, \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n en contra de las providencias en \u00a0las que radica su inconformidad no pudo ser interpuesto como \u00a0consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n de las mismas, sino \u00a0que por el contrario, ello deriv\u00f3 de una omisi\u00f3n en la \u00a0verificaci\u00f3n constante de la publicaci\u00f3n de los edictos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera entonces, que as\u00ed como lo \u00a0manifest\u00f3 el Juez en la sentencia que se impugna, los \u00a0accionantes, por causa diversa a la conducta de que acusan al \u00a0Despacho accionado, dejaron de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de los prove\u00eddos cuestionados, por \u00a0lo que cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo que aqu\u00ed reclaman, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0determinaciones que aqu\u00ed estiman lesivas para su derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que los interesados omitieron \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en \u00a0STC8956-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que al respecto, la \u00a0Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que la actora (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en \u00a0STC \u00a010471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo sino subsidiario, le correspond\u00eda a los se\u00f1ores \u00a0Manuel Vicente Lovera Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Espinosa de Lovera, emplear en debida forma los instrumentos \u00a0defensivos previstos para los procesos en particular, dentro de los \u00a0escenarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora, \u00a0de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto de que se \u00a0oficie al Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad que haga \u00a0sus veces \u00a0para que se adelante la investigaci\u00f3n pertinente \u00a0contra la se\u00f1ora Juez de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, se anota que, a m\u00e1s de que los interesados \u00a0pueden acudir directamente ante las autoridades competentes para ese \u00a0fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. \u00a02012, Rad. 00037-01; STC, 2 ago. 2013, Rad. \u00a000167-01; y STC, 31 jul. 2015, Rad. 00205-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [ni \u00a0penales], sino \u00a0proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las \u00a0autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. \u00a02010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; \u00a0STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01; y STC, 21 jul. 2015, Rad. \u00a000205-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC11516-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}